Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCustodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2010-000335

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADOS: C.J.R.G. y YULIMAR PEREIRA MENDEZ

MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 7 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante Abogado E.M. G., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), catorce (14) años doce (12), diez (10), siete (07) de edad en su orden, solicita que se decida cual de los ciudadanos C.J.R.G. o YULIMAR PEREIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.190.312 y V-18.559.938, respectivamente, deben ejercer la custodia de sus hijos antes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Expuso la actora que en fecha 1-7-2009, la ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ compareció por ante la Fiscalía solicitando se abriera conflicto de custodia, ya que no logra ponerse de acuerdo con el padre de sus hijos. En la audiencia conciliatoria por ante ese despacho aunque comparecieron no llegaron a ningún acuerdo.

Posteriormente en fecha 3-5-2010 comparece por ante ese despacho la ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ quien expuso que ella tiene seis hijos, el padre es el ciudadano C.J.R.G., y se los quiere quitar ya que él dice que ella es una descuidada en el hogar y que no los atiende bien, hasta habló con la maestra y le dijo que pusiera en el boletín que los niños no asistían a la escuela y eso es mentira, por eso nada más quiere quitárselos, esos son los principales motivos que él alega, él no los puede tener porque no tiene casa, se los quiere quitar para llevarlos a vivir arrimados en la casa de una hermana y allá un tío paterno le ha faltado el respeto a su hija mayor ahí en la casa cuando su hija tenía 12 años, y cuando se la consigue en la calle le dice que se pongan a vivir con él y empieza a enamorarla, que cuando vivía con Carlos, el maltrataba verbalmente y golpeaba mucho a sus hijos, hasta que se fue de la casa por ese motivo, él se lleva a su hija ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)para el otro lado del río para cocinarle a los obreros y por eso no iba a la escuela, eso si no dice él, que la niña perdía clase. Cuando las niñas se ponían a cambiarse en el cuarto, todo el tiempo estaba levantándole la cortina a las niñas, no la dejaba tener poquito de privacidad, ella cree y considera que sus hijos corren peligro con él, ya que él ha abusado de ella una vez que no quiso tener relaciones con él, que le da miedo que pase eso con alguna de sus hijas, más con ese tío que le falta respeto, no entiende el motivo para que se los quiere quitar e ir a cargárselo a la hermana de él que no los atiende, él es agresivo y en momentos de rabia golpea a los niños, cuando ella estaba en la casa defendía a sus hijos, pero si él se los lleva quien los va a defender, ella quiere que sus hijos estén con ella.

En fecha 7-5-2010, comparece por ante ese despacho el ciudadano C.J.R.G., quien expuso: que tiene seis hijos, su madre es la ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ, la cual él está de acuerdo en quedarse con tres de los niños, ellos serían ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), porque es un niño que ha presentado problemas de salud y ha tenido muchos gastos, con los ojitos, el otro sería ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el otro sería la que la madre darle, sea la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)o el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya que él los puede tener y está viviendo con su hermana A.A.R., ella le puede ayudar a cuidar mientras trabaja y a doscientos metros queda la escuela y los puede poner a estudiar allí, el otro motivo es que ella cubra la mitad de los gastos que sería manteniendo a los otros tres hijos, o sea que él se queda con tres y ella con tres, además ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) quieren estar con él, porque se lo han dicho, claro cuando la mamá está presente ellos dicen que no, porque la mamá les dice que si se van con él, él les va a pegar, que él piensa que sus hijos con él van a estar bien, que al lado de ella, ya que ella es descuidada, ha habido veces que ella se va a vender esos productos de catálogo y deja la casa cerrada y cuando los niños llegan de la escuela encuentran la casa cerrada y se tienen que esperar que ella llegue, el otro día los niños se tuvieron que ir a la casa del frente a esperarla, no lo atiende bien ni con la comida ni con la ropa. No sabe si se habrá acomodado, pero hubo un tiempo que esos niños se acostaban sin cenar y se iban a la escuela sin desayunar por la flojera de ella de hacer comida. Que él quiere que sus hijos estén bien atendidos.

Por los alegatos antes expuestos por parte de los progenitores se evidencia que presentan desacuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia, ya que el padre alega que sus hijos estarán mejor atendidos con él, ya que les garantiza estudios y cuidados y que la medre es descuidada con sus hijos. Por su parte la madre alega que quiere tener a sus hijos, ya que dispone del tiempo para continuar cuidándolos, además ella los defiende de su padre que los maltrata.

El ciudadano C.J.R.G. por medio de su defensora Ad litem la Abogada S.V. contestó la demanda y promovió pruebas.

La ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ por medio de su defensora Ad litem la Abogada A.B. promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La familia es la base del desarrollo humano, dado que es el contexto social privilegiado por medio del padre y la madre para dotar de las condiciones necesarias que favorezcan a los hijos, por su edad, inmadurez, inexperiencia e imposibilidad de dotarse de las necesidades básicas, alcancen su autonomía a todos los niveles, así como también brindarles los cuidados físicos necesarios que garanticen su supervivencia, por lo tanto la familia es la que proporciona el clima afectivo indispensable para que el proceso evolutivo transforme al ser biológico que es un bebé, en una persona, en un ser bio-psico-social.

En ese proceso de transformación de individuo biológico en persona, la afectividad ocupa un lugar excepcional, pues, desde muy tempranamente, los bebés empiezan a desarrollar vínculos afectivos con ciertas figuras significativas del entorno familiar: se trata del apego y a medida que esos lazos afectivos se van consolidando, se despierta en el niño, niña la necesidad de adentrarse y explorar otros entornos sociales que, externos al entorno cotidiano, constituyen el mundo. Para que esto tenga lugar, es necesario que los adultos respondan empáticamente a las demandas de afecto y protección que reclama el bebé, por lo que cuando las respuestas de los adultos a las necesidades del niño o niña son estables, consistentes y amorosas, la convicción de que se es muy valioso para el padre o la madre se irá afianzando cada vez más, instaurándose los fundamentos del desarrollo del sentimiento de confianza básica en sí mismo, sustentado en la seguridad de disponibilidad incondicional del padre y madre, lo que proporciona recursos imprescindibles ante cualquier situación que pueda implicar peligro o amenaza a su persona.

La calidad de estas primeras relaciones afectivas no sólo son claves para el desarrollo emocional, sino que también tienen repercusiones muy importantes en el desarrollo social del niño o niña, al constituirse en el modelo representacional que va a guiar el tipo de relaciones que el sujeto establezca en el futuro.

Convienen acotar que la calidad de las relaciones afectivas que se forman en la infancia y adolescencia determina la capacidad para establecer relaciones íntimas durante toda la vida adulta, de modo que la relación entre el niño, niña y adolescente, su padre y madre es para siempre, siendo un vínculo que los une en el espacio y perdura en el tiempo. Por ello, los niños, niñas y adolescentes que en la infancia tienen una base de seguridad y pueden contar con las figuras parentales, desarrollan y afianzan el suficiente sentimiento de confianza en sí mismos como para relacionarse con el mundo de manera sana y provechosa: cuanto más seguro sea el vínculo afectivo de un niño, niña y adolescente con los adultos que lo cuidan y educan, más garantía hay de que se convierta en un adulto psicológicamente adaptado e independiente y de que establezca buenas relaciones con los demás.

Cuando esa estabilidad no es posible entre los progenitores como pareja, ocurre la separación o el divorcio del padre y la madre, lo cual siempre supone un importante impacto negativo en el desarrollo global de los hijos. Desgraciadamente, a esta situación se pueden sumar una serie de factores circunstanciales que, especialmente cuando se trata de una ruptura teñida por la confrontación o el conflicto entre los componentes de la pareja, intensifican la disfunción evolutiva de los niños. En estos casos, y con mayor frecuencia de lo que fuera deseable, los conflictos emocionales asociados con la separación o el divorcio del padre o de la madre se intensifican, convirtiéndose los hijos en víctimas de situaciones (sutiles o manifiestas) de manipulación, por parte de uno o de ambos progenitores, para despertar el odio hacia el otro.

Esta necesidad inicial de seguridad o estabilidad afectiva, se ve seriamente amenazada cuando, por un divorcio o una separación, se rompe el grupo familiar. En estas circunstancias, el mundo afectivo del niño, niña o adolescente se ve zarandeado por la pérdida o ausencia de uno de sus pilares de seguridad: el padre o la madre. Ante la separación de los mismos, todos los hijos, especialmente los menores de seis años, sienten una gran conmoción que trae consigo una intensa angustia, tristeza y dolor, pudiendo despertarse en ellos un miedo a ser completamente abandonados. Estos trastornos emocionales, por desgracia, no suelen superarse con el paso del tiempo, sino que, por el contrario, permanecen con mayor o menor intensidad a lo largo de la vida.

Dada la indeseable ocurrencia de estas circunstancias, y en aras de promover el desarrollo armónico de los más indefensos, se hace imprescindible que los distintos profesionales que intervienen en un proceso de separación o divorcio, sobre todo cuando hay hijos niños, niñas o adolescentes, se muestren sensibles a la posibilidad de una manipulación de alguno de los progenitores en la realidad de los hechos, porque ello pondría en evidencia que la figura parental en cuestión carece de credenciales que garanticen el ejercicio de su función de salvaguarda en el desarrollo integral de sus hijos.

En cualquier caso, y por todo lo expuesto hasta ahora y con miras a favorecer un desarrollo infantil sano, consideramos que ante una situación de separación o divorcio en donde hayan implicados hijos niños, niñas o adolescentes, se hace indispensable que el padre o la madre continúen proporcionándoles la seguridad y el afecto incondicional que necesitan para su adecuado ajuste y progreso evolutivo, lo que implica facilitarles el acceso libre y frecuente al progenitor no custodio, siempre que no se den contraindicaciones por trastornos psiquiátricos graves, etc. Esta recomendación requiere, pues, que se involucren lo menos posible a los hijos en los problemas surgidos entre ambos progenitores, habida cuenta que la ruptura de las relaciones en una pareja debiera afectar sólo y exclusivamente a sus dos miembros básicos.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

PRUEBA PERICIAL:

  1. Informe Integral, realizado a los ciudadanos YULIMAR PEREIRA MENDEZ, C.J.R.G., la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios 69 al 82 de la presente causa, en lo atinente al Informe Social realizado en fecha 26-5-2011, arroja como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: 1º El ciudadano C.J.R.G. está gestionando la custodia de sus tres hijos varones, porque el alega que su madre los tiene descuidados y los niños le han dicho que quieren irse con él, además que él cuenta con una vivienda adecuada para tenerlos y no les va a faltar nada, que las niñas se queden con la madre y ella asuma la manutención de las mismas y cuando pueda las ayuda económicamente; En el aspecto físico ambiental no se observó hacinamiento de personas y cosas, evidenciándose adecuada salubridad e higiene lo que repercute favorablemente al sano desarrollo de sus habitantes; Se considera adecuados ingresos para cubrir los gastos básicos del hogar; La ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ alegó que es falso que sea descuidada con sus hijos y que no los alimenta, lo que sucede que el padre quiere hacerle daño y trata de comprar a sus hijos diciéndole que les va a regalar caballos, que nunca permitirá que sus hijos se separen, porque ellos están bien a su lado, que existe un acuerdo de convivencia familiar por ante la Fiscalía y no lo ha cumplido él. Los adolescentes dijeron que no querían vivir con el padre, con excepción del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien dijo que le gusta estar en el campo alimentando a los animales y quiere estar al lado de su padre. El grupo familiar depende de los ingresos que la ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ, percibe por la venta de productos cosméticos y según el padre aporta la manutención para sus hijos. En el aspecto físico ambiental no se observó hacinamiento y evidenciándose adecuada salubridad e higiene dentro y fuera de la vivienda familiar, que repercute en el sano desarrollo de sus habitantes. Concluye que no se observó síntomas de maltratos físicos, ni cuadros de desnutrición aparente en estos niños, quienes al momento de la visita se encontraban en adecuado estado de higiene, por lo que se presume el buen cuidado por parte de la madre. Esta juzgadora valora plenamente este informe para demostrar que los hijos objeto del presente proceso se encuentran bien al cuidado de su madre. En lo relativo a la valoración psicológica arroja como impresión diagnostica que del grupo familiar se aprecian discrepancias en la relación entre los progenitores que imposibilitan el acuerdo necesario, los hijos tienden configurar una familia idealizada entre el padre y la madre, demostrando sus necesidades y carencias relacionales. Por la realidad familiar perturbada por los cambios y discordias de los progenitores sugiere buscar alternativas equilibradas que beneficie a los niños y adolescentes en estudio y hacer el seguimiento. Esta juzgadora valora plenamente esta pericia para dar por demostrado que existen conflictos entre el padre y la madre de los niños y adolescentes suficientemente identificados en autos, que ha perturbado al grupo familiar y que además que la madre presenta supuestos psíquicos acordes al desempeño normal impactando favorablemente la conducta, lo cual evidencia que su rol como madre lo desempeña adecuadamente.

El Objeto de la pretensión del demandante es que se resuelva judicialmente cual de los progenitores debe ejercer la custodia de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debido al manifiesto conflicto del padre y la madre para convenir de mutuo acuerdo quien debe encargarse del cuidado de sus hijos, circunstancia que según la parte actora se subsumen a lo previsto en los artículos 359 último aparte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo quien aquí decide considera que la parte actora erróneamente no define a quien demanda, inobservándose los requisitos de la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 456 ejusdem, específicamente en el literal “a” que debe indicarse nombre y apellido del demandante y demandado, omitiendo la Fiscalía a cual de los progenitores demanda, debiéndose subsanar esta omisión con el despacho saneador en su oportunidad legal y no se hizo.

Cabe destacar que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado o demandada resulte emplazado (a), ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

En el presente caso no está demostrado el objeto del proceso, pues de la única prueba evacuada consistente en Informe Integral del grupo familiar y la opinión de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y corrobora el conflicto existente entre el padre y la madre, pero los progenitores no comparecieron a la audiencia preliminar de la fase de mediación realizada en fecha 20-9-2010, se le designó como Defensor Ad litem al padre cargo recaído en la Abogada S.V. quien contestó la demanda y promovió pruebas, en cuanto a la ciudadana YULIMAR PEREIRA MENDEZ se le designó por petición fiscal ante su imposible ubicación como defensora Ad litem la Abogada A.B. aunque se contactó con su defendida sólo promovió pruebas, no contestó la demanda, pero consta en autos la opinión de los niños y adolescentes, quienes están al cuidado de la madre y que el padre trabaja en el Caserío Veguita de Corozal, cerca del Sector Sabana Seca II, Municipio Guanarito, distante de donde vive la madre que vive en Papelón, estado Portuguesa, pero no asistieron los progenitores a las audiencias celebradas en el presente procedimiento, que en la fase de juicio se suspendió dos veces, sin aportar en forma personal sus alegatos, sin embargo de las actuaciones permite deducirse finalmente valorados de la pericia aportada al proceso, que sólo un hijo desea irse a vivir con su padre, lo cual significa que se separarían los hermanos en c/aso de acordarse ello, en contravención a lo dispuesto en el articulo 26, parágrafo primero, ejusdem que prevé que sólo se separaran los hermanos mediante medidas de protección cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, medidas que son de carácter excepcional y deben durar el tiempo más breve posible, que este no es el caso, por todo los argumentos antes referidos se evidencia que por el interés superior de los niños y adolescentes que debe acordarse que la madre continúe ejerciendo la custodia, pero asimismo que ella debe garantizarle la convivencia familiar con el padre, para evitar que la situación conflictiva de lo11s progenitores de este caso concreto, impida que ellos reciban el afecto y contacto directo con el padre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de CONFLICTO DE CUSTODIA intentada por Abogado E.M. G., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia en Protección del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), catorce (14) años doce (12), diez (10), siete (07) de edad en su orden, por cuanto el actor no identificó a la parte demandada al demandado, limitándose a expresar que el Tribunal decida cual de los dos (padre o madre) debe3 ejercer la custodia de los referidos hijos, y el Tribunal de Mediación y Sustanciación no cumplió con el deber del despacho saneador; sin embargo por cuanto el Interés del Estado venezolano es la protección integral de los niños, niñas y adolescente y en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, se acuerda que la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente YEAN ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), continúen bajo la Custodia de la madre, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, y tendrán un Régimen de Convivencia Familiar con el padre amplio..

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:10 a.m

Conste. La Stría.-

ASUNTO: PP01-V-2010--000335

HROdeC/LBB/lenny.

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