Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001232

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada KETTY ZABALA ZABALA, actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que la ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.573, en fecha 22-05-2006, hizo la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su hijo, ya mencionado, por cuanto alega que hay un error en el tercer dígito, contados de izquierda a derecha, aparece un siete (7), cuando debe ser un tres (3), que el niño nació el día dieciocho (18) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), como consta de la partida de nacimiento N° 989, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., y que es hijo de los ciudadanos L.J.G. antes identificada y O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.580, y que el acta de nacimiento descrita adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento del mencionado niño, no fue colocado correctamente el número de cédula de identidad de su madre, es decir, en vez de ser escrito: 8.237.573, escribieron, 8.273.573, por ésta razón el número correcto debe ser 8.237.573”. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error y pidió asimismo que se abreviara el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 774, ejusdem, y anexó copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., así como del Asiento registrado en el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, Acta de comparecencia levantada a la madre del adolescente por ante la referida Fiscalía.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud en fecha seis (06) del mes de Julio del año 2006, por ser procedente y no ser contraria a derecho, ordenándose Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal CON LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE los datos filiatorios de la ciudadana D.J.G., para así verificar el número correcto de la cédula de identidad de la misma, librándose oficio N° 2006-2002. Cursante al folio once (11) del presente expediente, se evidencia información suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, Distrito Capital, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante oficio N° 2006-2002, donde se comprueba que efectivamente el número de cédula de la solicitante es 8.237.573, y agregado a sus autos en fecha 07-11-2006.

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo cuarto literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)(folio 03), se evidencia que el mismo hace constar: "...que Nació el Día; DIECIOCHO (18) DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), en el Hospital Universitario Dr. L.R., de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe aparecer escrito que el número correcto de la cédula de identidad de su progenitora es 8.237.573 y no como aparece 8.273.573. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente (folio 03) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumarialmente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de identidad de la progenitora ciudadana L.J.G., la cual es 8.237.573, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., bajo el N° 989, correspondiente al año 1995, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio L. delE.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/lba.-

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