Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoPatria Potestad

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 25 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000113

Vista la diligencia interpuesta en fecha 24/04/2014, por el Fiscal Cuarto Interino del Ministerio Público, especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abgº E.M., mediante la cual consigna copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad y de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 20/03/2012, mediante la cual declara con lugar la demanda de privación de p.p., intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la ciudadana: MAIVA Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.885, en su condición de madre del referido niño, a los fines de corregir el presente procedimiento, en atención al despacho saneador ordenado por este Tribunal en el auto de admisión dictado en fecha 11/04/2014, señalando que de la referida copia certificada de la sentencia de privación de p.p., se deduce que el consentimiento de la referida ciudadana es innecesario; este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes motivaciones:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de la p.p. como institución familiar rectora de todos los derechos y obligaciones de los padres para con sus hijos al disponer:

Art. 347 LOPNNA: Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos e hijas

. (Fin de la cita).

Ahora bien, la referida Ley también dispone en el artículo 349, que la titularidad y ejercicio de la p.p., corresponde al padre y a la madre, quienes la ejercerán de manera conjunta; estableciendo también en su articulado las excepciones tanto al ejercicio como a la titularidad de la p.p., las cuales pueden ser de carácter temporal o de carácter permanente.

Al referirnos a las excepciones al ejercicio y la titularidad de la p.p. de carácter temporal, debemos necesariamente mencionar la figura de la Privación de la P.P., cuyas causales se encuentran establecidas taxativamente en el artículo 352 de la LOPNNA.

En tal sentido, se deduce del propio texto de la Ley especial, que la privación de la p.p. constituye una excepción al ejercicio y titularidad de la p.p. de carácter temporal, cuando en el artículo 355, ejusdem, establece expresamente la restitución de la p.p., al disponer que el padre o la madre privados de la misma pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, lo que demuestra fehacientemente que la privación de la p.p. no tiene carácter permanente, como si lo tiene la extinción, sino temporal.

Ahora bien, tal como fue referido anteriormente, la Ley también prevé excepciones a la titularidad y ejercicio de la p.p. de carácter permanente, y allí forzosamente debemos referirnos a la extinción de la p.p., cuyas causales, están establecidas expresamente en el artículo 356 de la LOPNNA, dentro de las que se encuentra, particularmente en el literal e) el consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

De allí que, una vez que el padre o la madre otorguen el consentimiento legal para la adopción de su hijo o hija, debe ser declarada judicialmente la extinción de la p.p., lo que constituye la abolición permanente de la titularidad y el ejercicio de la p.p..

En sintonía con lo expresado, tenemos que el artículo 414 de la LOPNNA, establece los consentimientos que forzosamente deben requerirse para la adopción, entre ellos, el de quienes ejerzan la p.p.. De igual forma, el artículo 417 ejusdem, prevé la inexigibilidad de dichos consentimientos “cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”.

De manera que, solo en el caso de que las personas que deban dar estos consentimientos, entre ellos quienes ejerzan la p.p., se encuentren imposibilitados permanentemente para otorgarlos o tengan residencia o domicilio desconocido, una vez agotadas todas las diligencias tendientes a la ubicación de los mismos, pudiera flexibilizarse la norma contenida en el artículo 414 de la LOPNNA y aplicar el contenido del artículo 417, declarándose inexigible dicho consentimiento. Así se establece.

Como corolario a lo expuesto, al aplicar el contenido de las disposiciones normativas antes señaladas y el análisis e interpretación de las mismas al caso concreto, tenemos que la declaratoria judicial de privación de p.p., recaída en la ciudadana: MAIVA Y.B., previamente identificada, en su condición de madre del n.I. omitida por disposición de la Ley, no constituye un impedimento permanente de la misma para otorgar el debido consentimiento para la adopción de su hijo, sino una imposibilidad temporal, toda vez que la misma puede en cualquier momento solicitar la restitución de la p.p. sobre su hijo, y en caso de demostrar judicialmente que han cesado las causas que motivaron la privación, puede ser restituida en su titularidad y ejercicio, en virtud de lo cual en este caso, no es procedente la inexigibilidad del consentimiento previsto en el artículo 417 de la LOPNNA. Así se declara.

En consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal considera no corregido el procedimiento, con la presentación de la copia certificada de la declaratoria de privación de p.p. recaída sobre la madre del niño, siendo necesario en este caso su consentimiento expreso y en la forma y condiciones establecidas en los artículos 416, 418 y 493-C de la LOPNNA. Aunado a ello se evidencia que la solicitante tampoco subsanó lo relativo a la petición expresa que debe contener la solicitud, de continuar con la fase administrativa, siendo esto obligatorio, ya que la solicitud del auto de adaptabilidad no implica el inicio de la fase judicial, sino la continuidad de la fase administrativa. Así se decide.

Finalmente, se insta nuevamente a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa y/o a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a subsanar la solicitud conforme a lo requerido en el auto de admisión de fecha 11/04/2014 y en el presente auto. Es todo.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abgº L.B.B.A..

FABB/fabb.

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