Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000759

ASUNTO : IP01-P-2008-000759

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. J.R., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano imputado M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.881, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 1.955, hijo de E.R. y R.C.G., Obrero, labora actualmente en La Finca Las Pavas, ubicada en S.C.d.B., Municipio Unión, Estado Falcón, y residenciado en la Finca donde labora ubicada entrada al Rió Limón, sector Vegas del Tuy, S.C.d.B., Municipio Unión, Estado Falcón.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, en su escrito de presentación de Imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público Sexto Penal, abogado E.H., en representación de de su defendido M.R.G., exponiendo que el procedimiento es nulo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el propietario del inmueble donde se encontraban presuntamente ocultas las armas incautadas por una llamada telefónica solo autorizo a que entraran a la finca por la presencia de dos vehículos sospechosos desconocidos, no así a que penetraran a su local comercial a practicar registro del mismo sin su consentimiento, lo que es una evidente violación a la propiedad privada, aunado al hecho de que no existe orden de allanamiento para practicar el mismo; ni habiendo cumplido con las formalidades establecidas en el COPP para efectuar el mismo es por lo que solicito la nulidad del presente procedimiento y la L.P. de mi defendido”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación policial Nº 0023, de fecha 13 de abril de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 Tercera Compañía, de la cual se extracta lo siguiente: (Omissis) “El día 18 de Abril de 2008, a las 8:00 horas de la noche, constituimos una comisión inherente al servicio de seguridad y orden público realizando patrullaje en la jurisdicción… siendo aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde salimos de comisión con la finalidad de atender llamada telefónica recibida por el ciudadano R.M., propietario de la Finca de nombre Las Pavas, ubicada en el Mcpio. Unión del Edo. Falcón, quien informó que en los predios de su finca ingresaron dos (02) vehículos desconocidos que no eran de su propiedad, al momento de llegar a la Finca, se visualizaron dos (02) vehículos con las siguientes características, un Toyota pick-up, color blanco, placas 125-XXDR, un (01) Jeep Wiilys, placas 154-XAJ, color dorado y un (01) depósito de víveres, siendo atendido por el ciudadano GALINDEZ M.R., CI. 7.502.881, de 58 años de edad, soltero, de profesión agricultor natural de Aroa Estado Yaracuy, encargado del depósito de víveres propiedad del Cddno. (Sic) R.M., en ese momento se revisó el interior del local, encontrando una pistola automática, marca roultun, serial 6254, cal. 22, mm, con un cargador sin cartuchos, Un (01) bolso azul con rojo, contentivo de (40) cartuchos sin percutir de escopetas de diferentes calibres, Una (01) chaqueta militar camuflada y Un (01) arnez (sic) militar igualmente se localizaron: Ocho (08) escopetas con las siguientes características: 01. Una escopeta marca chester, (Sic) cal. 16 mm, serial 5547. 02. escopeta marca ilegible, cal. 16 mm, serial 9151. 03. escopeta sin marca y sin serial, cal. 12 mm. 04. escopeta marca dicovery Eibar, serial 7620, cal. 16 mm, doble cañón. 05. una escopeta sin marca y sin serial, cal. 22 mm. 06. escopeta marca harrington, serial HM258672, cal. 12 mm. 07. escopeta marca harrington, serial HM293517, cal. 20 mm, propiedad del ciudadano PERALTA L.J.M., (Omisis), quien se presentó después de la incautación de las armas, descrita manifestando que es de su propiedad y que la utiliza para casería, y el ciudadano GALINDEZ M.R., se la guarda en calidad de depósito, al mencionado ciudadano se le elaboró boleta de citación y retención del arma, para que presente los documentos que acrediten su tenencia y licencia para caza. 08. una escopeta marca canaima, cal 16 mm, propiedad del ciudadano ROJAS BASTIDAS H.A., (Omisis), quien se presentó después de la incautación de las armas, descrita manifestando que es de su propiedad y la utiliza para su casería, al mencionado ciudadano se le elaboró boleta de citación y retención del arma, para que presente los documentos que acrediten su tenencia y licencia para caza, posterior a esto se le preguntó al ciudadano GLINDEZ MACRIO RAMÓN, a quien pertenecían el resto de las armas, respondiendo que la pistola era de un hijo de él, que había prestado servicio militar y se la había regalado, el resto de las armas incautadas, eran de unos amigos que lo visitaban para efectuar la casería; vista ésta situación, procedimos a trasladarnos, con el ciudadano GALINDEZ M.R. y las armas retenidas, una vez en el comando… (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de la Incautación de las armas y la Retención del Ciudadano M.R.G., de fecha 13/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios S/2Do (GNB) KELLYS PEREIRA URBANO (JEFE DE COMISIÓN), C2DO. (GNB), M.A.R. (COMISIONADO), C/2DO. (GNB) TORREALBA REA JONNY (COMISIONADO) C/2DO (GNB) MIQUILENA GUADAMA ALEXIS (COMISIONADO), adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riala al folio dos al cuatro (02 al 04) del presente asunto. 2) C.d.R. de las Armas Incautadas. 3) Registro de cadena de custodia en donde se describe las Armas de Fuego incautadas, de fecha 14/04/2008. 4) Planilla de Remisión de las Armas incautadas. 5).- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a las armas de fuego incautadas, y el cargador con los 40 cartuchos, signada con el número 9700-060-B-104, de fecha 15/04/2008, suscrita por el Experto TSU R.G., funcionario adscrito al CICPC, contenida desde el folio diecisiete al veintiuno (17 al 21) del asunto que hoy nos ocupa. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2008, suscrita por el funcionario actuante Agente J.A., donde señala que el ciudadano y las armas incautadas, no registran antecedentes por el sistema, iniciándose la causa penal N° H-775-900.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Guardia Nacional se percataron de que el ciudadano imputado M.R.G., fuera ciertamente la persona que se encontraba dentro del Inmueble donde se incautaron las armas de fuego antes identificadas al momento de realizar su aprehensión.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Parágrafo Único del Artículo 251 de la N.p.A. establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    No siendo éste el caso, pues la pena a imponer en la Precalificación dada por el Ministerio Público, de Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en su límite máximo es de cinco (05) años, por lo que considera ésta jurisdicente, que el ciudadano M.R.G., imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad satisface a la de Privación Judicial.

    Ahora bien con respecto a la solicitud de la Defensa de Nulidad de las Actuaciones conforme a lo establecido en el Artículo 190 de la N.P.A., considera ésta juzgadora que siendo que debe el Ministerio Público profundizar las investigaciones, indagar sobre el delito precalificado, e igualmente investigar a todas las personas involucradas que según se desprende del acta policial, son propietarios de la mayoría de las armas incautadas, es importante determinar la participación de todos y cada uno de los ciudadanos señalados en el acta policial y posteriormente citados por ante el Comando de la Guardia Nacional, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual ésta juzgadora no decretó la Nulidad de las actas procesales, pues, es el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal en ésta fase insipiente del proceso, fase inicial de la investigación o lo que es lo mismo “prima facie” del proceso, el Director de la investigación, y anular tales actuaciones, no le dejaría al Ministerio Público, la posibilidad de seguir con la investigación, pues dicho Imputado va a ser juzgado bajo la medida restrictiva de Libertad impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, pues es el Fiscal del Ministerio Público quien puede presentar el Acto conclusivo que ha bien tenga a los fines de que éste proceso continúe hasta su culminación garantizando el debido proceso, aunado al hecho que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha interpretado el artículo 257 de la Constitución el cual reza textualmente:

    Articulo 257: “El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

    No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “

    Sobre éste aspecto ha interpretado la sala Constitucional, que no se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales, en el sentido de que si bien es cierto que el dueño de la Finca ciudadano R.M., autorizó el paso a la misma vía teléfono, tal y como lo señala el acta policial, no es menos cierto, que aún sin orden de allanamiento, los funcionarios actuantes, ya perpetrados en el precitado Inmueble, solo con la autorización del dueño de la Finca para introducirse en ella y verificar la existencia de los vehículos estacionados en la misma, tal y como lo señala el acta policial, pudieron percatarse una vez insertos en dicha propiedad de la existencia de una serie de armamentos motivo por el cual el Fiscal precalifica el delito como Ocultamiento de Armas de Fuego,

    Considera quien aquí suscribe que tomar como base y dejar de advertir esas violaciones de tipo constitucional para que proceda con lugar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, por expreso mandato de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190 el cual prohíbe expresamente fundar una decisión judicial utilizando o apreciando actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones prevista en la citada ley y en la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. Así bien, los principios constitucionales referidos a la Búsqueda de la verdad procesal, no permiten en éste caso, declarar nulidades absolutas, de los actos de investigación en el presente procedimiento policial, por cuanto significaría una Mutilación a priori de la Investigación Fiscal, por cuanto lo que propugna éste Sistema Acusatorio es la investigación en Libertad, del procesado en todo caso, para lo cual tendrá la oportunidad el Titular de la Acción Penal de profundizar sobre las mismas, tratándose de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, evitando así darle margen entonces a la Impunidad, pero observado como ha sido, por parte de éste Tribunal de Control una lesión de tipo constitucional no podía dejar de advertirse y mucho menos declarar en todo caso, terminada la investigación en ésta fase inicial preparatoria en la cual, el Director de esa Investigación, con un decreto de Nulidad Absoluta de actas procesales de investigación, se causaría un gravamen irreparable a esa Institución del Ministerio Público. Razones suficientemente fundadas, por las cuales éste tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en contra del ciudadano M.R.G. en este proceso penal, no declara sin lugar Nulidad de las Actas de Investigación Supra analizadas y solicitadas por el Defensor Público Sexto Penal, Abg. E.H.. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público e IMPONE al ciudadano Imputado M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.881, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 1.955, hijo de E.R. y R.C.G., Obrero, labora actualmente en La Finca Las Pavas, ubicada en S.C.d.B., Municipio Unión, Estado Falcón, y residenciado en la Finca donde labora ubicada entrada al Rió Limón, sector Vegas del Tuy, S.C.d.B., Municipio Unión, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad conforme al artículo 190 de la N.A.P., invocada por la Defensa

    El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P.. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

    LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. J.S.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000759

    ASUNTO : IP01-P-2008-000759

    RESOLUCIÓN N° PJ0032008000209

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR