Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001164

ASUNTO : LP01-P-2008-001164

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día cinco de abril de dos mil trece (05/04/2013), en la cual el acusado de autos, H.J.Q.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.442, profesión u oficio comerciante, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/12/1978, residenciado en la Urbanización Los Curos, parte media Bloque 13 apartamento 03-01, detrás del mercado, teléfono 0274-4156279, 0414-7417638, propuso acuerdo reparatorio a la víctima HELLMUUD A.D.C., representada por la ABG. J.V.G., es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día cinco de abril de dos mil trece (05/04/2013), el abogado W.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano H.J.Q.V. (identificado en autos) por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio en perjuicio de HELLMUUD A.D.C..

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano H.J.Q.V., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio en perjuicio de HELLMUUD A.D.C..

En la indicada oportunidad, el defensor público Abg. J.C., manifestó: “…Esta defensa en conversación con mi representado manifiesta que el mismo planteara un acuerdo reparatorio consistente en el pago de doce mil bolívares fuertes. Es todo …“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano H.J.Q.V., manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales se me acusa a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00) a través de un cheque del banco Banesco Nº 13242105, cuenta corriente Nº 0134-0244-24-2441032940”. Es todo …”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano HELLMUUD A.D.C., representada por la ABG. J.V.G., manifestó: “…En nombre de mi apoderado estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que esta entregando el ciudadano Hermes y solicito la entrega plena del vehiculo y la exoneración del pago del estacionamiento. Es todo…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado H.J.Q.V., hizo entrega la víctima, ciudadano HELLMUUD A.D.C., representada por la ABG. J.V.G., la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00) a través de un cheque del banco Banesco Nº 13242105, cuenta corriente Nº 0134-0244-24-2441032940.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio en perjuicio de HELLMUUD A.D.C., por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado H.J.Q.V.; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado H.J.Q.V. (identificado en autos); solo en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de HELLMUUD A.D.C..

TERCERO

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado H.J.Q.V., de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.J.Q.V., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de HELLMUUD A.D.C., siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1999, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW68FFX1901326, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, PLACA: BAM35K, PESO: 197, a la apoderada judicial abogada J.V.; en consecuencia ofíciese al encargado del estacionamiento Díaz Uzcategui.. CUARTO: Se declara sin lugar en cuanto a la exoneración del estacionamiento solicitado por la apoderada judicial abogada J.V.. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, y al Instituto de Transito y Transporte, Terrestre a los fines de que cambie el estatus del del vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1999, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW68FFX1901326, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, PLACA: BAM35K, PESO: 197, ya que el mismo fue recuperado y entregado. SEXTO: Se acuerda las copias certificas solicitadas por la representante de la victima ABG. J.V.G., en escrito de fecha 23-04-2013 . Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.

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