Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001207

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 14 de Agosto de 2007, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de juicio, la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE JUICIO, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.

7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS COSOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE

.

Tal inhibición la planteo en virtud de que en fecha 15 de Agosto del 2006, tuve conocimiento de la audiencia presentación en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, presentada por el fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. F.F., en contra de los presuntos imputados A.J.C.R., J.A.V. Y E.A.M.C., quienes aparecen como imputados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ejusdem, y en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, e intimidación Pública, en perjuicio del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,por denuncia formulada por la ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.006.211, en donde manifestó; que siendo las 02:00 hora de la madrugada escucharon unos disparos, cuando se asoma a ver lo sucedido pudo observar que son unos maracuchos que llevaban corriendo a sus dos sobrinos y le estaban disparando, cuando estaba acostado en la puerta de su casa y es herido de bala su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aun herido sale corriendo hasta la entrada del Funda barrio donde cae desmayado, trasladándolo al hospital. En cuanto la decisión tomada por ser la jueza Cuarta de Control para ese momento se les decretó al ciudadano J.A.V., portador de la cédula de identidad personal número V. 18.823.747, de 27 de edad, venezolano, soltero, trabajaba de vigilante, nacido el 25 de mayo de 1979, estudiante de un curso de construcción como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana D – 10, casa sin número, sin frisar, al frente del estacionamiento, hijo (a) de W.S. y M.V. real, la Medida Cautelar contenida en el numeral 1°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Arresto Domiciliario el cual cumplirá en Urbanización Los Medanos, Manzana D – 10, casa sin número, sin frisar, al frente del estacionamiento, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ejusdem, y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e Intimidación Pública, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y se impuso al imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Asimismo se Decretó la Libertad de los ciudadanos Á.J.C.R., portador de la cédula de identidad personal número V. 17.682.064, de 22 años de edad, venezolano, soltero, operador de monta carga, en Madoca, nacido el 04 de enero de 1984, Cuarto año de bachillerato, sacando el quinto año, como grado de instrucción, domiciliado Maracaibo San francisco, Barrio L.A., avenida 48 – H, casa número 152 – 34, de color rosado, como a tres cuadras del deposito “LALO”, hijo de M.J.R.d.C. y á.C.C., y; E.A.M.C., portador de la cédula de identidad personal número V. 10.423.536, de 35 de edad, venezolano, casado, gerente encargado de McDonals en Maracaibo, nacido el 23 de febrero de 1971, estudiante de Administración de Empresa como grado de instrucción, domiciliado en Maracaibo, San Francisco, Sector el Silencio, Avenida 50, casa 167 – 62, de color amarilla, diagonal a la ferretería Bicolor, hijo (a) de E.A.M. y A.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del eiudem la libertad, y se ordenó que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario. Librase la correspondiente boleta de libertad, a los ciudadanos ÁNGEL CÉSPEDES Y E.M.. Y se ofició lo conducente, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, solicitando el traslado del imputado J.V., hasta Urbanización Los Medanos, Manzana D – 10, casa sin número, sin frisar, al frente del estacionamiento, lugar donde deberá cumplir con la Medida de Arresto Domiciliario, quedando a la Orden de este Tribunal Cuarto de Control, asimismo, requiriendo de dicho órgano de seguridad, se sirva vigilar constantemente al referido ciudadano, situación esta que me imposibilita, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el acusado J.A.V. intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2006-001207, en contra del acusado ciudadano J.A.V., de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. ... Es todo, se terminó se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PONENTE

ZENLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIO DE SALA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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