Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000104

ASUNTO : BV01-D-2001-000104

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

FISCAL: ABOG. B.S.O.

ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. E.J. PEREIRA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: R.A.M.R.

E.C.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VIOLACION

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.S.O., y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR R.L., de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.R.; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos que amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 02 de Septiembre del 2000, en horas de la noche, cuando el ciudadano R.A.M.R., se encontraba en su residencia ubicada en Naricual, vía Araguita al lado de la Escuela de Perros La Coquera, escucho una bulla y de repente tiraron una puerta y lo apuntaron con armas de fuego tipo chopo, manifestando que se trataba de un atraco, y en cuestión de segundos le taparon la cara con una sábana, y lo llevaron a la sala, donde mantenían retenido en el suelo a su esposa, suegros, dos cuñados y la niñera, los amarraron y los despojaron de varios objetos, dinero en efectivo y un vehículo marca Renault modelo Twingo año 1999 color blanco placas MBC-14M serial de carrocería 9FBCO6605CB648380. Manifestando la ciudadana E.C.B., que uno de los sujetos que participó en el Robo la había violado y que en horas de la tarde se encontraban en el lugar donde se suscitaron los hechos el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano MAITA ALVALEZ JOSE.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, correspondiendo ser uno de los delitos que amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 02/09/2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el delito, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por cinco años, si el delito mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 02/09/2000 cinco años, cuatro meses y veintiún días aproximadamente. Por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 02 de Septiembre del 2000, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 30 de Enero del año 2006, han transcurrido más de cinco años; En consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.R.; Igualmente califica esta Juzgadora los hechos objeto del presente proceso, como el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana E.C.B.; correspondiendo el cómputo del lapso de prescripción desde que se perpetró el hecho punible, por ser los delitos consumados, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal venezolano; y siendo que los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, admiten Privación de Libertad como sanción, por estar previstos en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia está prescrita la acción penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.R., y VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.B.; por haber transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 02 de Septiembre del año 2000, hasta la presente fecha 30 de Enero del año 2006, más de cinco años.

Prescrita como se encuentra la acción penal, en los hechos punibles plasmados en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION e imputados al Joven de marras; en consecuencia, esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.R., y VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.B.; de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.R., y por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.B.; de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut - supra.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

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