Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000286

ASUNTO : NP01-D-2013-000286

Recibido en fecha 19/06/2013 solicitud de la ABG. L.R.D.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio Obrero, Fecha de nacimiento: 03-05-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.724.341, residenciado en la Calle El Porvenir, Casa N° 48, Sector S.E., Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, quien presuntamente se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de G.A.M. (occiso), quien solicita en virtud de que su defendido nunca ha opuesto resistencia a comparecer ante autoridad ninguna, es por lo que cabe la posibilidad de que quien aquí juzga ofrezca una medida cautelar de la prevista en la ley mientras dura el presente proceso, debido a la primariedad que presenta mi defendido y a su arraigo familiar es absolutamente imposible que se presuma el peligro de fuga a pesar de estar consciente de que en la presente causa se afronta una pena muy elevada, solicitando formalmente sea reconsiderado la sanción actual que pesa sobre el imputado y sea considerada una menos gravosa, debido a que estamos en un proceso penal regido por los principios de la ley del menor y que mas que aplicar una sanción busca hacer conciencia de la responsabilidad que pudiera tener cualquier sujeto en curso en delito, asimismo ratifica en este escrito la intención de que el primer sujeto que quiere esclarecer esta situación es mi defendido, pues a lo largo del expediente y sin mucho esfuerzo se demuestra que no opuesto resistencia ni al momento en que los funcionarios lo ubicaron ni aun en sala por lo que mal podría asomarse la idea de una obstaculización en el proceso o un peligro de fuga.

. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta desde los folios noventa (90) al noventa y nueve (99) Auto de fecha 16/06/20013, Medida para asegurar la Comparecencia de la Audiencia Preliminar al adolescente en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…RATIFICA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Articulo 236 del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-95, de 18 años de edad, (para el momento de los hechos contada con la edad de 16 años), titular de la cédula de identidad N° 22.724.341, hijo de H.L. (V) y ARMANDO DIAZ (D), de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Calle El Porvenir entrada a las Cocuizas, N° 48 Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0424-3933340, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M. (occiso) y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en Funciones de Guardia mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual es indispensable para asegurar la presencia del imputado a los actos subsiguientes, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Segundo de Control de está Sección de Adolescente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos de que estos joven preseñalado es uno de los presuntos autores, por cuanto se desprende de las por considerar que la conducta asumida por el referido ciudadano y de los elementos señalados, se evidencia que el mismo ha sido partícipe del referido delito, que se materializa cuando en fecha 29-12-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la Calle El porvenir Sector S.E., las Cocuizas Maturín Estado Monagas, momentos cuando el ciudadano adolescente hoy occiso G.A.M., se introdujo en una residencia ya que era perseguido por personas del sector con la intención de darle muerte, precisamente en el momento cuanto se encontraba escalando un paredón con la intención de huir de sus victimarios, el ciudadano A.J.D.L., quien se encontraba en el lugar de los hechos y era adolescente para ese momento, lo hala por las piernas y lo lanza al suelo, y es en este mismo instante que las personas que venían en su persecución aprovecharon y efectuaron disparos logrando herir al ciudadano G.A.M., causándole una herida en el Cabeza, que originó una Fractura de Cráneo y le produjo su deceso, evidenciándose de las actas de entrevista efectuadas, que si bien es cierto el ciudadano A.J.D.L. no fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, coadyuvó para que las personas que venían en su persecución le ocasionaran la muerte, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pluriofensivo, además del peligro grave que pudieran correr estas victimas. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para asegurar que este adolescente estar presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. Recibiéndose la acusación fiscal en fecha de hoy, poniéndose a disposición de las partes la revisión de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 571 a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mediante auto de esta misma fecha.

SEGUNDO

Esta Decisora revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar considera en primer lugar que el delito por el cual el joven fue imputado e inclusive fue presentado Acusación Formal es uno de los delitos graves del catalogo previsto en la LOPNA a los cuales de ser encontrado culpable se le puede imponer Sanción de Privación de Libertad, no habiendo una garantía efectiva de que el joven cumpla con este proceso en su contra en libertad restringida, por todo ello y aún cuando se le respete su Derecho a Presumirlo Inocente en este procedimiento penal, y siguiendo el criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el Tribunal que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a lo expuesto por la Defensa Privada de que en la presente causa nos encontramos en un hecho que si bien es cierto no ha prescrito tampoco es menos cierto que no ha habido flagrancia, su defendido no es culpable y nada tiene que ver y que si tenia algún tipo de participación nada tiene que ver no seria la que actualmente se le esta imputando, considera quien decide que en cuanto no existía flagrancia en la aprehensión del adolescente, es cierto ya que la detención del precitado joven hoy adulto, se realiza mediante la ratificación de una orden de aprehensión librada en fecha 15-06-13 por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal encontrándose en función de guardia, y de que su defendido no es culpable del hecho que se le imputa, deberá ser en el transcurso del proceso, que se verifique la situación procesal del imputado de marras, por todo lo antes expuesto se Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548, 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa privada y ratifica el mantenimiento de la medida de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la ley en comento para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, se Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548, 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y ratifica el mantenimiento de la medida Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la ley en comento para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de G.A.M. (occiso), manteniéndose incólume la medida impuesta en su oportunidad y el sitio de reclusión. Diaricese, regístrese, y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. E.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS

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