Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000201

ASUNTO : NP01-D-2012-000201

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal los acusó por la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. CANELÓN Y MARIELLYS J.G. en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El Acusado resulto ser:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V- 26.157.458, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/08/1995, de estado civil Soltero, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V- 26.157.458, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/08/1995, de estado civil Soltero, hijo de A.C.F. (V) y de J.M.V. (V), de profesión u oficio ayudante de albañilería y con domicilio en Sector Calle 6, no sabe el número de la casa, Democracia, Sector Campo A.F. la Planta de Tratamiento, Maturín Estado Monagas

FISCALA DECIMA (A) MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Es el caso que en fecha 30/05/2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde los funcionarios Supervisor Agregado (PEM) C.C.O. (PEM) J.T., y el Oficial PEM. F.G., adscritos a la Coordinación Policial Maturín Oeste, de la dirección de la Policía del Estado Monagas, practicaron la aprehensión de un adolescente, por cuanto la victima al llegar a su casay abrir la puerta, observa el piso con unas manchas de sangre y todo desordenado, así mismo se percata que faltaba varios objetos de su propiedad y se dirige hacia la parte trasera de su residencia y observa a un sujeto desconocido que estaba lanzando hacia el patio de otro vecino el CPU y el monitor de su propiedad, es cuando la victima sale al puesto policial e informa a los funcionarios lo ocurrido y luego se regresa en busca de este sujeto, para una vez que los funcionarios llegan al lugar y previa identificación, los vecinos proceden hacer entrega de este sujeto a los funcionarios, así como también los objetos propiedad de la victima, tal como se evidencia del Reconocimiento de Avaluó Real, la cual consta en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalistico, por lo cual se materializa la aprehensión, no si antes imponerlo de sus derechos constitucionales, así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad….”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.C. CANELÓN Y MARIELLYS J.G., así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Policial inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, la cual fue antes señalada donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de marra .

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C., quien señalo: “Resulta que yo venia llegando a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando abrió la puerta principal me percato que el piso estaba bañado en sangre y todo estaba desordenado en la cocina y que faltaba un (01) microonda, una (01) licuadora, seguidamente revise el cuarto de deposito y faltaba una (01) maquina de cortar grama, un (01) monitor, marca Samsung, color plateado, un (01) CPU, desconozco la marca, color negro, luego me dirigí al cuarto principal observe que faltaba una computadora, tipo laptop, marca HP, Paviliom, color amarillo y las ventana estaba violentadas , luego fui a dar un recorrido por la parte trasera de la casa vi que un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, quien vestía un jeans de color marrón, sin camisa estaba tirado hacia el otro lado de la casa el monitor el cpu que se encontraban en el cuarto del deposito, luego se tiro él, prontamente yo me trasladé al puesto policial del sector, donde les informe de lo ocurrido, donde los funcionarios me manifestaron que tenia que esperar que viniera la patrulla, luego yo me traslade hacia un camino que esta después de dos casas de donde queda la casa mía, en eso veo que venia el sujeto que se había introducido en mi residencia, luego yo lo agarre y le pregunte por mis cosas, donde este se me soltó y salio corriendo, luego yo Sali detrás de él, y lo agarraron y lo amarraron de las manos con un mecate, después le preguntamos que donde estaban los objetos robados de mi casa, donde este nos dijo que el nos dijo que él nos iba a llevar donde estaba los objetos, seguidamente el nos llevo hacia un montarla, que estaba adyacente a la casa mía, viendo que la computadora estaba tapada con el monte, seguidamente yo le dije que me faltaba otros objetos, donde este nos dijo que eso era lo único que el había agarrado, seguidamente la comunidad lo empezó a agredir con los puños, luego lo trasladamos para el frente de mi casa, y cuando veníamos caminando la comunidad empezó a golpearlo mas, una vez en el frente de mi casa, llego varios funcionarios y le hicimos entrega del sujeto…” Folio cuatro (04) y su vuelto.

  3. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIELLYS GONZALEZ, quien señalo: “Resulta que yo venia llegando a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando me percato que al frente de mic asa estaba una multitud de personas que estaba golpeando un sujeto que estaba amarrado de las manos, donde yo le pregunte a mi esposo que pasaba donde el me informo que tenia retenido a un ciuddano que se había introducido en mi casa, luego fui a ver que se habían llegado, percatándome que el piso tenia góticas de sangre y todo estaba desordenado en al cocina y que faltaba un (01) microonda, una (01) licuadora, seguidamente revise el cuarto de deposito y faltaba una (01) maquina de cortar grama, un (01) monitor, marca Samsung, color plateado, un (01) CPU, desconozco la marca, color negro, luego me dirigí al cuarto principal observe que faltaba una computadora, tipo laptop, marca HP, Paviliom, color amarillo y las ventanas estaban violentadas, luego llegaron varios funcionarios y la comunidad hizo entrega del sujeto…” Folio cuatro (04) y su vuelto.

  4. - Acta de Inspección Técnica N° 2927 fecha 31-05-12, folio catorce (14) realizada por los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, KEIVYS TENIAS (EXPERTO) Y D.R. (AGENTES)…en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA B-04 POBLACION EL COROZO ESTADO MONAGAS… resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…. 5. Experticia de Avaluó real N° 9700-074-094 de fecha 31-05-12 realizada a los objetos recuperados en la presente investigación…” inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.C. CANELÓN Y MARIELLYS J.G., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuo a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que los adolescentes comprendan que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.C. CANELÓN Y MARIELLYS J.G..

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.C. CANELÓN Y MARIELLYS J.G..

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.C. CANELÓN Y MARIELLYS J.G. a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su egreso desde la sala de este tribunal.- La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. Cesan las medidas de presentación y se dejan sis efectos la orden de captura librada en su oportunidad legal . Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente decisión.

Jueza Segundo de Control

ABG. E.M.B.

Secretaria,

ABG. S.R.

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