Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000713

ASUNTO : IP11-P-2011-000713

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en la presente fecha se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano R.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARIYERFI DEL C.M., en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.C. (2014), siendo las 10:14 la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia de Verificación de Condiciones en el presente Asunto, seguido contra el Ciudadano Imputado: R.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARIYERFI DEL C.M.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., en la Sala N 03, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 16 del Ministerio Publico ABG. J.A.C.C., el defensor público Tercero ABG. J.G., el imputado R.G.G. y la víctima MARIYERFI DEL C.M.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.A.C.C., quien manifiesta “Que se verifique en las actas procesales si existe o no la c.d.f. de régimen de Prueba al cual fue sometido el ciudadano R.G.G., por parte de la Unidad Técnica de supervisión de Apoyo al sistema penitenciario. Es todo”.

ALEGATOS D LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede a la palabra al Defensor pública ABG. J.G., quien manifestó “Revisado como ha sido el presente asunto penal y del cual se desprende que efectivamente mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito que este Tribunal proceda de conformidad con lo preceptuado al artículo 46 del COPP reformado. Es todo”.

OPINION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifiesta: “El ministerio Público observa que hasta la presente fecha se desprende que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas. Es todo”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de marzo de 2011, se realizo por ante este Tribunal audiencia de presentación de imputado del ciudadano R.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARIYERFI DEL C.M., en la cual se decretaron medidas de protección a favor de la victima.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito de acusación, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra del imputado de autos R.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARIYERFI DEL C.M..

En fecha 18 de julio de 2012, se celebro audiencia preliminar el presente asunto, en el cual se le acordó al imputado R.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARIYERFI DEL C.M., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año y se le impuso como condiciones someterse al Régimen de Prueba que le impusiera el delegado de Prueba, designado al efecto por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y la prohibición de agresión a la victima.

Al folio 61 del presente asunto se encuentra agregado el informe inicial, donde el delegado de Prueba, Lic. Eduardo Rangel, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, deja constancia que el imputado R.G.G., inicio en fecha 30/7/12 su periodo de prueba por ante dicha institución.

Al folio 64 del presente asunto se encuentra agregado el informe inicial, donde el delegado de Prueba, Lic. Eduardo Rangel, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, deja constancia que el imputado R.G.G., culmino en fecha 318//7/ 13 su periodo de prueba por ante dicha institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, ha transcurrido mas de un año del plazo de régimen de prueba acordado, que el imputado de autos vive en la misma residencia con la victima y según lo manifestado por la ciudadana MARIYERFI DEL C.M., en este acto, el imputado no la ha agredido nuevamente. Igualmente consta en el asunto c.d.f. del Régimen impuesto, emitido por el delegado de prueba Lic. Eduardo Rangel, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en el cual informa que el imputado de marras, cumplió y finalizó sus presentaciones por ante esa institución, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputado de autos, con ocasión a la audiencia Preliminar y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano R.G.G., las cuales consistieron en la Obligación de de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Suspende Condicionalmente el P.d.C.A. por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir como condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma y cesan las presentaciones por ante este Tribunal, cumplió con el régimen de prueba de 1 año impuesto, y que consta en el expediente C.d.F. de emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Coro, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado de autos R.G.G.. de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.158.792, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. y M.G., natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Sector A.P. 2, calle S.R., casa s/n, CYBER CYBERMAR, Teléfono 0269-5118450, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que pudieren pesar sobre el imputado de auto. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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