Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004668

ASUNTO : LP01-P-2010-004668

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ : ABG. H.A.P.

ESCABINO TITULAR I J.P.

ESCABINO TITULAR II M.V.D.M.

SECRETARIA: ABG. K.V.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. J.G.L.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y la Fiscalía Quincuagésima Tercera Nacional con competencia plena del Ministerio Público .

ACUSADO: Y.C.R.P., venezolana, natural de Mérida; de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.200.697; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : ama de casa; domiciliado en Barrio A.E.B. calle Principal Numero de casa 5-20, Mérida estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS SOBRE LA INCIDENCIAS PLANTEADAS

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez de fundamentar todas y cada unas de las incidencias planteadas en juicio, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. - En fecha 20-06-2011, a la inicio del juicio oral y público, la defensa ABG. A.P., expuso: “…Interpongo la nulidad absoluta en la presente causa, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la notificación realizada al Procurador Nacional para que asistiera a la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la ley que rige a ese órgano, en la comunicación que obra en el folio 347 ello que debe notificarse conjuntamente con la copia certificada del expediente cualquier actuación contraria a dicha disposición implica la existencia de una nulidad absoluta, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal…”.

    Al respecto se debe señalar que consta al folio 308, boleta de notificación enviada a la Procuraduría General de la República, vía fax, de igual forma, consta auto emanado de este Tribunal, inserto al 348, el cual expone lo siguiente: “…Y visto el oficio Nº G.G.l,- C.A.R.001032, de fecha 27-05-2011, suscrito por el ciudadano J.R.V.L., funcionario de la Procuraduría General de la República, donde solicita la revisión de copias certificadas de lo conducente para formar criterio acerca del asunto en cuestión, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 este tribunal acuerda librar nuevamente boleta de citación al representante legal o en su defecto al Consultor Jurídico de la Procuraduría General de la República bolivariana de Venezuela , Caracas Distrito Capital para el Juicio Mixto que se celebrará el día 20-06-2011, a las 10:00 AM, por lo cual se ordena agregar a dicha boleta de citación copia certificada de la acusación fiscal y del Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, líbrese lo conducente para que sea debidamente practicado…”, así mismo, al inicio de el juicio oral y público, se hizo presente la representante de Cadivi abogado R.D.O.T., la cual presentó al Tribunal poder otorgado por la Procuradora General de la República, en el cual la facultaba a la referida funcionaria para actuar en la presente causa, (se deja constancia que la funcionaria le presentó al Tribunal el original quien lo constato y en su lugar dejo copia simple inserto a los folios 356 al 358), es por ello, que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, motivado a que tal y como se pudo constatar la Procuraduría General de la República, fue debidamente notificada. Y así se declara.

  2. - En fecha 27-07-2011, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, la defensa ABG. A.P., expuso: “…Posterior a la recepción de las pruebas que ha cumplido el Tribunal, esta defensa técnica tomando en cuenta las pruebas escritas donde existe una experticia grafotecnica, en los folios 119 al 122 de la primera pieza, existe una entrevista presuntamente realizada a mi defendida en la ciudad de Caracas el día 23 de Julio del 2007 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Caracas, el funcionario que toma la misma en ningún momento se identifica, en ese momento mi representada fue formalmente citada, en el folio 51 de las actuaciones se individualizo a mi representada, de acuerdo al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la Jurisprudencia 428 de fecha 14 de marzo del 2008 Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.R.. En este acto opongo la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código orgánico Procesal Penal, la cual no existe delimitación temporal. De acuerdo a la Jurisprudencia Nº 2061 de la sala constitucional de fecha 05/11/2005 con ponencia del Dr. M.T.D.P., esta defensa ratifica la nulidad de las actuaciones, por cuanto se tomo la declaración de mi representada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Caracas por un funcionario que nunca se identifico e igualmente nunca se le impuso del precepto constitucional, de los hechos imputados sin estar debidamente asistida por un abogado ante el Tribunal de Control, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal tal situación deviene un acto insalvable de la investigación, es un acto nulo que no es saneable y viola los derechos constitucionales a mi representada, esta defensa no se percato de tal situación y es en esta oportunidad que se opone la nulidad absoluta de la entrevista en cuestión y de los actos posteriores a ella, en tal sentido la causa debe ser repuesta al acto de imputación Fiscal, tomando en cuenta la sentencia Nº 1555 de la sala constitucional de fecha 21 de octubre del 2008 con ponencia de la Dra. L.E. Morales…”, en esa oportunidad el Tribunal acordó: “…La solicitud de nulidad realizada por la defensa se resolverá como punto previo antes del pronunciamiento de la Sentencia, motivado a que nos encontramos en la fase de recepción de pruebas, pudiendo tomarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión, no siendo lo más idóneo en el presente Juicio motivado a que el Tribunal Mixto se encuentra valorando todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, es por ello de conformidad con el articulo 346 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que la resolución de las incidencias pueden ser resueltas de manera diferida para garantizar así el orden del debate de Juicio Oral y Público, lo cual no significa que el Tribunal se abstiene de pronunciarse, solo se esta difiriendo el pronunciamiento de la solicitud de nulidad por el orden del debate de Juicio…”. Siendo ratificada por la defensa la solicitud de nulidad absoluta a lo largo de debate, manteniendo el Tribunal su decisión.

    Al respecto el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…ART. 346.—Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente o Jueza Presidenta…”, (Negritas del Tribunal), es muy claro el artículo en referencia, el mismo establece que es criterio del juez el momento en el cual se resuelva la incidencia planteada, es por ello, que el Tribunal no se estaba negando resolver la solicitud de nulidad, y así quedo expresado en actas, al contrario solo por el orden del debate y a los fines de conservar la imparcialidad en el juicio oral y público, este juzgador difirió tal pronunciamiento hasta el pronunciamiento de la sentencia, tal y como lo faculta el texto adjetivo penal. Y así declara.

    Ahora bien, el Tribunal antes de emitir la sentencia se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en relación a una entrevista realizada a la acusada en la ciudad de Caracas el día 23 de Julio del 2007 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Caracas, si bien es cierto, que existe la referida entrevista realizada a la ciudadana Y.C.R.P., no es menos cierto, que de la revisión realizada por este juzgador a las actas de conforman el expediente, se puede evidenciar, que la misma, en fecha 28-11-2007, asumió su defensa la defensora pública ABG. B.A., (folio 186), quien la asistió debidamente en el acto de imputación realizado en fecha 05-08-2010, evidenciando este juzgador que el Ministerio Público, no tomo en consideración la entrevista antes mencionada objeto de la solicitud de nulidad, ni en el acto de imputación, ni el acto conclusivo posterior (acusación), es decir, que el Ministerio Público no fundamento su investigación, ni su acusación en esta entrevista, la misma no fue incorporada a la investigación penal, es por ello, que NO SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA, motivado a que la entrevista realizada a la acusada en la ciudad de Caracas el día 23 de Julio del 2007 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Caracas, no formó parte de la investigación penal llevada por el Ministerio Público, ni como elemento de convicción, ni como medio de prueba, tal y como, se puede evidenciar en el acto de imputación fiscal (folio 194 al 205), y en la acusación fiscal (210 al 229). Y así se declara.

  3. -En fecha 24-10-2011, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, la defensa ABG. A.P., expuso: “…Esta defensa solicita la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal, la cual empieza a contarse a partir de la comisión del hecho punible, que en este caso en particular, han transcurrido 5 años y 9 días. La prescripción judicial es un lapso de caducidad, es decir que no puede ser interrumpido y en este sentido consigno una sentencia, constante de seis folios útiles, en la causa N LP01-P-2009-3119, de fecha 13-08-2009, dictada por el Tribunal de Control N 04 de este Circuito Penal, cuando el Juez que preside este mismo Tribunal, que para ese entonces ejercía funciones en dicho despacho, y en la cual se acordó la solicitud de la defensa, similar a la que planteo hoy día. Además, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Ilícitos Cambiarios, establece el lapso de prescripción ordinario para este tipo de delitos como 3 años. El delito de Obtención Ilegal de de Divisas está evidentemente prescrito. Por otra parte 432, de fecha 14-10-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, 530 de fecha 06-12-2010, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, las cuales reiteraron que el lapso de prescripción debe contarse a partir de la fecha de la comisión del delito. Y en relación a la nueva calificación jurídica anunciada por este Tribunal, Uso de Documento Falso Privado, de conformidad con el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, este delito está igualmente prescrito, por lo que pido se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Es todo…”.

    En relación, a la solicitud de la prescripción judicial en la presente causa, motivado a que la defensa manifestó que desde la comisión del hecho delictivo habían transcurrido mas de cinco años, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, aunado a que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de la comisión del hecho delictivo), establece el lapso de prescripción ordinario para este tipo de delitos como 3 años.

    Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-05-2011, con ponencia de la MAGISTRADA DRA NINOSCA QUIEPO BRICEÑO, sentencia 170, explano: “…De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”. (Negritas del Tribunal), es por ello, que en el presente caso no opera la prescripción judicial motivado a que el acto de imputación fiscal fue realizado a la acusada, en fecha 05-08-2010, folio 194 al 205. Y así se declara.

    CAPITULO III

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

    De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 210-229) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

    …La presente acusación esta relacionada con la comisión de hechos establecidos como delito, en la Ley Contra la Corrupción, su investigación se inició en virtud de denuncia remitida por el ciudadano M.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI ), en fecha 12 de enero de 2007, a la Fiscalía General de la República, en la que manifestaba que al verificarse la identificación de la persona que aparece suscribiendo el informe médico, emitido por el Hospital Militar, ( Dr. ISEARWIN VIOAL LÓPEZ ), se constató que esta persona G.V.C. no ha trabajado en esa institución médica, lo que hace presumir que el documento consignado por la ciudadana Y.C.R.P., titular de la cédula de identidad 16.200.697 ante el operador cambiario Banco Mercantil, Banco Universal, para soportar la solicitud de autorización para adquirir divisas, es falso. Así las cosas, la ciudadana Y.C.R.P., consignó ante esa institución cambiaria la solicitud N° 3179768, de fecha 15 de octubre de 2006, con sus recaudos a los fines que se le autorizara la adquisición de divisas y posterior liquidación. En base a ello se comisionó en fecha 06 de febrero de 2007 por parte de la Directora de Salvaguarda a la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional, en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la comunicación N° 05-11-1-17197-135, ordenándose el inició la investigación en fecha 06 de febrero de 2007. Una vez practicadas las diligencias y de acuerdo a las resultas que hasta el momento se encuentran agregadas al expediente fiscal, pudo comprobarse que la ciudadana Y.C.R.P., efectivamente en fecha 15 de octubre del 2006, consignó ante el Operador Cambiario, Banco Mercantil, Banco Universal, la solicitud NO 3179768, RUSAD 002, Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Casos Especiales, por un monto de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ( 42.500,00 US$ ), a los fines de trasladarse a la ciudad de Paraná, Brasil, al Hospital Cardiológico Costantini, para cancelar el tratamiento médico quirúrgico, consistente en la instalación de una serie de válvulas en su corazón, teniendo que durar en esa ciudad aproximadamente de 90 a 180 días, manifestando que le urgía para corregir el problema cardíaco que casi la llevaba a la muerte, que según los especialistas tenía, consignando así la documentación requerida para su aprobación como fueron: Planilla de solicitud, Carta explicativa del caso, Presupuesto, Informe Médico, copia de la cédula de identidad, y copia del pasaporte. En fecha 10 de enero del 2007, el ente regulador de la materia luego de verificar la documentación consignada por la ciudadana Y.C.R.P. realizó un Informe de Auditoria, a través de la ciudadana Z.M.d.O., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas con el carácter de Analista, en el que concluyó que la ciudadana Y.C.R.P. había consignado un Informe Médico forjado y falso ante ese organismo cambiario, con la finalidad de obtener divisas, destinadas presuntamente a la recuperación de su salud. Conllevando estas circunstancias a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no autorizara la adquisición de divisas solicitada por la ciudadana Y.C.R.P., frustrando su acción delictiva al querer obtener divisas engañando a la administración cambiaria utilizando para ello informes falsos …

    .

    Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra de la ciudadana Y.C.R.P., por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículos 319, ambos del Código Penal vigente, en contra de la F.P.. (f. 210- 229).

    Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica manteniendo el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, sin embargo, se hizo el cambio de calificación jurídica en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 321 del Código Penal, siendo este cambio motivado a que el Ministerio Público, funda su acusación en un informe médico falso, el cual por si mismo se establece como un documento privado, mas no como un documento público, siendo que nuestro Código Civil, nos define en su artículo 1357, que es un documento público, “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales

    por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”, siendo que este informe médico falso en el cual se basa la acusación fiscal, no encuadra en el mencionado artículo, es por ello, que el Tribunal realizó el cambio de calificación jurídica. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    HECHOS QUE

    EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

    En la presente investigación se inicio por la comisión de hechos establecidos como delito, en la Ley Contra la Corrupción, su investigación se inició en virtud de denuncia remitida por el ciudadano M.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI ), en fecha 12 de enero de 2007, a la Fiscalía General de la República, en la que manifestaba que al verificarse la identificación de la persona que aparece suscribiendo el informe médico, emitido por el Hospital Militar, se constató que esta persona G.V.C. no ha trabajado en esa institución médica, lo que hace presumir que el documento consignado por la ciudadana Y.C.R.P., titular de la cédula de identidad 16.200.697 ante el operador cambiario Banco Mercantil, Banco Universal, para soportar la solicitud de autorización para adquirir divisas, es falso. Así las cosas, la ciudadana Y.C.R.P., consignó ante esa institución cambiaria la solicitud N° 3179768, de fecha 15 de octubre de 2006, con sus recaudos a los fines que se le autorizara la adquisición de divisas y posterior liquidación. En base a ello se comisionó en fecha 06 de febrero de 2007 por parte de la Directora de Salvaguarda a la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional, en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la comunicación N° 05-11-1-17197-135, ordenándose el inició la investigación en fecha 06 de febrero de 2007. Una vez practicadas las diligencias y de acuerdo a las resultas, pudo comprobarse que la ciudadana Y.C.R.P., efectivamente en fecha 15 de octubre del 2006, consignó ante el Operador Cambiario, Banco Mercantil, Banco Universal, la solicitud N° 3179768, RUSAD 002, Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Casos Especiales, por un monto de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ( 42.500,00 US$), a los fines de trasladarse a la ciudad de Paraná, Brasil, al Hospital Cardiológico Costantini, para cancelar el tratamiento médico quirúrgico, consistente en la instalación de una serie de válvulas en su corazón, teniendo que durar en esa ciudad aproximadamente de 90 a 180 días, manifestando que le urgía para corregir el problema cardíaco que casi la llevaba a la muerte, que según los especialistas tenía, consignando así la documentación requerida para su aprobación como fueron: Planilla de solicitud, Carta explicativa del caso, Presupuesto, Informe Médico, copia de la cédula de identidad, y copia del pasaporte. En fecha 10 de enero del 2007, el ente regulador de la materia luego de verificar la documentación consignada por la ciudadana Y.C.R.P. realizó un Informe de Auditoria, a través de la ciudadana Z.M.d.O., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas con el carácter de Analista, en el que concluyó que la ciudadana Y.C.R.P. había consignado un Informe Médico forjado y falso ante ese organismo cambiario, con la finalidad de obtener divisas, destinadas presuntamente a la recuperación de su salud. Conllevando estas circunstancias a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no autorizara la adquisición de divisas solicitada por la ciudadana Y.C.R.P., frustrando su acción delictiva al querer obtener divisas engañando a la administración cambiaria utilizando para ello informes falsos. Así se declara.

    CAPÍTULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    I

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. - Funcionario Experto A.R., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, quien realizó la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre de 2007, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones.

    TESTIMONIALES.

    1-Ciudadano G.J.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.759.684.

    2-Ciudadana Z.M.D.O., en su carácter de Analista de la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI ).

    3- Ciudadano J.R.C.M., en su carácter de Sub Director Médico del Hospital Militar "Dr. C.A.".

    DOCUMENTALES:

  5. - Oficio N° CAD-GCEG-194-07, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), inserto al folio dos y tres de las presentes actuaciones.

  6. - Original del escrito y lo copia certificada del mismo consignado por la ciudadana Y.C.R.P., ante la Comisión de Administración de Divisas, inserto al folio cuarenta y ocho y folio cinco de las presentes actuaciones.

  7. - Original de la solicitud N° 3179768, de fecha 15 de octubre de 2006 y/o copia certificada de la misma, referida a solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas, suscrita por la ciudadana Y.C.R.P., inserto al folio cuarenta y siete y folio seis de las presentes actuaciones.

  8. - Copia certificada del Informe Médico, presuntamente suscrito por el Dr. CI E.F., médico cardiólogo del Hospital Cardiológico Costantino, en el cual se informa sobre el presupuesto para la realización del tratamiento médico a la ciudadana Y.C.R.P., inserto al folio siete al nueve de las presentes actuaciones.

  9. - Original de Informe Médico y/o copia certificada del mismo, suscrito (presuntamente por el ciudadano G.V.C., Cardiólogo, Director del Departamento de Cardiología del Hospital Militar Dr., C.A.", de fecha 01 de octubre de 2006, inserto al folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro y folios diez al doce de las presentes actuaciones.

  10. - Copia de la Cédula de Identidad y del Pasaporte de la ciudadana Yelitza -It Coromoto Rojas Paredes, inserto al folio trece y catorce de las presentes actuaciones.

  11. - Comunicación N° 196, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por el ~ ciudadano J.R.C.M., en su carácter de Sub Director Médico del Hospital Militar "Dr. C.A.", inserto al folio setenta y dos de las presentes actuaciones.

  12. - Informe de Auditoria con respecto a la solicitud 3179768, de fecha 15' de octubre de 2006, a favor de la usuaria YELmA COROMOTO ROJAS PAREDES, suscrito por la ciudadana Z.M.D.O., en su carácter de Analista de la Comisión de Administración de Divisas ( CADIVI ), inserto al folio Setenta y cinco al setenta y siete de las presentes actuaciones.

  13. -Comunicación NO 513, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el f1 ciudadano EARLE J.S.G., en su carácter de Director HOSPITAL "Dr. C.A.", inserto al folio treinta y siete de las presentes actuaciones.

  14. - Comunicación N° 213/2006, de fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por los ciudadanos Dr. F.J.B.C. y la Dra. T.M., en su carácter de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto al folio ochenta y siete de las presentes actuaciones.

  15. - Informe de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos L.L., L.M.G. y C.M., en sus caracteres de Inspector General de Hacienda 11, Inspector General de Hacienda 111 y Director de Investigaciones Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, inserto al folio noventa y nueve al ciento dos de las presentes actuaciones.

  16. - Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre • de 2007, suscrita por los ciudadanos A.R. y M.V., con el carácter de Expertos Documentológicos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…este juicio se inicia en fecha 20-07-2011 el fiscal del Ministerio Público presenta acusación por los delitos de obtención ilegal fraudulenta de divisas en grado de frustración y el delito de uso y aprovechamiento de actos falsos con documento público, en el desarrollo del debate el Juez anunció que podía existir un cambio de calificación jurídica y efectivamente lo hizo en el tipo penal de uso de un documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, con los órganos de prueba se demuestran la culpabilidad de la acusada, el juez debe hacer uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado en este debate la responsabilidad de la acusada, el ministerio Público formulo un acusación en virtud de una investigación por el despacho que represento con ocasión de que esta ciudadana se había traslado al banco mercantil para solicitar una serie de divisas mediante un tramite a través de un operador cambiario la cantidad de 42.500 dólares para realizarse un tratamiento medico en el exterior, no le esta dando tan fácilmente las divisas a las personas existen diferentes fórmulas para adquirir tales divisas, esta ciudadana fabricó o creo un informe médico que padecía una enfermedad grave, en el debate con la deposición del ciudadano G.J.V. manifestó que nunca había tratado a esta paciente, se le debe valor a la experticia practicada por A.R., experto adscrito al CICPC, quien ratifico 3 informes, que fueron analizados por èl, el informe médico que fue consignado por la ciudadana imputada para la obtención de divisas, un informe del hospital de Paraná brasil, donde supuestamente se le iba a tratar, la planilla de solicitud de divisas fue enviada al laboratorio , para determinar si la firma al pie del informe se correspondía con la firma de la ciudadana imputada utiliza en todos sus actos públicos, la firma es que como la huella digital es una prueba de certeza, llevándonos a la conclusión inequívoca de que se trataba de esta misma persona, lo que demuestra que la ciudadana si suscribió esa acta , demostrando así la mala fe para cometer el delito, solicitando al operador cambiario con la presentación de esta planilla, el y el otro documento es un informe médico explicativo de una supuesta enfermedad , el Dr. G.J.V. , adscrito al hospital militar, quien suministro su firma para verificar si se trataba de su misma firma, en la experticia de comparación grafotécnica se demostró que no era su firma, el propio Dr. en el juicio dijo que desconocía en todo momento el contenido de ese informe, y nunca reconoció a la acusada como su paciente, Se trata de un dr con una destacada trayectoria. También se le practicaron experticias a los sellos del hospital militar en la cual se determinó que no eran los mismos instrumentos selladores que utiliza la el Hospital Militar Dr. C.A.. Demostrando así que la ciudadana Y.R., pretendió engañar al estado venezolano, aseverando a través de un informe médico que tenía una enfermedad grave que fue determinada por el médico como una enfermedad my rara, se cometió el delito de obtención ilegal de divisas en grado de frustración, en grado de frustración, y es en grado de frustración por cuanto al momento que se van a efectuar el pago de las divisas, y fue la funcionaria analista de control de Cadivi , quien observo que estos recaudos presentaban ciertas anomalías, siendo esta situación totalmente ajena a la voluntad de la acusada, sin embargo se castiga es la intención para cometer el delito, independientemente de su resultado. Solicito la condenatoria para la acusada por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DEL ACTO FALSO EN DOCUMENTO PRIVADO, y OBTENCIÒN ILEGAL DE DIVISAS…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…que el juicio se fijo a una hora, y se da inicio al acto de forma retrasada, se dirigió a los escabinos destacando la importancia de sus intervenciones, y el Juez debe dirimir los puntos de derecho refiriéndose a la nulidad absoluta opuesta y a la prescripción judicial opuesta por esta defensa. El ministerio público, trató de verificar a lo largo de 11 audiencias, solo se verificaron a 4 testigos y a 4 documentales, en la última audiencia 24-10-2011, el ministerio público, solicitó la prescindencia de 9 pruebas documentales, son las pruebas el eje fundamental del proceso, se debe valorar aquellas pruebas documentales que fueron posteriormente evacuadas, se pregunta esta defensa cuando se constato que mi representada se presentó ante cual operador cambiario, ante que agencia bancaria, y que empleado atendió a mi representada, se debe verificar esta situación, que empleado vino al juicio y reconoció a mi representado, como demostró el Ministerio Público que mi representada consigno esos recaudos ante el banco mercantil, eso debe demostrarse, cuando el ministerio público, verifico los fondos de mi representada, fondos que se requieren para solicitar las divisas, en el año 2006, debía constatar que esta persona tuviera en sus cuentas alrededor de 100 millones de bolívares. Por otra parte y este si es un punto de derecho, como se obtiene las muestras de grafía, hay una autorización expresa de mi representada?, que funcionario recibió esas muestras de grafía? Existe un principio en nuestro código que las pruebas deben ser incorporadas de conformidad con lo establecido 197 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta un entrevista realizada a mi representada, cuando ya había sido individualizada. Esta nulidad absoluta fue interpuesta con anterioridad, sin embargo el juez decide diferir los pronunciamientos hasta la culminación del juicio, razón por la cual interpongo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, una acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible, por cuanto debía apelarse del auto en la cual se resolvía lo solicitado, ante tan infeliz decisión se interpuso apelación de la acción amparo ante la sala constitucional. Consigno en este acto el oficio de remisión hasta el Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el defensor hizo referencia a dos jurisprudencias de la Sala Constitucional, sentencia constitucional Nª 160, de fecha 25-02-2011, expediente 10912, sentencia constitucional Nª 632, de fecha 11-05-2011 expediente Nª 101272, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchàn. Esto lo traigo a colisión porque debió verificarse si existía una nulidad absoluta y emitirse un pronunciamiento y así evitar 9 audiencias que no tiene ningún fin si existe esa nulidad. Las experticias fueron realizadas sobre copias de copias, que dice la doctrina más calificada, el autor J.R.d. los Ríos, la doctrina dice que se debe evaluar un documento original y no unas copias, todos sabemos que una copia fotostática puede ser modificada. Como llegar a una conclusión respecto a los sellos, si ellos sellos eran copias, se le preguntó al experto si ese documento fue resguardado a través de una cadena de custodia, se le pidió al experto A.R., que dijera el nombre del funcionario que tomó las muestras, y no lo hizo. El dr. G.V. dijo que no suscribió ese documento, y que si habían ciertas irregularidades, pero debe evaluarse integralmente todas las pruebas traídas al juicio, además depuso el coronel J.C., me preguntó que puede probar el Ministerio Público con este testimonio, el manifestó que no ratificaba la firma pero si contenido, algo insólito, por eso la defensa no formuló preguntas. Que se probó con esto; cual es la conclusión de la prueba, aquí se debe demostrar la culpabilidad de mi representado, el Ministerio Público, debía derrumbar el principio de presunción de inocencia, mediante un conjunto de pruebas. El Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de obtención ilegal de divisas con medios fraudulentos, y uso de documentos falsos, cual es el medio utilizado, ¿no es un acto falso?, concurso ideal de delitos, cuando con una sola acción, hecho u omisión, se puedan violentar varias bienes jurídicamente tutelados, aquí no existe ni concurso real ni concurso ideal, porque aquí hay un tipo medio, como la ha dicho la doctrina, por último ciudadano Juez no puede dictarse una sentencia condenatorio, no existe certeza sobre ciertas cosas fundamentales que el Ministerio Público no ha demostrado…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del p.p., es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que el Ministerio Público lo solicitó por cuanto, todos los expertos y los testigos se encontraban en la ciudad de Caracas, es por ello, que como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 353.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas en las audiencias de fechas 06-07-2011, 02-08-2011, 03-10-2011.

    1) Declaración del experto INSPECTOR JEFE CICPC CARACAS A.R.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.033.549, con 16 años de ejercicio en el cargo, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia de la experticia que consta a los folios 139 al 141, de fecha 12-09.07, consistente en Experticia Grafotécnica; se le tomó el Juramento de Ley, quien manifestó: “…Ratifico en su Contenido y Firma la experticia que se me presenta el 30-07-07, es de un material indubitado, esta es una disciplina con cien por ciento de certeza, en este caso como material debitado era una copia fotostática de carácter médico a nombre de la p.Y.R., estaba suscrito por una firma de un Cardiólogo y una impresión de sello húmedo; el otro documento Evidencia Nº2 solicitud de divisas; (se deja constancia que el declarante detalló las evidencias que constan en la experticia), todo ello con el fin de determinar las personas que suscriben; del análisis de documentos de copias fotostáticas, luego se hizo un cotejo grafotecnico entre las evidencias debitadas y las indubitadas; nadie puede escribir igual que otra persona, hay un noventa y nueve por ciento de certeza en cuanto a la experticia grafotécnica, ya que la misma está avalada por una serie de instrumentos técnicos que avalan las conclusiones las cuales fueron que las firmas del informe médico del 01-10-06, no fueron realizadas por las personas de las pruebas indubitadas. Así mismo que las solicitudes fueron suscritas por la ciudadana Y.R.. En cuanto a los sellos son distintos a los utilizados por las instituciones a que se refieren las evidencias. Se concedió el derecho de interrogar al declarante de la siguiente manera: FISCAL: ¿ratifica el contenido y firma? .- si.- ¿en cuanto al primer documento, el informe médico que le fue presentado como dubitado, qué conclusiones obtiene? .- que la firma del supuesto médico no fue suscrito por el médico ni por la ciudadana YELITZA, de la copia fotostática de solicitud de divisas la suscribió Y.R. y en cuanto a los sellos húmedos se hizo un cotejo entre los sellos del Hospital, se tomaron muestras de los sellos; y se determinó que los sellos usados en las pruebas no se correspondían entre evidencias indubitadas y debitadas. DEFENSOR: ¿Cuánto tiempo tiene en el Departamento Grafotécnico? .- 16 años.- ¿usted se cercioró si existía el original de las copias cotejadas? .- esa no es mi función, una copia fotostática es cotejada así no se presente el original, si se presenta el original se coteja el original, en este caso se presentó fue copia fotostática; al igual no es función de nosotros de tomar la muestra manuscrita, nosotros solo hacemos el cotejo.-¿en la muestras se reflejaba la cadena de custodia de las mismas? .- si.- ¿Puede usted buscarlas en el expediente. Se deja constancia que el experto no encontró la cadena solicitada. ¿qué es una evidencia indubitada? .- la que nos presentan como muestra para el cotejo y que sabemos de dónde proviene y la debitada es la evidencia “problema”. Es de hacer notar que en la prueba grafotécnica se evalúan los detalles involuntarios que emanan del cerebro, nosotros no evaluamos morfología es decir el parecido entre dos firmas; lo que se evalúan son las características particulares que reflejamente (sic) envía el cerebro.- ¿si a usted le llega una evidencia física y la misma no guarda cadena de custodia, qué ocurre? .- El funcionario de guardia la devuelve.- ¿en cuanto a la última peritación que hace al respecto de los sellos, las pruebas se recibieron en copias fotostáticas?.- si y de las mismas se evalúan ciertas características, son caracteres a manera de impresión, como el tamaño, daños por uso, espacio entre los caracteres, etc. JUEZ.- ¿Es posible realizar las experticias en fotocopias? .- si, desde una segunda e incluso hasta una tercera copia, igual se hace en un documento original tendrá el mismo resultado…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre de 2007, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones. La experticia tiene un gran valor probatorio para el presente juicio oral y público, el mismo fue el experto que la realizó, el mismo tiene la suficiente experiencia y pericia para realizar este tipo de experticia, contando con 16 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad de la acusada, esta declaración fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, siendo que será al momento de valorar la experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal haga completamente el análisis entre este testimonio y la experticia. Y así de declara.-

    2) Declaración del Dr. G.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.759.684, Centro Médico Docente La Trinidad, con 42 años de ejercicio en la Profesión Médico y como Cardiólogo desde 1974 a quien se le impuso del motivo de su comparecencia es decir el documento que consta en el folio 42 al 44 de las actuaciones, de fecha 1-10-06 Informe Médico y se le tomó el Juramento de Ley y luego de ello expuso: “…esta no es mi firma y yo nunca sello un documento con el sello de la Presidencia de la Sociedad, el número de SAS que aparece en el documento no es el mío. Para la fecha del informe 1-10-06 yo ya no estaba en el Hospital Militar, puesto que el membrete de las hojas del informe hacen referencia al Hospital Militar, creo que para esa fecha ese membrete no existía; en todos los tumores cardíacos, por lo raro nunca en he visto un Angiosarcoma cardíaco. Este informe no pudo haber sido hecho por mí, este informe debe haber sido traído de una revista médica, Se concedió el derecho de interrogar al declarante de la siguiente manera: FISCAL: .- ¿qué tiempo tiene usted de haber salido de la Universidad? Desde el 68 en la UCV y tengo estudios de cuarto grado en Cardiología (detalló una larga serie de estudios de postgrado).- ¿qué es un tumor cardíaco?.- son muy raros, los malignos son los linfomas, yo nunca he tratado ningún caso de linfoma, se de un caso en el exterior.- ¿reconoce usted el contenido y firma de ese informe médico? .- absolutamente NO.- ¿Hasta que fecha trabajó usted en el Hospital Militar? .- hasta el 2004.- ¿llegó usted a tratar a alguna paciente con esta anomalía? .- NO.- DEFENSOR: NO HAY PREGUNTAS.- JUEZ.- ¿RECONOCE USTED A LA ACUSADA PRESENTE EN SALA COMO SU PACIENTE? .- NO, NO LA CONOZCO …”.

    Expuso el Dr. G.J.V.C., al poner a su vista el informe médico presentado por la acusada ante la CADIVI, que ese informe no lo realizó el, que esa no era su firma, y que la patología que reflejaba el informe nunca la había visto en sus años de experiencia, a su vez manifestó no conocer a la acusada y nunca haberla tratado como su paciente, es por ello, que evidencia esta declaración que el informe medico presentado ante el operador cambiario por al acusada es falso. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el medico que presuntamente había suscrito el referido informe, y que el mismo como ya se explicó fue totalmente falso.

    Conforme a ello, la declaración del Dr. G.J.V.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del CORONEL MÉDICO J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.120.729, fue Subdirector Médico del Hospital Militar Dr. C.A. durante seis años y medio a quien se le impuso del motivo de su comparecencia es decir el documento que consta en el folio 72, de fecha 1-12-06 se le tomó el Juramento de Ley y luego de ello expuso: “Esa no es la firma mia, la firmó por orden mi asistente, yo la mandé a hacer y mi asistente estaba autorizado coronel G.B. quien en ese momento era mi ayudante y quien actualmente es el Subdirector del Hospital.- Se concedió el derecho de interrogar al declarante de la siguiente manera: FISCAL: ¿por qué se mandó a elaborar ese documento? .- yo, porque se dejó constancia que para esa fecha el Dr. Viloria ya no laboraba para el Hospital Militar. NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.

    Expuso CORONEL MÉDICO J.R.C.M., y en su declaración se pudo constatar que el mismo no firmo la comunicación que consta en el folio 72, de fecha 1-12-06. Es por ello, que este testimonio, no constituye un elemento para determinar la culpabilidad de la acusada. Y así de declara.-

    4) Declaración de la ciudadana Z.M.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.015, debidamente juramentada manifestó: “…en el año 2006 me encontraba laborando en comisión de servicio la gerencia de analista en materia de control posterior y me encontraba laborando el informe y en este caso me fue asignado para realizar la investigación si fue o no cometido un delito, realizando el análisis de los recaudos procedí a solicitar la certificación del informe médico al Hospital Militar, para comprobar la veracidad del misma, y luego de verificar que había forjamiento de documento remití el expediente a la Fiscalía. En ese año realizaba análisis a los recaudos de acuerdo a la solicitud se realizaba el análisis; los requisitos que CAVIDI que se le pide al usurario es que deben estar inscrito en el sistema luego debe dirigirse al operador cambiario, un aperador cambiario es el auxiliar de la operación cambiaria, la auxiliar cambiario puede ser la Banca, una vez que me asignaron el expediente procedí a verificar los recaudos y en vista de que fue remitida a otra gerencia para determinar cualquier irregularidad lo mas conveniente era verificar el informe medico y de ese modo se procedió a verificar al hospital militar la veracidad y una vez trascurrido el tiempo se procedió a verificar al informe del Dr. Y visto que en ese momento no laboraba el Dr. En ese hospital se pudo verificar que hubo un forjamiento de documento. Seguidamente la Fiscal pregunto y se deja constancia de las respuestas: ciudadana Zaida cual es su ocupación, actualmente laboro profesional aduanero y tributario, desde el año 1984 laboraba en el Ministerio de Finanzas, tengo treinta años siempre laborando en el área de finanzas. El Defensor privado pregunto y se deja constancia de las respuestas: cuales eran los requisitos que se anexaron a esa solicitud?, la exposición de motivos el informe medico el presupuesto la operación copia de la cédula y copia del pasaporte, presentar los requisitos al operador cambiario; Control posterior es determinar la materia de ilícitos cambiarios; yo verifique la cedula me fui al sistema y verifique si la ciudadana estaba inscrita en el sistema y luego solicite ante el ente y el presupuesto no lo pude verificar porque solicitar la información a Colombia; los pasos específicos son el usuario se dirige al operador cambiario con los requisitos, el operador cambiario solo verifica si los 5 requisitos están anexos que exige la providencia, y luego que esta en el sistema se ve en el portal que fueron consignados al sistema luego la recepción de solicitudes y su estatus es recibido por CADIVI y luego pasa a bienes y servicios para estatus de solicitud de análisis para proceder a verificar liquidación de divisas, y el portal debe decir autorizar y si ven que hay una irregularidad la gerencia de bienes y servicios procede a enviar nuevamente el expediente al operador cambiario a los fines de que verifiquen, los fondos se deben tener al momento de hacer la solicitud, la función de nosotros no es ver si hay fondos o no eso es función del operador cambiario, cuando se hace la autorización de liquidar el que autoriza es CADIVI, es decir CADIVI autoriza al banco, esta solicitud nunca fue autorizada, el primer paso que di fue verificar el informe medico con el Hospital militar aquí en Venezuela y al momento de la respuesta de ese órgano fue cuando concluí que se informe fue adulterado, este informe lo realice en el año 2006, para autorización de dividas en cuestiones de salud no es necesario que se presente la persona? R= si. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Seguidamente la Fiscal manifestó, de conformidad con el artículo 357 del COPP, por las diferentes solicitudes que para comparencia de estos ciudadanos solicito la prescindencia de esos ciudadanos. Es todo…”.

    En la presente declaración rendida por la ciudadana Z.M.M.G., el Tribunal le permitió la lectura del Informe de Auditoria con respecto a la solicitud 3179768, de fecha 15 de octubre de 2006, a favor de la usuaria Y.C.R.P., suscrito por la misma, en su carácter de Analista de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), inserto al folio Setenta y cinco al setenta y siete de las presentes actuaciones, aún y cuando, la misma no fue promovida como experto, sin embargo el suscrito informe fue admitido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, como prueba documental y la misma puede ser exhibida al testigo, tal y como, lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…ART. 242.—Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos…”, (negritas del Tribunal), es por ello que el Tribunal le permitió a la testigo la exhibición del documento. Ahora bien, de la declaración rendida por la ciudadana Z.M.M.G., fue de gran importancia, ello a que esta ciudadana fue la funcionaria adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que la misma fue la encargada de revisar la solicitud de divisas realizada por la ciudadana Y.C.R.P.; esta ciudadana se encontraba laborando en comisión de servicio la gerencia de analista en materia de control posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), manifestando que se encargo de revisar los recaudos presentados por la acusada, específicamente solicitó al Hospital Militar de Caracas la certificación del informe médico presentado por la solicitante, dando como resultado de que el mismo era falso, es por ello, que realiza el informe y establece sus recomendaciones: “…1.- Remitir copia certificada de la Solicitud N° 3179768 de fecha 15/10/2006, con sus respectivos anexos a la Fiscalía General de la República con la finalidad de que designe un representante del Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondiente y aplique las sanciones a que hubiera lugar. 2.- Dirigir comunicación al Ing.D.C., Gobernador del Estado Miranda, informando la presunta irregularidad detectada en la mencionada solicitud. 3.- Suspender la Solicitud N° 3179768, interpuesta por la usuaria Y.C.R.P., en virtud de lo anteriormente expuesto…”, (negritas del Tribunal. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, motivado a que esta ciudadana fue la analista profesional del la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que como se explicó anteriormente, se encargó de revisar todo los recaudos que la acusada como solicitante introdujo en el operador cambiario, siendo de esta investigación el informe médico era falso según le informó el Hospital Militar, procediendo la mencionada ciudadana a emitir como profesional sus recomendaciones a los fines de iniciar una investigación.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana MORELLA MONTESDEOCA GONZÁLEZ, quien fue la funcionaria adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), encargada de realizar el Informe de Auditoria con respecto a la solicitud 3179768, de fecha 15 de octubre de 2006, de la solicitud de divisas realizada por la acusada, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    El Ministerio Público, solicito en el desarrollo del Juicio Oral y Público, prescindir de la declaración de los ciudadanos, M.V., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, del DR. EARLE J.S.G., en su carácter de Director HOSPITAL "Dr. C.A.", del Dr. F.J.B., y de la Dra. T.M., en su carácter de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, motivado a que los mismo no comparecieron el juicio oral y público, aún y cuando el Tribunal, acordó hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal visto que se llenaron los presupuesto del referido artículo, prescindió de la declaración de los mismos. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  17. -Oficio N° CAD-GCEG-194-07, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), inserto al folio dos y tres de las presentes actuaciones, este oficio le deja constancia al Tribunal de la denuncia presentada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el Ministerio Público, informándole sobre la irregularidad que observó esta comisión al momento de revisar la solicitud, explanando lo siguiente: “…Yo, M.A.B.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.543, actuando en mi condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), designación que fuere efectuada mediante Resolución N° 1.747 de fecha 19-06-2006 emanada del Ministerio de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.461 de fecha 19 de junio de 2006, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal denuncia en los términos siguientes: Según evaluación y análisis que lleva a cabo la Gerencia de Control y Evaluación de Gestión de CADIVI a los documentos anexos a la Solicitud N° 3179768 de fecha 15/10/2006, correspondiente a la usuaria YELlTZA COROMOTO ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.200.697, se observó la presunta comisión de delitos de orden cambiario, en virtud que la misma consignó ante esta Comisión Informe Médico forjado y certificado por el Dr. G.V.C., adscrito al Hospital Militar Dr. C.A., con la finalidad de obtener las Divisas destinadas a la Recuperación de la Salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Lo anteriormente expuesto se basa en la Comunicación N° 196 de fecha 01/12/2006, remitida por el Cnel (Ej) J.R.C.M., Sub-Director Médico del Hospital Militar Dr. C.A., donde informa que el médico que certificó y avaló el Informe Médico no labora en ese Centro Hospitalario. En tal sentido, visto los argumentos presentados y la presunta comisión de un Ilícito Cambiario, solicito sus buenos oficios a fin de que proceda a la designación de un representante del Ministerio Público, para que realice las investigaciones correspondientes y aplique las sanciones a que hubiere lugar…”, (negritas del Tribunal), luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  18. - Original del escrito y lo copia certificada del mismo consignado por la ciudadana Y.C.R.P., ante la Comisión de Administración de Divisas, inserto al folio cuarenta y ocho y folio cinco de las presentes actuaciones, en el mismo se permite evidenciar que la ciudadana Y.C.R.P. presentó ante CADIVI un escrito solicitando la aprobación de divisas, mediante el cual solicita de ese organismo la aprobación de de 42.500 US$, para un caso especial de salud, por presentar problemas cardíacos, y haber sido referida al Hospital Cardiológico Costantini en la ciudad de Paraná, Brasil, en donde le instalarían una serie de válvulas en el corazón, acompañada de un presupuesto presuntamente emanado del Hospital Cardiológico Costantino de la ciudad de Paraná, Brasil, el cual a través de la experticia grafotécnica se comprobó que fue suscrito por la ciudadana Y.C.R.P., es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  19. - Original de la solicitud N° 3179768, de fecha 15 de octubre de 2006 y/o copia certificada de la misma, referida a solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas, suscrita por la ciudadana Y.C.R.P., inserto al folio cuarenta y siete y folio seis de las presentes actuaciones, en este documento se puede evidenciar la solicitud ingresada ante el operador cambiario, por la ciudadana Y.C.R.P., y de esa manera cumplir con lo exigido por la la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es por ello es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  20. - Copia certificada del Informe Médico, presuntamente suscrito por el Dr. CI E.F., médico cardiólogo del Hospital Cardiológico Costantino, en el cual se informa sobre el presupuesto para la realización del tratamiento médico a la ciudadana Y.C.R.P., inserto al folio siete al nueve de las presentes actuaciones, el cual a través de la experticia grafotécnica se comprobó que fue suscrito por la ciudadana Y.C.R.P., es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  21. - Original de Informe Médico y/o copia certificada del mismo, suscrito (presuntamente por el ciudadano G.V.C., Cardiólogo, Director del Departamento de Cardiología del Hospital Militar Dr., C.A.", de fecha 01 de octubre de 2006, inserto al folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro y folios diez al doce de las presentes actuaciones, el cual a través de la experticia grafotécnica se comprobó que fue suscrito por la ciudadana Y.C.R.P., es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  22. - Copia de la Cédula de Identidad y del Pasaporte de la ciudadana Y.C.R.P., inserto al folio trece y catorce de las presentes actuaciones, solo da por comprobado el cumplimiento por parte de la ciudadana Y.C.R.P., de los requisitos exigidos por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para realizar la solicitud de divisas, tal y como lo establece la providencia 012 de fecha 21-02-2033. Y así de declara.-

  23. - Comunicación N° 196, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por el ~ ciudadano J.R.C.M., en su carácter de Sub Director Médico del Hospital Militar "Dr. C.A.", inserto al folio setenta y dos de las presentes actuaciones, esta comunicación el Tribunal no le ningún tipo de valor probatorio motivado a que al juicio oral y público, asistió el ciudadano J.R.C.M., quien manifestó que esa no era su firma. Y así de declara.-

  24. - Informe de Auditoria con respecto a la solicitud 3179768, de fecha 15' de octubre de 2006, a favor de la usuaria Y.C.R.P., suscrito por la ciudadana Z.M.D.O., en su carácter de Analista de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), inserto al folio Setenta y cinco al setenta y siete de las presentes actuaciones, el referido informe le aportó a este Tribunal la convicción de que la de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), revisó la solicitud realizada por la acusada y al verificar la irregularidades, realizó las siguientes recomendaciones: “…1.- Remitir copia certificada de la Solicitud N° 3179768 de fecha 15/10/2006, con sus respectivos anexos a la Fiscalía General de la República con la finalidad de que designe un representante del Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondiente y aplique las sanciones a que hubiera lugar. 2.- Dirigir comunicación al Ing.D.C., Gobernador del Estado Miranda, informando la presunta irregularidad detectada en la mencionada solicitud. 3.- Suspender la Solicitud N° 3179768, interpuesta por la usuaria Y.C.R.P., en virtud de lo anteriormente expuesto…”, de igual forma fue debidamente ratificado e ilustrado el Tribunal por parte de la ciudadana Z.M.D.O., al venir al juicio oral y público, sobre la realización del mismo, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  25. -Comunicación N° 513, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el f1 ciudadano EARLE J.S.G., en su carácter de Director HOSPITAL "Dr. C.A.", inserto al folio treinta y siete de las presentes actuaciones, esta comunicación es tomada por el Tribunal a manera ilustrativa, no considerándola como prueba de culpabilidad en contra de la acusada. Y así de declara.-

  26. - Comunicación N° 213/2006, de fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por los ciudadanos Dr. F.J.B.C. y la Dra. T.M., en su carácter de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto al folio ochenta y siete de las presentes actuaciones. Esta comunicación es tomada por el Tribunal a manera ilustrativa, no considerándola como prueba de culpabilidad en contra de la acusada. Y así de declara.-

  27. - Informe de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos L.L., L.M.G. y C.M., en sus caracteres de Inspector General de Hacienda 11, Inspector General de Hacienda 111 y Director de Investigaciones Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, inserto al folio noventa y nueve al ciento dos de las presentes actuaciones. En el presente informe se realizaron las siguientes conclusiones: “…CONCLUSIONES: Vistos y analizados los recaudos insertos en el presente Expediente se concluye que existen evidencias de que la ciudadana YELlTZA COROMOTO ROJAS PAREDES, consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Informe Médico forjado con la finalidad de obtener Divisas para la recuperación de salud, por lo que existe la presunción de que la referida ciudadana se encuentra incursa en la comisión de un ilícito de orden cambiario previsto en el Artículo 7, de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios de fecha 05/09/2005. Aún cuando no le hayan sido liquidadas las Divisas tal como lo establece la normativa Cambiaria. RECOMENDACIONES. Por lo anteriormente expuesto y salvo mejor criterio del Superior Despacho, se recomienda: Remitir Copia Certificada del presente Expediente a la Fiscalía General de la República, por cuanto se trata de la presunta comisión de un ilícito de orden Cambiario. Dirigir Comunicación a la Comisión de Administración de Divisas a fin de informar sobre la remisión del presente caso a la Fiscalía General de la República. Remitir el presente Expediente a la División de Archivo y Correspondencia de esta Dirección General, para su correspondiente archivo, bajo la modalidad de casos remitidos a la Fiscalía…”, (negritas del Tribunal), es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  28. - Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre • de 2007, suscrita por los ciudadanos A.R. y M.V., con el carácter de Expertos Documentológicos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones. Al juicio oral y público, vino el EXPERTO A.R., contando con 16 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que evidencia una gran experiencia en la materia, el mismo ratificó el contenido y firma de la experticia, la cual entre otras cosas explana: “…MOTIVO: Determinar a través del estudio Grafotécnico: 1.- Autoria de las firmas que suscriben las copias fotostáticas del informe Médico y la Notificación del uso o destino de divisas solicitadas, así mismo de la firma observable en la parte inferior izquierda de la copia fotostática de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a casos especiales, con el carácter de firma del solicitante, recibidos como debitados. 2.- Identidad de producción de los caracteres que se observan a manera de impresiones de sellos húmedos, presentes en las copias fotostáticas del Informe Médico, recibido como debitado, (…), conclusiones 1.- La firma que suscribe la copia fotostática del Informe Médico, constituido por tres (3) folios, de fecha Caracas, 01 de octubre de 2006, recibido como debitado, No evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características o peculiaridades, que nos permitan atribuir autoría escritural a los ciudadanos que suministraron las muestras de escrituras manuscritas, recibidas como indubitadas, las cuales hemos marcado con las letras "A" y "B" ( muestras correspondientes a los ciudadanos G.V.C. y Y.C.R.P., respectivamente) 2.- La firma que suscribe la copia fotostática de la Notificación del uso o destino de divisas solicitadas, recibida como debitada, Ha sido realizada por la ciudadana Y.C.R.P., quien suministró la muestra de escritura manuscritas, la cual hemos marcado con la letra "B", 3.- La firma, observable en la parte inferior izquierda de la copia fotostática de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales, con el carácter de Firma del Solicitante, recibida como Debitada; Ha sido realizada por la ciudadana Y.C.R.P., quien suministró la muestra de escrituras manuscritas, la cual hemos marcado con la letra "B", 4.- Los caracteres que se observan a manera de impresiones de sellos húmedos, presentes en la copia fotostática del informe Médico, constituido por tres (3) folios, de fecha Caracas, 01 de octubre de 2006, recibido como debitado; No provienen de una misma fuente de producción, con respecto a las muestras de impresiones de sellos húmedos, recibidas como indubitadas, la cual hemos marcado con las letras "C" y "D" ... " (negritas del Tribunal). Elemento de convicción que permite evidenciar que la ciudadana Y.C.R.P., fue quien realizó la firma que suscribe la copia fotostática de la Notificación del uso o destino de divisas solicitadas; así como la firma, observable en la parte inferior izquierda de la copia fotostática de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales ante CADIVI, con el carácter de Firma del Solicitante; ahora bien, es imprescindible expresar algunas cuestiones elementales acerca de la prueba científica, como lo es esta experticia grafotécnica. Rivera M. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, establece: “…Llamaremos prueba científica aquella que se práctica a través del método científico cuyos métodos de contrastación y técnicas experimentales han sido convalidados teoré¬tica y experimentalmente por la comunidad científica. Entendemos por hecho científico aquel que ha sido determinado mediante el méto¬do científico con procedimientos y técnicas validadas científicamente. Pudiera decirse que el hecho científico se obtiene con la práctica de la prueba científica. Pero debe tenerse en cuenta que el hecho científico una vez determinado tiene existencia y asume una especie de carácter de ley, por ejemplo, ADN, Ley de Gravedad, Ley de Ga¬ses, la identificación de huellas dactilares, los rasgos de la escritura, procedimientos de medición, por ejemplo, la técnica del carbono radioactivo para fechar restos, conocido como C14, o la del flúor o también llamada la contrastación cruzada en el análisis del tetraflo¬ruro de xenon (XeF4), etc…”, (negritas del Tribunal), de igual forma el tratadista BORREGO (2011), expone: “…En este contexto, sea cual sea la labor del experto, para veri¬ficar la existencia o la característica del medio de prueba o para aplicar las reglas de experiencia especializadas a los hechos, se entenderá que debe hacerse a través de la experticia y, esta última será el instrumento que el juez va a utilizar para establecer cier¬tos criterios para descubrir la verdad. Por consiguiente, no queda duda sobre el carácter de conducto de prueba que la doctrina su¬ficientemente le endilga a esta actividad procesal, al igual que a la inspección judicial, los documentos, entre otros. …”, (negritas del Tribunal), por ello esta experticia tiene un gran valor probatorio par demostrar la culpabilidad de la acusada, como se explicó anteriormente fue realizada por expertos debidamente autorizados por la ley, como son los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, bajo el método científico utilizado para realizar la experticia, debidamente explicado por el experto A.R., cuando compareció al juicio oral y público, ilustró completamente al Tribunal, ratificando en todas y cada una de sus partes la conclusiones a las cuales se llego a través de la misma.

    La EXPERTICIA GRAFOTECNICA, es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos. Los objetivos generales de la Grafotécnica son: 1) Determinar la autoría del contenido de documentos. Por lo general son objeto de estudio, las escrituras a mano y las firmas de documentos, pero, igualmente pueden ser analizados, dibujos, pinturas, escrituras mecanográficas y sistemas de impresión informáticos, sistemas de impresión de artes gráficas, estampas de sellos, lacres, y en general todo tipo de impresiones; y 2) Determinar la naturaleza o constitución del material utilizado para la confección, lo que incluye en estudio de tintas, papel, y todo tipo de soportes en donde se puedan producir escrituras o representar ideas, con los que se pueden establecer secuencias de producción, alteraciones, agregados, reconstruir escrituras tachadas o borradas, al igual que establecer anacronismos entre los elementos utilizados para producir un documento y las presuntas fechas de su elaboración. La Grafotécnica se apoya en la Ciencia, tomando lo que necesita de otras disciplinas y se baja en el método científico. Son apoyo de la grafotécnica la fisiología humana, la física y la química entre otras. Siendo así, el experto A.R., a través de su pericia a lo largo del tiempo, por medio de los elementos que le fueron aportados para realizar el estudio, pudo llegar a las conclusiones que estableció en la experticia, y en el juicio oral y público, a las preguntas realizadas por las partes respondió: “…Ratifico en su Contenido y Firma la experticia que se me presenta el 30-07-07, es de un material indubitado, esta es una disciplina con cien por ciento de certeza, en este caso como material debitado era una copia fotostática de carácter médico a nombre de la p.Y.R., estaba suscrito por una firma de un Cardiólogo y una impresión de sello húmedo; el otro documento Evidencia Nº2 solicitud de divisas; (se deja constancia que el declarante detalló las evidencias que constan en la experticia), todo ello con el fin de determinar las personas que suscriben; del análisis de documentos de copias fotostáticas, luego se hizo un cotejo grafotecnico entre las evidencias debitadas y las indubitadas; nadie puede escribir igual que otra persona, hay un noventa y nueve por ciento de certeza en cuanto a la experticia grafotécnica, ya que la misma está avalada por una serie de instrumentos técnicos que avalan las conclusiones las cuales fueron que las firmas del informe médico del 01-10-06, no fueron realizadas por las personas de las pruebas indubitadas. Así mismo que las solicitudes fueron suscritas por la ciudadana Y.R.. En cuanto a los sellos son distintos a los utilizados por las instituciones a que se refieren las evidencias. Se concedió el derecho de interrogar al declarante de la siguiente manera: FISCAL: ¿ratifica el contenido y firma? .- si.- ¿en cuanto al primer documento, el informe médico que le fue presentado como dubitado, qué conclusiones obtiene? .- que la firma del supuesto médico no fue suscrito por el médico ni por la ciudadana YELITZA, de la copia fotostática de solicitud de divisas la suscribió Y.R. y en cuanto a los sellos húmedos se hizo un cotejo entre los sellos del Hospital, se tomaron muestras de los sellos; y se determinó que los sellos usados en las pruebas no se correspondían entre evidencias indubitadas y debitadas. DEFENSOR: ¿Cuánto tiempo tiene en el Departamento Grafotécnico? .- 16 años.- ¿usted se cercioró si existía el original de las copias cotejadas? .- esa no es mi función, una copia fotostática es cotejada así no se presente el original, si se presenta el original se coteja el original, en este caso se presentó fue copia fotostática; al igual no es función de nosotros de tomar la muestra manuscrita, nosotros solo hacemos el cotejo.-¿en la muestras se reflejaba la cadena de custodia de las mismas? .- si.- ¿Puede usted buscarlas en el expediente. Se deja constancia que el experto no encontró la cadena solicitada. ¿qué es una evidencia indubitada? .- la que nos presentan como muestra para el cotejo y que sabemos de dónde proviene y la debitada es la evidencia “problema”. Es de hacer notar que en la prueba grafotécnica se evalúan los detalles involuntarios que emanan del cerebro, nosotros no evaluamos morfología es decir el parecido entre dos firmas; lo que se evalúan son las características particulares que reflejamente (sic) envía el cerebro.- ¿si a usted le llega una evidencia física y la misma no guarda cadena de custodia, qué ocurre? .- El funcionario de guardia la devuelve.- ¿en cuanto a la última peritación que hace al respecto de los sellos, las pruebas se recibieron en copias fotostáticas?.- si y de las mismas se evalúan ciertas características, son caracteres a manera de impresión, como el tamaño, daños por uso, espacio entre los caracteres, etc. JUEZ.- ¿Es posible realizar las experticias en fotocopias? .- si, desde una segunda e incluso hasta una tercera copia, igual se hace en un documento original tendrá el mismo resultado…”, (negritas del Tribunal), el experto a preguntas de las partes, manifestó que la experticia se puede realizar en fotocopias, y ellos utilizaron este material legando a las conclusiones: “…1.- La firma que suscribe la copia fotostática del Informe Médico, constituido por tres (3) folios, de fecha Caracas, 01 de octubre de 2006, recibido como debitado, No evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características o peculiaridades, que nos permitan atribuir autoría escritural a los ciudadanos que suministraron las muestras de escrituras manuscritas, recibidas como indubitadas, las cuales hemos marcado con las letras "A" y "B" ( muestras correspondientes a los ciudadanos G.V.C. y Y.C.R.P., respectivamente)…”, es decir, que el informe médico presentado por la ciudadana Y.C.R.P., no fue suscrito por el DR. G.V.C. y Y.C.R.P., en la segunda conclusión se estableció: “…2.- La firma que suscribe la copia fotostática de la Notificación del uso o destino de divisas solicitadas, recibida como debitada, Ha sido realizada por la ciudadana Y.C.R.P., quien suministró la muestra de escritura manuscritas, la cual hemos marcado con la letra "B", es decir, que la ciudadana Y.C.R.P., fue quien suscribió la referida Notificación del uso o destino de divisas solicitadas, en la conclusión numero tres N° 03, se estableció: “…3.- La firma, observable en la parte inferior izquierda de la copia fotostática de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales, con el carácter de Firma del Solicitante, recibida como Debitada; Ha sido realizada por la ciudadana Y.C.R.P., quien suministró la muestra de escrituras manuscritas, la cual hemos marcado con la letra "B", y en la conclusión N° 04, se estableció: “…4.- Los caracteres que se observan a manera de impresiones de sellos húmedos, presentes en la copia fotostática del informe Médico, constituido por tres (3) folios, de fecha Caracas, 01 de octubre de 2006, recibido como debitado; No provienen de una misma fuente de producción, con respecto a las muestras de impresiones de sellos húmedos, recibidas como indubitadas, la cual hemos marcado con las letras "C" y "D" ...”, lo que evidenció que los sellos utilizados en el informe Médico eran falsos, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Es de señalar que en el presente caso la ciudadana Y.C.R.P., presentó ante el operador cambiario la solicitud de adquisición de divisas, por problemas de salud, y así dar cumplimiento con lo que establece la Providencia N° 012 Caracas, 21 de febrero de 2003, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA ADMINISTRACION DE LAS DIVISAS DESTINADAS A LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEPORTE, CULTURA Y OTROS CASOS DE ESPECIAL URGENCIA, siendo los requisitos según esta providencia en su artículo 2, los siguientes: “…Artículo 2. Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Dicha inscripción podrá realizarse a través de terceras personas cuando las circunstancias lo ameriten. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas usuarias del Sistema de Administración de Divisas, realizarán los trámites a través de la página WEB de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignarán ante el operador cambiario autorizado, la planilla de registro y solicitud de adquisición de divisas obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos: 1. Casos de recuperación de salud: a) Identificación completa del solicitante. b) Certificación expedida por el médico tratante, en la cual se exponga de manera detallada la enfermedad que padece, así como el tratamiento o el acto médico, quirúrgico o medicinas que amerite. c) Constancia del costo del tratamiento, acto médico, quirúrgico o medicinas requeridas, expedida por la institución o por el profesional de la medicina, según corresponda. d) Información detallada del tiempo de permanencia en el exterior y de los costos que generará la salida del país y la estadía requerida. Asimismo, información sobre la persona que lo acompañará al exterior y los costos diarios que se generarán por tal concepto, de ser el caso, los cuales no podrán exceder de ochenta dólares diarios de los Estados Unidos de América (USD 80,oo) o su equivalente en otras divisas…”, (negritas del Tribunal), es de resaltar que la providencia se promulga para casos especiales, y establece que el usuario debe registrarse y a su vez solicitar la adquisición de divisas, y no es como quiso hacer ver la defensa al Tribunal que el solicitante debía tener los fondos antes de solicitar las divisas, de la lectura del artículo 02 de la referida providencia la ciudadana Y.C.R.P., realizó todo lo necesario para cumplir con lo exigido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y esto es: a) Identificación completa del solicitante, consignó copia de sus documentos de identidad, como copia de la cedula de identidad y su copia del pasaporte, b) Certificación expedida por el médico tratante, en la cual se exponga de manera detallada la enfermedad que padece, así como el tratamiento o el acto médico, quirúrgico o medicinas que amerite, presentó un informe Médico, suscrito (presuntamente por el ciudadano DR G.V.C., Cardiólogo, Director del Departamento de Cardiología del Hospital Militar Dr., C.A.", de fecha 01 de octubre de 2006, inserto al folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro y folios diez al doce de las presentes actuaciones, el referido informe es FALSO, motivado a que al juicio oral y público, se presentó el DR G.V.C., quien no reconoció ni la firma, ni el contenido del informe médico presentado por la ciudadana Y.C.R.P., dicho este ratificado por la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano A.R., con el carácter de Experto Documentológico, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones, en la misma se ratifica que la firma que presenta el informe no es del DR G.V.C., en consecuencia, el mismo es falso, c) Constancia del costo del tratamiento, acto médico, quirúrgico o medicinas requeridas, expedida por la institución o por el profesional de la medicina, según corresponda. d) Información detallada del tiempo de permanencia en el exterior y de los costos que generará la salida del país y la estadía requerida. Asimismo, información sobre la persona que lo acompañará al exterior y los costos diarios que se generarán por tal concepto, de ser el caso, los cuales no podrán exceder de ochenta dólares diarios de los Estados Unidos de América (USD 80,oo) o su equivalente en otras divisas, evidenciándose el cumplimiento del mismo, con el escrito consignado por la ciudadana Y.C.R.P., ante la Comisión de Administración de Divisas, inserto al folio cuarenta y ocho y folio cinco de las presentes actuaciones, en el mismo se permite evidenciar que la ciudadana Y.C.R.P. presentó ante CADIVI un escrito solicitando la aprobación de divisas, mediante el cual solicita de ese organismo la aprobación de de 42.500 US$, para un caso especial de salud, por presentar problemas cardíacos, y haber sido referida al Hospital Cardiológico Costantini en la ciudad de Paraná, Brasil, en donde le instalarían una serie de válvulas en el corazón, acompañada de un presupuesto presuntamente emanado del Hospital Cardiológico Costantino de la ciudad de Paraná, Brasil, el cual a través de la experticia grafotécnica se comprobó que fue suscrito por la ciudadana Y.C.R.P.. Es por ello, que la ciudadana Y.C.R.P., cumplió con todo lo que le exige la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora bien, una vez que esta ciudadana consigna los recaudos procedió a verificar la información aportada por esta ciudadana, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 6 y 7 de la referida providencia los cuales establecen: “…Artículo 6. Para el otorgamiento de las divisas a que se contrae la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá realizar las consultas que estime pertinentes, así como construir los equipos y las comisiones que considere necesarias para obtener asesoramiento especializado. Igualmente, podrá solicitar la colaboración de instituciones públicas y privadas relacionadas con las materias de salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y casos de especial urgencia. Artículo 7. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidirá sobre la solicitud de inscripción en el Registro en un lapso que no excederá los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción. A tal efecto, si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autoriza el registro, se emitirá en forma electrónica, el correspondiente certificado de registro. En caso de no considerar procedente la solicitud de inscripción, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá emitir acto motivado, el cual será notificado al interesado, señalando los recursos que fuesen procedentes. Esta notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos…”, (negritas del Tribunal), es en este procedimiento cuando la funcionaria la ciudadana Z.M.D.O., en su carácter de Analista de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realiza un informe el cual corre inserto al folio Setenta y cinco al setenta y siete de las presentes actuaciones, haciendo las siguientes recomendaciones: “…1.- Remitir copia certificada de la Solicitud N° 3179768 de fecha 15/10/2006, con sus respectivos anexos a la Fiscalía General de la República con la finalidad de que designe un representante del Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondiente y aplique las sanciones a que hubiera lugar. 2.- Dirigir comunicación al Ing.D.C., Gobernador del Estado Miranda, informando la presunta irregularidad detectada en la mencionada solicitud. 3.- Suspender la Solicitud N° 3179768, interpuesta por la usuaria Y.C.R.P., en virtud de lo anteriormente expuesto…”. Por ende, quedo totalmente demostrado para este Tribunal que la ciudadana Y.C.R.P., presentó ante el operador cambiario, la solicitud de adquisición de divisas, mediante el cual solicita de ese organismo la aprobación de de 42.500 US$, para un caso especial de salud, por presentar problemas cardíacos, y haber sido referida al Hospital Cardiológico Costantini en la ciudad de Paraná, Brasil, en donde le instalarían una serie de válvulas en el corazón, acompañada de un presupuesto presuntamente emanado del Hospital Cardiológico Costantino de la ciudad de Paraná, Brasil, siendo que para fundar dicha solicitud presentó un informe médico falso, como quedo completamente comprobado en el juicio oral y público, la responsabilidad penal de la ciudadana Y.C.R.P.. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta de la acusada Y.C.R.P., se subsume en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, el cual establece: “…artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal…”, (negritas del Tribunal), ahora bien, para encuadrar el hecho en el tipo penal, en primer lugar, se debe señalar el ámbito de aplicación de la Ley de Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de la comisión del delito), el cual se encuentra establecido en el artículo 3, y establece: “…Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en esta materia. La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencie la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley…”, (negritas del Tribunal), encuadrando la conducta realizada por la ciudadana Y.C.R.P., en esta ley, la misma es una persona natural y actuó en nombre propio contraviniendo la establecido en la referida ley. Una vez establecido la aplicación de la ley, se debe encuadrar la conducta realizada por esta ciudadana el tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, como se señalo anteriormente la ciudadana Y.C.R.P., presentó ante el operador cambiario la solicitud de adquisición de divisas, por problemas de salud, y así dar cumplimiento con lo que establece la Providencia N° 012 Caracas, 21 de febrero de 2003, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA ADMINISTRACION DE LAS DIVISAS DESTINADAS A LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEPORTE, CULTURA Y OTROS CASOS DE ESPECIAL URGENCIA, realizando todo lo necesario para cumplir con lo exigido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y esto es: a) Identificación completa del solicitante, consignó copia de sus documentos de identidad, como copia de la cedula de identidad y su copia del pasaporte, b) Certificación expedida por el médico tratante, en la cual se exponga de manera detallada la enfermedad que padece, así como el tratamiento o el acto médico, quirúrgico o medicinas que amerite, presentó un informe Médico, suscrito (presuntamente por el ciudadano DR G.V.C., Cardiólogo, Director del Departamento de Cardiología del Hospital Militar Dr., C.A.", de fecha 01 de octubre de 2006, inserto al folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro y folios diez al doce de las presentes actuaciones, el referido informe es FALSO, motivado a que al juicio oral y público, se presentó el DR G.V.C., quien no reconoció ni la firma, ni el contenido del informe médico presentado por la ciudadana Y.C.R.P., dicho este ratificado por la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano A.R., con el carácter de Experto Documentológico, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones, en la misma se ratifica que la firma que presenta el informe no es del DR G.V.C., en consecuencia, el mismo es falso, c) Constancia del costo del tratamiento, acto médico, quirúrgico o medicinas requeridas, expedida por la institución o por el profesional de la medicina, según corresponda. d) Información detallada del tiempo de permanencia en el exterior y de los costos que generará la salida del país y la estadía requerida. Asimismo, información sobre la persona que lo acompañará al exterior y los costos diarios que se generarán por tal concepto, de ser el caso, los cuales no podrán exceder de ochenta dólares diarios de los Estados Unidos de América (USD 80,oo) o su equivalente en otras divisas, evidenciándose el cumplimiento del mismo, con el escrito consignado por la ciudadana Y.C.R.P., ante la Comisión de Administración de Divisas, inserto al folio cuarenta y ocho y folio cinco de las presentes actuaciones, en el mismo se permite evidenciar que la ciudadana Y.C.R.P. presentó ante CADIVI un escrito solicitando la aprobación de divisas, mediante el cual solicita de ese organismo la aprobación de de 42.500 US$, para un caso especial de salud, por presentar problemas cardíacos, y haber sido referida al Hospital Cardiológico Costantini en la ciudad de Paraná, Brasil, en donde le instalarían una serie de válvulas en el corazón, acompañada de un presupuesto presuntamente emanado del Hospital Cardiológico Costantino de la ciudad de Paraná, Brasil, el cual a través de la experticia grafotécnica se comprobó que fue suscrito por la ciudadana Y.C.R.P.. Es por ello, que se encuadra totalmente en el tipo penal antes referido, en primer lugar, pretendía obtener las divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, como fue la presentación del INFORME MÉDICO FALSO, sin embargo, el engaño fue descubierto por la Comisión de Administración de Divisas, cuando se determinó que el informe médico es falso. Ahora bien, como la misma disposición legal establece, que si el engaño es descubierto antes de la obtención de las divisas, como fue en el presente caso, se debe aplicar las rebajas del Código Penal, en su artículos 80 y 82, siendo un delito FRUSTRADO, “…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (…) Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”, (negritas del Tribunal), es un delito FRUSTRADO, motivado a que la ciudadana Y.C.R.P., realizó todo lo necesario para cometer el delito, consignando ante el operador cambiario todo lo que le solicitaban la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que establece la Providencia N° 012 Caracas, 21 de febrero de 2003, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA ADMINISTRACION DE LAS DIVISAS DESTINADAS A LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEPORTE, CULTURA Y OTROS CASOS DE ESPECIAL URGENCIA, sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, por la revisión que realizó CADIVI, no se consumó el delito. Así se declara.

    Así mismo, quedo comprobado en el debate oral y público, la responsabilidad penal de la ciudadana Y.C.R.P., como autora en el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses. Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”, motivado a que la ciudadana Y.C.R.P., ingresó ante el operador cambiario para solicitar las divisas un documento privado falso, el cual consistía en un informe médico, motivado a que al juicio oral y público, se presentó el DR G.V.C., quien no reconoció ni la firma, ni el contenido del informe médico presentado por la ciudadana Y.C.R.P., dicho este ratificado por la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2629, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano A.R., con el carácter de Experto Documentológico, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto al folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y uno de las presentes actuaciones, en la misma se ratifica que la firma que presenta el informe no es del DR G.V.C., en consecuencia, el mismo es falso, configurándose el tipo penal, realizando un acto de uso del documento falso, la acusada tenía conocimiento de que el informe médico era falso, por cuanto no padecía de ninguna enfermedad y por ultimo efectivamente el documento es falso, como se evidenció a lo largo del juicio oral y público, el informe médico es falso, en consecuencia, se encuadra la conducta realizada por la acusada en el delito de

    USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal. Y así se declara.

    Todos estos delitos cometidos como un concurso ideal de delitos, ya que la ciudadana Y.C.R.P., con una solo conducta violó dos disposiciones legales, como son: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, así como, lo establece el artículo 98 del Código Penal, “…Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”, (negritas del Tribunal), como se explicó anteriormente la acusada consignó el operador cambiario para solicitar las divisas un documento privado falso, el cual consistía en un informe médico, a los fines de la aprobación de de 42.500 US$, para un caso especial de salud, por presentar problemas cardíacos, y haber sido referida al Hospital Cardiológico Costantini en la ciudad de Paraná, Brasil, en donde le instalarían una serie de válvulas en el corazón, acompañada de un presupuesto presuntamente emanado del Hospital Cardiológico Costantino de la ciudad de Paraná, Brasil.

    Explica BRAMONT ARIAS que: “…para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de tres elementos: La unidad de acción o de hecho de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto, es decir, con referencia al resultado, porque a veces la acción es única y el resultado es plural. La pluralidad delitos.- constituye la violación de varias disposiciones penales. Unidad de intención.- Para que el hecho se considere el mismo, debe ser única, subjetiva y objetivamente…”, existiendo un concurso ideal de delito. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto a la acusada de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal de la ciudadana Y.C.R.P., son: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, el cual establece: “…artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal…”, y siendo un delito FRUSTRADO, “…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (…) Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”, (negritas del Tribunal), es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual tiene una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, siendo el término medio de cinco (05) años, haciendo la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal, que es de la tercera parte, que es de un (01) año y ocho (08) meses, mas la rebaja del atenuante en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, solo imponiendo la pena del delito más grave por estar en presencia de un concurso ideal de delito, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, el cual establece: “…“…Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”, y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, tiene una pena de seis a dieciocho meses, es por ello, que la pena a imponer es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, establece una multa de: “…multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela…”, sin embargo el referido artículo establece de igual manera: “…Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal…”, y siendo un delito frustrado debe aplicarse lo que establece el artículo 82 del Código Penal, “…Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”, por ello, la acusada Y.C.R.P., solicito la cantidad de 42.500 US$, y al ser multiplicado por el cambio para la fecha de la comisión del hecho delictivo, que era de 2150 Bs, da la cantidad de 91.375.000 Bs, y esto a su vez multiplicado por dos como lo establece el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, da la cantidad de 182.750.000 Bs, haciendo la rebaja de un tercio de la pena como lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando la multa en 121.133.000 Bs, siendo actualmente la cantidad de 121.133 BsF, los cuales deberán ser cancelados en un año, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y LA MULTA DE 121.133 BsF, los cuales deberán ser cancelados en un año, a partir de que quede firme la presente decisión, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA a la acusada ciudadana: Y.C.R.P., venezolana, natural de Mérida; de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.200.697; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : ama de casa; domiciliado en Barrio A.E.B. calle Principal Numero de casa 5-20, Mérida estado Mérida, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y LA MULTA DE 121.133 BsF, los cuales deberán ser cancelados en un año, a partir de que quede firme la presente decisión, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadana: Y.C.R.P., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de enero de dos mil once (09/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, fiscalía defensa, acusada, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

    J.P.M.V.D.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.V.P.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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