Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoOrden De Ubicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000009

ASUNTO : BY01-D-2000-000009

ORDEN DE UBICACIÓN DEL SANCIONADO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN

SECRETARIA: ABOG. NEXY ROJAS

FISCAL: ABOG. B.S. OSTOS

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD J.M. MATA, W.A. PINTO LA TORRE, J.L.L. y E.G.G.U. V.A.D.R. (OCCISO)

DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, ROBO FRUSTRADO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

Por cuanto en Acta de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, ordenó la Ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de los Cuerpos Policiales, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

El extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Responsabilidad en fecha 31-03-2000, sancionó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de Internamiento hoy equivalente a la de Privación de Libertad por el término de TRES (03) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión de los Delitos de Homicidio y Robo en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del Ciudadano V.A. DIAZ RANGEL.

En fecha 22-09-04, fue impuesto el sancionado de autos de la medida en referencia y continuó privado de su libertad en el Retén de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de Agosto del año 2005, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decretó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al Adulto joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano V.A.D.R. por las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el plazo de DOS (2) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (6) meses.

En fecha 16 de Febrero del año 2006, este Tribunal Acordó la comparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, para el día 09 de Marzo de 2.005, a las 11:00 AM, a los fines de que informara sobre el cumplimiento de sus Medidas. En fecha 06 de Marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal, el joven GUAREPE P.E.J., plenamente identificado en autos, previa citación librada por este Juzgado quien expuso: “ Quiero informar a este Tribunal que si estoy cumpliendo con las medidas impuestas, de asistir a Protección Civil y L.A., y consigno en este acto citación dirigida a mi persona, del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto L.A., para comparecer a una Charla sobre Drogas, el día 16 de Marzo de 2006, a las 02:00 p.m., a la cual me comprometo a asistir.”

En fecha 20 de marzo del año 2006, se recibió en este Tribunal el oficio, suscrito por la DRA. EVELYS E.D., en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que la asistencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha sido irregular, en consecuencia este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Ordenó la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a este Tribunal de Ejecución, para el día 06 de Abril de 2006, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la Medida de Servicios a la comunidad que le fue impuesta, orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades, acordando comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Institución practiquen la boleta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se acordó librar oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto, para que informan a la mayor brevedad posible, si el mencionado ciudadano está cumpliendo con la medida de L.A..

En fecha 28 de Julio del año 2006, se recibió en este Tribunal Oficio suscrito por la Lic. Leyda Manzol, Coordinadora del Servicio de L.A., quien informó a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se ha presentado a ese servicio desde el día 10/05/2.006.

En este orden de ideas, y aún cuando se ha ordenado la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en reiteradas oportunidades, solicitando incluso la Colaboración de la Policía Municipal del Municipio B. delE.A., hasta la presente fecha se ha logrado la comparecencia por ante este Juzgado del sancionado de marras a los fines de que informe sobre el incumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad que le fue impuesta, no habiendo informado sobre el cumplimiento de las Reglas de Conducta que le fueron aplicadas; e incumpliendo el ciudadano mencionado ut-supra, la medida de L.A. que le fue impuesta.

En este sentido, el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente...”. El articulo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”. En el caso de marras no existe, control ni vigilancia ya que el sancionado no ha comparecido a fin de informar sobre el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad que le fueron impuestas por este Juzgado, y ha dejado de cumplir la medida de L.A.; en consecuencia, estima ésta decisora, pertinente y ajustado a derecho, ordenar la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía Municipal del Municipio B. delE.A., de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través de la Policía Municipal del Municipio B. delE.A., de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, quien una vez ubicado deberá ser trasladado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, y Servicios a la Comunidad POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES que le fueron impuestas por este Juzgado, y reinicie el cumplimiento de la medida de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS que le fue aplicada, en decisión de fecha 11 de Agosto del año 2005, por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES y ROBO FRUSTRADO tipificados en los artículos 415 y 457 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M. MATA, W.A. PINTO LA TORRE, J.L.L. y E.G.G.U. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso V.A.D.R.; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. En acta de esta misma fecha quedaron notificadas las partes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. NEXY ROJAS

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000009

ASUNTO : BY01-D-2000-000009

ORDEN DE UBICACIÓN DEL SANCIONADO

Barcelona, 7 de agosto de 2006

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