Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005638

Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F., actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de siete (07) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la referida Fiscalia en fecha 01/11/2007, por la ciudadana O.M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.908, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Arauco, piso 2, apartamento 22, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Acudo ante este Despacho con el fin de solicitar se me gestione ante las autoridades competentes la Rectificación de Partida de mi hija xxxxxxxxxxx; hago dicha solicitud por cuanto existe un error material, que es el siguiente: En la partida expedida por el Registro Civil y el Registro Principal, aparece que mi hija nació en el Centro Médico Anzoátegui de Lechería de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual es erróneo ya que lo correcto debería ser que nació en el Centro Médico Anzoátegui de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 04), así como la copia certificada fotostática emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del lugar de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, el cual el lugar correcto de nacimiento es: Centro Médico Anzoátegui de Lechería, Municipio S.B. delE.A., actualmente Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, es decir, Centro Médico Anzoátegui de Lechería de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante O.M.T.D.C., antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 970, correspondiente al año 1991, debiendo aparecer que el lugar de nacimiento de la adolescente de autos es: Centro Médico Anzoátegui de Lechería, Municipio S.B. delE.A., actualmente Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. M.C. BATISTA.

En esta misma fecha siendo la una y veinte de la tarde (1:20pm) se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. M.C. BATISTA.

AJD/lba.-

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