Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001317

ASUNTO: IP01-P-2008-001317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, sin mas identificación personal, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende en fecha 02/02/2001, el ciudadano (a) F.C.M., interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…luego de haber realizado retiros en diferentes bancos, se le acerco una señora y un señor con boleto de lotería que no le dejaron ver a cual lotería pertenecía, pidiendo ayuda para cobrarlo y que le daría la cantidad de 6 millones de bolívares y le hicieron sacar doscientos cincuenta mil bolívares y el tenía la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil bolívares y le robaron la cantidad exacta de 496.000,00 los cuales cambió rápidamente sin darse cuenta por un sobre Manila donde pensé que estaba mi dinero…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Esta jurisdicente considera necesario dejar plasmado la importancia que ha adquirido la institución de la Prescripción con la entrada en vigencia del Código orgánico procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La misma se centra en lo que es el actual esquema que se le asignó al estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como el estado democrático, social, de Derecho y de justicia, valores que han inspirado que los Derechos fundamentales de los ciudadanos hayan adquirido una dimensión especial.

Democrático, porque es atinente a la dignidad humana, ya que se da la oportunidad al perseguido a decidir por voluntad propia si se somete a una persecución penal, con todas las garantías constitucionales, o decida que se concluya el proceso poniéndole punto final a la persecución, sin dilaciones indebidas; social, porque la actuación del estado está justificada y legitimada para proteger a la sociedad de los delitos, poniéndole límites a ese Estado social, el cual funciona como una garantía del individuo, porque es el interés estatal la que debe mantener viva la facultad de pensar y que esa facultad no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal: De derecho, todo lo relacionado con la institución de la prescripción, encuentra justificación constitucional y legal, en el principio de seguridad jurídica, al derecho fundamental del debido proceso, concerniente a un proceso de un plazo razonable y la tutela judicial efectiva. (Tomado de la Doctrina Penal Vinculante y Criterios ya asentados por el mas alto Tribunal de la República).

La Prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo, como forma legal de limitar el poder del Estado, aunque por supuesto esto genere efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un estado Democrático y social de Derecho.

Es por ello que la prescripción debe ser entendida como una sanción para el estado, y, a la vez, como un reconocimiento a favor del imputado que el proceso que se le apertura sólo puede ser existir durante un plazo razonable, que debe legal, o sea, el derecho que tiene a desprenderse el estado de sopécha que importa la acusación de haber cometido delito, mediante una sentencia que establezca de una vez por todas, su situación frente a la ley penal. Tenemos entonces que la prescripción es un límite del derecho subjetivo del estado al castigo.

En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del estado y no al perseguido, es inoportuno, por ser ilegal, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública. Motivos razonados de derecho por los cuales se impone la juez la obligación que al observar que la acción penal ha prescrito, así debe declararse de antemano, porque resulta inoficioso emprender un proceso y someter al investigado a un juicio sesgado ya de antemano de garantías procésales y constitucionales, entonces se deduce que la institución de la prescripción constituye una mas de las garantías constitucionales. Y así se decide.-

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho, por tratarse de un delito que en el transcurso del tiempo ya ha prescrito. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a una PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto en el artículo 464 único aparte del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. CARLA OBERTO

RESOLUCIÓN Nº: PJ0042009000041

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