Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Nazareno Ortiz
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000014

ASUNTO : IP11-S-2005-000014

AUTO FUNDADO

DECRETANDO L.P. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de Enero de 2005, donde el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.P.C., quien señala a los imputados: G.J.U. de ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión Empresaria, titular de la cédula de identidad N°. V-4.537.185, residenciada en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Acuario, casa Nº 2, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y W.R.A.D., Venezolano, mayor de edad, de profesión Constructor, titular de la cédula de identidad N°. V-5.833.765, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Acuario, casa Nº 2, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el los Ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, de conformidad con el Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Procede el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.P.C., a narrar de forma sucinta los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitará de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión Judicial y consecuencialmente la Privación Preventiva de Libertad en contra de los Imputados G.J.U. de ALVAREZ y W.R.A.D., ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el los Ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, razón por la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito Presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos exigidos.

Por su parte la defensa la Abogada P.P., Defensora Pública Segunda, se opone a la imposición de la Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la L.P..

Escuchados como han sido los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados, este Tribunal antes de entrar a decidir la presente solicitud, quiere hacer las siguientes observaciones:

LOS HECHOS

En fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal Primero de Control recibe del Ministerio Público, la solicitud de decretar la Aprehensión Judicial y consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de los imputados presentes en esta sala, por considerar que estaban llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la solicitud el día 10 de Septiembre de 2004, sin que se materializará la captura de los imputados, por cuanto el día 07 de Enero de 2005, mediante escrito presentado ante la oficina del Alguacilazgo, los referidos imputados se ponen a derecho voluntariamente ante los Tribunales, quedando detenidos en esta sede Tribunalicia y a solicitud del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se fijo la misma para el día 07 de Enero de 2005.

Del análisis de las actas que componen el presente asunto se infiere que los hechos objeto de la presente solicitud, quedan determinados de la siguiente manera: De la declaración del imputado W.R.A.D., quien expuso: yo nunca había hecho nada, me allanaron mi casa, violaron todos mis derechos, yo subcontrate a una compañía a mi me contrataron, yo quiero saber el porque, porque no se me entrevisto, mi esposa es la dueña de la compañía no tiene nada que ver con eso, por que no se me llamo a declarar, el daño familiar que me han hecho es muy feo, he sido un ciudadano ejemplar y no tengo nada que ver con esto, yo deforeste, y subcontrate una compañía, yo no estuve en la situación de la venta, a mi me pidieron que deforestara solamente, y yo no he cometido ningún pecado, nunca se me llamo a declarar, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscal quien pregunto: Conoce al señor J.C. de vista o trato? El señor yo le contrate para que me hiciera un contacto. Indique la dirección de la casa en tiraya? Entrando por la vía principal de Tiraya a mano derecho al tapón al final a mano derecha. Yo pensaba comprarla. Usted refirió a alguien que usted subcontrato? Al señor L.D.. Yo estoy en Maracaibo, y busque varias personas que me recomendaran a un señor por que yo tenia que deforestar una zona. Tenia conocimiento del sitio? A mi me llevo el Sr. Guerrero y busco a un Sr. Para que me ubicara donde iba a ser la deforestación. El señor guerrero nos contrato a nosotros y el señor Maldonado nos llevo para ubicarnos al lugar. No tengo idea donde ubicar al señor guerrero. Cuantas veces se reunió con el ? 2 veces una en Maracaibo, y otra aquí. Cuantas personas trabajaron en la ejecución de esa obra? Solo el señor Lugo. Llego a imponerse para que se requería la obra? Era para sembrar piña, patilla, sábila. Usted con su cultura sabe que para hacer una pista de aterrizase se necesita sacar unos permisos? Si ellos me mostraron los permisos, los de ambiente y otros. Quien se encargo de mostrarle la perisología? El señor Alejandro y puede ser ubicado en Barinas, tienen una finca allá. Cuanto tiempo duro la ejecución de la obra? Como 3 meses, ya que llovía mucho y no se podía hacer nada. Durante su permanencia cuanto tiempo estuvo allí? Muy poco. Como era la vía de penetración para llegar al sitio? Cuándo uno viene de entrar a tiraya se llega a 1 kilómetro hacia la derecha hacia dentro. Conoce al ciudadano Díaz Perozo? El es pescador y cuando nos quedamos en tiraya nos lleva pescados. Esta persona estaba cerca de mis padres y yo lo llamaba para ellos al 0414-6164955 se deja constancia que llamaba a este numero para comunicarse con su familia. No conozco al señor flores. Vio algún vehículo que no pertenecía a la obra. Si, una vez vi a una camioneta color plata, y a gente buscando leña. Conoce si en la pista había una avioneta que hacia escala allí? No que yo sepa, solo se que ellos si tienen una avioneta. Llego a hospedarse en el hotel falcón 3? Si. Con quien se hospeda? Con mi familia y mi esposa. Cuantas personas habían para esa fecha? 3 personas para el fin de semana del 5 de julio. Llevo equipaje? Si. Con que frecuencia converso con el ciudadano Camargo? Como 4 veces, y conversaba para que me hiciera unos arreglos a una casa. Pague 1 millón y medio de bolívares por ese trabajo. De igual manera la declaración de la imputada G.J.U. de ALVAREZ, quien expuso: tiene en su presencia una familia decente, tenemos fama de ser gente trabajadora, porque después de haber estado trabajador tanto nos pasa esto, telcel es una empresa que cuando una llamada se realiza ellos la reflejan en sus reportes, y me sorprende que cuando hay demasiada llamadas son los intentos de las llamadas, a nosotros no se nos llamo a declarar nos violaron todos los derechos y todo por tener en titularidad la línea de unos teléfonos celulares. Veníamos de vacaciones y nos dejaron en la calle, no es posible que se pretenda destruir una familia honorable. Queremos volver a la vida, y queremos trabajar. A las preguntas del Ministerio Público responde: maneja actualmente mas de una línea telefonia? Claro. Las cuentas corporativas te dan 4 número de cuenta para poder ubicarte telefónicamente con otros. Recuerda los números, el de mi hija 0414- 630.8293, 04146149961, 04146164955. Donde estaba usted el día 24 de junio del 2004? En Maracaibo. Tiene conocimiento de quienes son los ciudadanos PEROZO y PAZ, CAMARGO? No, nosotros viajábamos mucho y vinimos en semana santa, y vino nuestro suegro con nosotros y mi esposo contrato al señor oliva para que pusiera unos tubos y cerrara la casa, por nuestra propia protección. Tiene conocimiento de que se dedicaba el ciudadano Camargo? No para nada. Quien lo recomendó? No se, conoce al señor Díaz Perozo? No lo conozco. Quien le informo usted que sobre ustedes había una orden de aprehensión? No s fuimos de vacaciones y de regreso una amiguita de mi hija llama a mi hija, diciendo que en la casa había estado la PTJ diciendo que tenían nexo con el narcotráfico. Fue para este año? El año pasado, cuando mi hija estaba para entrar a la universidad. Contactaron al organismo policial? No. nos enteramos de todo esto por unos amigos abogados. El teléfono que fue suyo lo usa su esposo regularmente? Lo usaba mi hija, su esposo y hasta mis vecinos porque tenemos un plan corporativo de muchos minutos.

Ahora bien, para determinar o delimitar la responsabilidad penal de los hoy imputados, como autores, cooperadores o cómplices en el delito que se le imputa, deben analizarse las actas del presente asunto y ver si la solicitud de Privación Judicial de Libertad, procede para dichos ciudadanos de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto del análisis de dichas actas nos encontramos con que la ciudadana G.J.U. de ALVAREZ, la relaciona el Ministerio Público en su investigaciones por una series de llamadas telefónicas vía telefonia Celular, las cuales se intercambian con algunos de los presuntos participes en el delito que hoy se les imputa. Dicha relación de llamadas es proporcionada por la Compañía Telcel y al efecto aparece demostrado que dichas llamadas fueron hechas en las circunstancias de tiempo, mido y lugar que señala el representante Fiscal, mas sin embargo estas no determinan Responsabilidad Penal en grado de autora, cómplice o cooperativa en el delito de marras. Por otra parte la imputada G.J.U. de ALVAREZ, en su declaración ante este Tribunal, admite haber hecho esas llamadas y aclara que la mayoría de esas llamadas, fueron intentos de comunicación, porque en la mayoría de los casos el teléfono al cual llamaba sonaba ocupado y al insistir en la comunicación, todas esas llamadas quedan registradas en el sistema, cuestión que no es inverosímil y que merece credibilidad, ya que de la Revisión exhaustiva de la relación de llamadas proporcionada por la Compañía Telcel, este Tribunal verifica que la mayoría de las llamadas están hechas con espacios de tiempos muy cortos, es decir aparecen en varias oportunidades, 10 llamadas hechas en el lapso de 10 minutos, lo cual no da una llamada por minuto y es imposible que haya habido comunicación cada 60 segundos entre las personas señaladas, por otra parte el artículo 1 del Código Penal, establece: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley”, 9 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que proceda la Privación Judicial del Imputado es necesario que existan “ Fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Y el Artículo 84 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°: Dando Instrucciones o suministrando medios para realizarlo”. Ordinal 3°: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”.

De manera que la responsabilidad Penal de la imputada G.J.U. de ALVAREZ, no esta demostrada en el presente asunto, ya que llamar por teléfono o intercambiar llamadas con otras personas no esta tipificado en la Ley como Delito o falta o no hay forma de demostrar con esas llamadas la responsalibidad Penal antes mencionada, si se puede encuadrar esa conducta en la presente causa con los extremos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo tanto al existir en el asunto en contra de la imputada, solo la relación de llamadas proporcionada por la compañía de Telcel, con las aludidas personas hay que concluir que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana G.J.U. de ALVAREZ, y por el contrario lo que procede es decretar la L.P. de la misma y así se Decide.

En cuanto al imputado: W.R.A.D., se determina de las actas que el mismo esta relacionado con el presente asunto, según se desprende:

1°.- Del Acta de entrevista de fecha 03-08-2004, realizada en la Sede del CICPP, al ciudadano D.J.L., en su carácter de Director Gerente de la Empresa DALGO, C.A, quien efectuó la obra en la pista clandestina de aterrizaje y el mismo declara que quien contrató la obra en cuestión fue el ciudadano W.R.A.D..

2°- Del Acta de entrevista de fecha 04-08-2004, realizada en la Sede del CICPP, al ciudadano A.R.C., quien trabaja como operador de Cargador Frontal de la Empresa DALGO, C.A, quien relaciona al ciudadano W.R.A.D., por cuanto este el mismo que se encargaba de la inspección de la obra, dando sus características fisonómicas, y las características del Vehículo.

3°- Del Acta de entrevista de fecha 04-08-2004, realizada en la Sede del CICPP, al ciudadano J.G.G.R., quien trabaja como operador de Operador de Maquinaría Pesada de la Empresa DALGO, C.A, quien relaciona al ciudadano W.R.A.D., por ser la persona que contrató los servicios de la empresa para deforestar la Pista clandestina, indicando que el señor WALTER, tenía comunicación directa con el señor Camargo y dio las características fisonómicas de dicho ciudadano.

4°- Del Acta de entrevista de fecha 03-08-2004, realizada en la Sede del CICPP, al ciudadano A.J.M.G., y del Documento de traspaso autenticado por ante la Notaría Pública de P.N.E.F., el cual se encuentra anotado bajo el número 15 tomo 82, de los libros llevados por dicha notaría en la cual se desprende la realización de la negociación o traspaso del terreno donde fue construida la pista de aterrizaje clandestina, y señalando al ciudadano W.R.A.D., como una de las personas que se trasladaba a bordo de un N.V., con el ciudadano a quien denominaba Camargo.

Del análisis de dichas entrevista se evidencia que el ciudadano W.R.A.D., podría haber comprometida su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de cómplice o Cooperador de conformidad con los ordinales 2° y 3° del Artículo 84 del Código Penal, por cuanto dicha conducta hace presumir que el mencionado imputado es autor o participe del delito que la representación Fiscal le imputa.

Ahora bien por cuanto el ciudadano W.R.A.D., el día 07 de Enero de 2005, se presentó por ante este Tribunal a ponerse a derecho en el delito que se le imputa, y por cuanto manifestó en su declaración que al enterarse por medio de abogados amigos que existía una Orden de Aprehensión en su contra, venía a este Tribunal como al efecto lo hizo a solucionar su situación evidenciándose de dicha conducta que no hay peligro de fuga, ni que el mismo pretenda sustraerse de la Justicia ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, evidenciándose también que tiene arraigo en el país, por tener su residencia fijada en al ciudad de Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no evidenciándose el peligro de fuga, por las consideraciones antes explanadas y en virtud de que el imputado se presentó voluntariamente en esta Sede Tribunalicia este Tribunal considera que debe decretarse Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.R.A.D., las cuales consisten en lo siguiente: Presentación por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público cada Ocho (08) días y Prohibición de salida del País.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: L.P. a la ciudadana G.J.U. de ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión Empresaria, titular de la cédula de identidad N°. V-4.537.185, residenciada en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Acuario, casa Nº 2, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el los Ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano W.R.A.D., Venezolano, mayor de edad, de profesión Constructor, titular de la cédula de identidad N°. V-5.833.765, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Acuario, casa Nº 2, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el los Ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. las contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten presentación por ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal. Líbrese la respectivas boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez Segundo de Control.-

La Secretaria

Abog. Jesús Nazareno Ortiz

Abog. Rocío Saavedra

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