Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000163

ASUNTO : YP01-P-2010-000163

RESOLUCION No. 35.-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIA: Abg. O.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: L.R.C., titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de M.C. (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Abg. A.C., Fiscal Sexto (A) Del Ministerio Publico

DEFENSA: Abg. O.P.M., Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: L.R.C., titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de M.C. (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia.

DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos en esta localidad donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 14 de Febrero de 2010, en horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones específicamente frente al estacionamiento externo del estadio I.L.C., de esta localidad, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, en actitud sospechosa ya que al notar la presencia de los funcionarios intentaron desviar su camino de forma violenta y repentina, procedieron a darle la voz de alto, lanzando algo a la calle, al revisar lo lanzado, observaron que se trata de varios segmentos compactos de color blanco de presunta droga, quedando identificados dichos ciudadanos como L.R.C., titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de M.C. (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia y un adolescente, el cual se omite su nombre por razones legales. La moto quedó identificada como CLASE: MOTO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LJEPCKL097A200337, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ72000831.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: L.R.C., titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de M.C. (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A. en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano L.R.C., como presunto autor del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 31 de marzo de 2011, se impuso al acusado: L.R.C., del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 07 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano L.R.C., no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 6 años.

Así el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 04 años y 08 meses y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: L.R.C., titular de la C.I. 25.331.698, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, hijo de M.C. (v) desconoce la identidad del padre, residenciado en el Sector San Rafael, Urb. La Floresta, Calle 4, Casa s/n, Telef. 0426-6942026, con 1° año de bachillerato, obrero laborando por cuenta propia; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. TERCERO: Igualmente se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de igual forma como pena accesoria se ordena la confiscación de la moto identificada como CLASE: MOTO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LJEPCKL097A200337, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ72000831, y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley, hoy 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 30 de Marzo de 2011.

EL JUEZ

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. O.U.

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