Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003884

ASUNTO : IP01-P-2007-003884

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre audiencia preliminar realizada por este tribunal en fecha 21 de enero del 2008.

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: E.P.L..

SECRETARIO: ROSY LUGO QUIÑONES.

FISCAL DÉCIMO CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.R..

ACUSADO: D.E.C.S..

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: Y.T..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Expone el Ministerio Público que “Según notificación efectuada por el destacamento 42 Primera compañía cuarto pelotón Comando Dabajuro de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informan de un procedimiento efectuado en el sector Borojo Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta en Acta Policial Nº CR-4-D-42-1RA.CIA-4TO.PLTON-SO207, mediante el cual detalla de forma clara y precisa los hechos investigados que configuran el tipo penal ambiental de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES y PORTE ILICITO DE ARMAS. Dichos hechos son los siguientes:

El día 05 de octubre del 2003, a las 06:00 horas de la mañana, salieron de comisión con el fin de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Comando, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en el Sector Borojo Jurisdicción del municipio Buchiovacoa del Estado Falcón, en donde encontraron a un ciudadano de nombre D.E.c.S., titular de la cedula de identidad Nº V-5.053.920., ejerciendo la cacería con una escopeta calibre 12, marca Maverick, modelo 88, de un caño de cinco tiros, serial Nº MV59772E y con la posesión de cien (100) palomas Sabaneras Beneficiadas, se le informo que este tipo de armamento no era permitido para casa y tenia que tener un Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para la tenencia de dicha escopeta, manifestando no poseerlo que solo tenia un padrón, seguidamente le solicitaron la licencia para ejercer la caza, de igual manera respondió no tenerla, por ambas razones procedieron a trasladar al ciudadano, la escopeta y las palomas Sabaneras beneficiadas, hasta el comando de la Guardia Nacional de Dabajuro Estado Falcón…

.”

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representante del Ministerio Público, expone en su acusación, narrando la forma como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano D.E.C.S., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente y articulo 277 del Código Penal Vigente. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del Procedimiento por admisión de hechos, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: SI QUERER DECLARAR, procediendo a tomar sus datos personales para su identificación manifestando el mismo: “En el momento que a mi me agarraron había muchos cazadores conmigo; pero el único que no portaba permiso de escopeta era yo. Para aquel entonces lo que daban era un padrón. El permiso de cacería lo tengo en mi camioneta”. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, la cual se opone a la calificación jurídica de porte ilícito de armas. Señala la defensa que, no consideramos la aplicación del artículo 8 alegado por el Ministerio Público, por cuanto es algo que no va a complementar la conducta de él, esa conducta ya estaría en el artículo 58 referido a caza y destrucción en áreas naturales. Esta defensa se opone la persecución penal, por cuanto se evidencia que en el presente procedimiento sólo consta el dicho de los funcionarios, no hay testigos que corroboran el referido hecho; se opone a la admisión como testimonial del Ing. Gallardo, por cuanto no se cumplió con el correspondiente trámite establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se opone a la admisión del oficio aportado por el Ministerio Público como prueba documental. Alega la Resolución 108 de fecha 31-10-02; esta disposición se concatena con el artículo 15, estaría en todo caso dentro de la temporada especial para la caza. Opongo la excepción del artículo 28, numeral E. Mi defendido se encontraba dentro de los parámetros establecidos para la cacería especial. Solicitamos el sobreseimiento.

Observa este tribunal, de la actuación del ciudadano D.E.C.S., se colige el CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente.

Así las cosas, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se aparta de la calificación jurídica de la acusación y no acepta la calificación jurídico de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para la época; pues se evidencia que no existen en actas suficientes elementos como para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.E.C.S., y que de las actuación del ciudadano no existe una subsunción con el tipo penal indicado en el artículo 277 del Código Penal; no obstante, se desprende del escrito acusatorio, así como de las actuaciones que le acompañan que la presunta actuación del acusado, corresponde al delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente.

QUINTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano D.E.C.S., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual este juzgado cambio provisionalmente el tipo penal encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de este Tribunal, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente para la época, que las actuaciones descritas no constituyen el delito señalado; en consecuencia, no se admite la pretensión de enjuiciamiento del imputado por este delito ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1303 del 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro sostiene el siguiente Criterio:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

….Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En el caso que nos ocupa, con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se desprenden elementos de valor probatorio suficientes y adecuados que lleven a este Juzgador al convencimiento de que en fase del juicio oral se pueda dictar una posible sentencia condenatoria en sus contra, por cuanto lo hechos ocurrieron en el mes de octubre del 2003, momento en el cual se encontraba vigente el permiso tipo Padrón de escopeta N° 191 expedido por la prefectura del Municipio San Francisco en el Estado Zulia. Aunado al hecho de que tanto el relato de los hechos, los fundamentos de la imputación fiscal como el ofrecimiento de las respectivas pruebas están dirigidas solamente a la comprobación del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente.

En la acusación fiscal presentada se encuentran llenos los extremos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que se evidencia que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en este artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, D.E.C.S., no obstante de conformidad con el artículo 331 de la norma adjetiva penal, admite la calificación jurídica de la acusación por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no admite la acusación en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 vigente para la época. Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes;

Así mismo se admiten la totalidad de las pruebas documentales por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos.

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, e informado el acusado sobre el cambio provisional de la calificación jurídica del delito por el cual se le acusa; se le informa, igualmente, al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimientos por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente las figuras de Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos , explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Admitir los hechos, y desear acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:

Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle al acusado de la siguiente condición: Colocar tres carteles grandes en un sitio público y visible en la zona de Mene Mauroa, que sean alusivos a la no proliferación de los delitos de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, bajo los parámetros y requisitos impuestos por el Ministerio del Ambiente y Ordenanzas de la alcaldía de Mene Mauroa. Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de seis meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, D.E.C.S., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIFICAS Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y así como las Pruebas Documentales por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. SEGUNDO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. TERCERO: Se Decreta la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado, D.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.820, imponiéndole como medida Colocar tres carteles grandes en un sitio público y visible en la zona de Mene Mauroa, que sean alusivos a la no proliferación de los delitos de Caza y destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, bajo los parámetros y requisitos impuestos por el Ministerio del Ambiente y Ordenanzas de la alcaldía de Mene Mauroa. Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de seis meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

DRA. E.P.L..

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. R.L.

SECRETARIA

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