Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000146

ASUNTO : NP01-D-2010-000146

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. ELISMAR COA

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

IMPUTAD: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: P.O.

DELITO: HURTO CALIFICADO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano O.P., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 16-04-2010, constatándose que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, desde que se inicio, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Del acta policial inserta a los folios 2 y vto, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEM) H.J., quien deja constancia que el día 16-04-10 siendo aproximadamente , las 8:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado en el Parque A.E.B.d. esta localidad, fue cuando recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la policía del Estado Monagas informándonos que nos trasladáramos hacia la calle 8 del sector de S.I.d. esta localidad, ya que un ciudadano había sorprendido a un adolescente hurtándose un televisor de su residencia y lo tenia retenido, oída esta información se trasladaron al sitio…una vez en la dirección antes mencionada…sostuvieron entrevistas con el ciudadano P.O.,.. Quien nos manifestó que el había sorprendido a un adolescente hurtándole un televisor de su inmueble asimismo nos hizo entrega de un televisor que este se estaba llevando y del adolescente en cuestión de igual forma se le hizo del conocimiento al adolescente que iba a ser objeto de una revisión corporal…no lográndole incautar ningún objeto de índole criminalistico…quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo detenido…”.

  1. ) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano O.P., victima de los hechos, quien expone “…resulta ser que cuando llegue a mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando vi un adolescente de nombre F.B., que venia saliendo de la parte trasera de la casa, con un televisor que es de mi propiedad, luego lo agarre y le quite el televisor, posteriormente llame al sistema de emergencia 171 y le explique lo ocurrido, después de haber pasado varios minutos se presento una comisión y le entregue al adolescente. Después los funcionarios me informaron que lo y tenia que acompañar para rendir declaraciones...”

  2. ) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 16-04-10 suscrita por el funcionario H.J.… Evidencias físicas colectadas Un televisor marca Cyberlux de 14 pulgada, de color negro, serial BOSC5KS1GTNJL8010Q…”.

  3. - Inspección Técnica N° 1978 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE OCHO, CASA SIN NUMERO, SECTOR S.I.M.E.M..

  4. ) Experticia de Avaluó Real a los objetos recuperados, realizada por los Funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que de los objetos recuperados y sometidos a experticia se encuentran: Un televisor marca CYBERLUX sin modelo aparente, color NEGRO, serial BOSC5KS1GTNJL8010Q.M

  5. - Experticia de regulación Prudencial a los siguientes objetos no recuperados, realizada por los Funcionarios AGENTES G.M.M.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que de los objetos recuperados y sometidos a experticia se encuentran: UN DVD, UNA BOMBONA, UN VENTILADOR UN TOSTI AREPA…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano O.P., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 16 de ABRIL del año 2013.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano O.P.,.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano O.P., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 561 Literal “d” , 537 Y 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. E.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. ELISMAR COA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR