Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000735

ASUNTO: IP01-P-2008-000735

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.V.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

VICTIMA: R.S.A.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Y.G..

ACUSADOS: Y.E.T.P., H.J.R.D. y G.N.V.V..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: os ciudadanos Y.E.T.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.301, de profesión u oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 27/05/80, domiciliado en EL Barrio Carpintero, Avenida Principal del Mirador, Casa 37-B, cerca al llanito, del estado Sucre Petare, teléfono 0412-7956487, G.N.V.V., venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.163.831, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Caricuao UD 2, Edificio 2, Piso 2 Apartamento 37, retirado de la vía principal, teléfono 0212-5166235 y H.J.R.D., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.893, nacido en fecha 27/10/85, soltero, procesión u oficio Vendedor, domiciliado en el Estado Miranda- Guatire, Urbanización el Márquez, Edificio B-2, Piso N° 3, H44, apartamento B, teléfono 0212-3683714 por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 11 de Abril de 2008, el Fiscal Curto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando los funcionarios sub. Comisario J.D. e Inspector Jefe Y.A., quienes se trasladan hasta el hospital general de Coro de este Estado, con el fin de identificar y verificar el estado de salud de un ciudadano que resulto herido en la colisión que a su vez funge como testigo – victima del procedimiento en el lugar donde ocurrieron los hachos, ya ene. Hospital siendo atentedidos por la medico de guardia COELLA ANA MARIA…omissis…,identificado al sujeto como: J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.184.873, encontrando el paciente estable de salud y presento una fractura en el maxilar inferior, posteriormente en la sede de P.m., para constatar la detención de los imputados…omissis…quienes quedaron detenidos porque presuntamente habían despojado bajo amenaza a la vida portando arma de fuego a un ciudadano de una gran cantidad de dinero que había retirado de Banesco, siendo identificados estos sujetos como: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., incautando un arma de fuego tipo pistola 9 Mm., la cual resulto estar solicitada, una moto, vehículos…omissis…, se observa también acta de denuncia de la victima ADMS RAFEL, en la cual señal e identifica a los tres sujetos que presuntamente portado arma de fuego y con ame3nzs a l vida en las inmediaciones del centro Comercial Costa Azul, cuando se iba a montar a su vehiculo, lo despojan de OCENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80 Bs F) de que acababa de retirar del Banesco, y se dieron ala fuga en una moto, que el mismo emprendió una persecución…omissis…logrando su captura, y la recuperación de su dinero…incautando los funcionarios el arma de fuego y demás objetos de interés criminalisticos en el sitio del suceso…omissis… dejando constancia los funcionarios adscritos al CICPC, que este caso tiene similitud a las causas penales números: H-775.715, de fecha 23-03-2008, H-775.746, de fecha 28-03-2008, H-775.770, de fecha 31-03-2008, H-775.803 de fecha 03-04-2008, instruido por ante ese Despacho por unos de los delitos contra la propiedad…”

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 11-04-08, por el Fiscal Curto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 31-04-2008 a las 4:50 (PM) horas de la tarde.

Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarto Abg. J.R. , ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y expuso oralmente: solicitó se imponga, a los ciudadanos: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.

Exponiendo el Representación Fiscal oralmente su solicitud, de seguido el Fiscal Abg. J.R., hizo un breve recuento de los hechos, narrando cada uno de los elementos de convicción que presenta junto a su solicitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal. Acto seguido los imputados G.V. y H.R., manifiestan que no desean declarar, asimismo el imputado Y.T. exponen que si desea declarar. Acto seguido las partes manifiestan respecto a la hora en que se le toma la declaración al imputado tanto defensa como Fiscalia, manifiestan que no se oponen a que se le tome la misma de acuerdo con el articulo 49 de la Constitución. Acto seguido se ordena la salida de sala de los imputados que manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se procede a tomar la palabra al ciudadano Y.T., quien expone: “El día Jueves, Salimos de Caracas Henry y yo, a las 5:30, pase por Tucaras y nos pidieron que fuéramos a buscar una encomienda para llevar una cosa para Caracas, cuando estamos preguntando yo iba manejando el Fiesta y pasó un tiroteo, en ese momento yo me agacho, me pongo nervioso y aceleré el carro, por lo que choqué. Acto seguido la Defensa pregunta1- ¿Habían testigos en el lugar de los hechos? Respondió: Si habían unas personas. 2- ¿Cuando los detienen habían otros detenidos? Respondió: No. 3- ¿Te llegaron a conseguir algún tipo de arma de fuego? respondió: No. No más preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa una vez juramentada, y expuesta de las actuaciones antes de iniciar la audiencia se le proporciono tiempo para ello; la Abg. Y.G., quien expone: “Efectivamente la policía detiene a 3 sujetos quienes quedan identificados como: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., estas personas fueron detenidas por los funcionarios luego de haber ocurrido un hecho, por lo que los funcionarios no pudieron ser testigos de los hechos que ocurrieron, observe ciudadana Jueza, que había mucha gente lo que causa para la defensa una gran preocupación, si los funcionarios actuantes y la hoy victima manifiestan que había muchas personas, por que los funcionarios actuantes no tomaron testigos de los hechos, lo que causa un asombro a la defensa, por la manera en que actúan los funcionarios policiales del estado Falcón, también es de observar que los funcionarios del CICPC, realizaron ciertas experticias donde se nombran armas, vehículos entre otros. Los cuales no relacionan a mis defendidos con el hecho que se les imputa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, para declarar con lugar la solicitud fiscal, asimismo hay que recordar que el debido proceso expone que se puede llevar un proceso con el imputado en libertad, además la victima como muy bien expuso fue atacado por personas desconocidas, por lo que no se puede demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, asimismo solicita se le imponga una fianza personal ,a los fines de que mis defendidos se vean obligados a continuar con la investigación. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone que si desea declarar, identificándose como R.S.A.A., seguidamente expone: “Este que esta aquí me dio los tiros aquel me quito el carro y da gracias a dios que no te pude hacer mas nada, algún día nos veremos en la calle y aquí se pueden ver los tiros que me dieron, hoy estuviera un padre de familia muerto, porque yo tengo familia y me iban matando, yo lo que pido es justicia y ustedes que creyeron que me iban a quitar mi dinero. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Respecto a lo expuesto por la defensa observa sobre la existencia de un solo testigo en las actas levantadas por los funcionarios policiales, también señalan que solo la victima declara en contra de los imputados, asimismo la defensa pide la presunción de inocencia de sus defendidos, solicita en todo caso se le imponga a sus defendidos una caución, asimismo existe una jurisprudencia que dice que es el Fiscal quien impone la calificación que se imputa y el considerar el cambio de calificación jurídica es materia de debate en Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa que existe el peligro de fuga, por la pena que se le pudiera aplicar, en virtud de la magnitud del daño causado. En este estado el Tribunal para poder decidir debe analizar el articulo 250 del COPP y para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: El ordinal Primero: Establece que exista un hecho punible que merezca Medida Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, del acta inserta en el folio N° 5 su vuelto y 6, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, se observan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que adecuan la conducta asumida presuntamente por los investigados al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en cuanto al ordinal Segundo: que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran involucrados en el delito que se les imputa, del análisis de las actuaciones se pudo observar que el representante Fiscal presenta acta de denuncia inserta en el folio uno (1) y su vuelto, de fecha 5 y seis del presente mes y año, en la cual señala que siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente, en el sitio conocido como Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, el ciudadano Adams Arcaya R.S. (Victima), fue interceptado y despojado de ochenta mil bolívares fuertes y los sujetos se dieron a la fuga en una moto, la victima hizo persecución de los mismos en el sitio frente al estadio municipal de esta ciudad pierden el control y chocan contra el vehículo de la victima, se caen de la moto y comienzan a disparar, salen corriendo se montan en un carro fiesta color negro y como a quinientos metros chocan con un carro y una casa, salen corriendo dejan el carro y el maletín con el dinero, una pistola y un revolver, se observa en las actuaciones que la victima sale herida en un brazo, por cuanto consta en las actuaciones reconocimiento medico legal, otros elementos de convicción son las Actas de investigación en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de todo lo practicado al momento de llegar al sitio del suceso, acta de investigación policial inserta en los folios 10 y 11, Inspección Técnica del sitio del suceso, acta de cadena y custodia en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, entre ellas una concha percutida Calibre 9 milímetros y el arma incautada, así como otras evidencias también se observa un acta policial en la cual identifican a los imputados y el posible registro policial que presentan, por otras subdelegaciones, Actas de Experticia practicadas a una moto, donde presuntamente se trasladaban los imputados, Actas de Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento, Reconocimiento legal y comparación balística al arma de fuego y las conchas incautadas, experticia de vehículos. Todos estos elementos de convicción constituyen ser suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal, además también es cierto que existe peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en los delitos imputados y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Y.E.T.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.301, de profesión u oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 27/05/80, domiciliado en EL Barrio Carpintero, Avenida Principal del Mirador, Casa 37-B, cerca al llanito, del estado Sucre Petare, teléfono 0412-7956487 y G.N.V.V., venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.163.831, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Caricuao UD 2, Edificio 2, Piso 2 Apartamento 37, retirado de la vía principal, teléfono 0212-5166235, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, ambos inclusive a los dos primeros y al ciudadano H.J.R.D., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.893, nacido en fecha 27/10/85, soltero, procesión u oficio Vendedor, domiciliado en el Estado Miranda- Guatire, Urbanización el Márquez, Edificio B-2, Piso N° 3, H44, apartamento B, teléfono 0212-3683714 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.S.A.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa. Ofíciese a la Medicatura forense, a los fines de que los imputados sean evaluados y remitan en su oportunidad informe sobre su revisión. se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada, en la cual se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad en contra de los imputados de autos, conforme las exigencias de articulo 254 del citado código. Y así se Decide.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, acta de investigación de fecha 10-04-08 suscrita por el funcionario agente (PC) RODRIGEZ ROJAS N.R., adscrito a la policía del municipio miranda del estado falcón y quien deja constancia de la actuación policial siguiente siendo las 12:50 horas de la tarde, en compañía de los agentes: V.E. Y GAMERO HERNESTO por la calle purureche con callejón O.c. del sector Bobare del municipio miranda del estado falcón, en el cual observan un grupo de personas haciendo un llamado de auxilio al acercarse al sitio observan que se encontraban tres vehículos colisionados, prestan los primeros auxilios y del vehículo cherry tigo sale el ciudadano R.S.D. manifestando que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo marca ford modelo fiesta y otro que se encontraba en una moto marca Maxy plus modelo jaguar le habían efectuado un Robo minutos antes en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, donde le propinaron una herida por arma de fuego en el brazo derecho, despojándolo del dinero que se encontraba en su poder (80 mil Bs F)…procediendo a la detención preventiva de los aprehendidos…omissis… quienes quedaron detenidos porque presuntamente habían despojado bajo amenaza a la vida portando arma de fuego a un ciudadano de una gran cantidad de dinero que había retirado de Banesco, siendo identificados estos sujetos como: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., incautando un arma de fuego tipo pistola 9 Mm., la cual resulto estar solicitada, una moto, vehículos…omissis…, se observa también acta de denuncia de la victima ADMS RAFEL, en la cual señala que el día 10-04-2008 siendo las 12:30 del mediodía, tres (03) sujetos que presuntamente portado arma de fuego y con ame3nzs a la vida en las inmediaciones del centro Comercial Costa Azul, cuando se iba a montar a su vehiculo, lo despojan de OCENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80 Bs F) de que acababa de retirar del Banesco, y se dieron ala fuga en una moto, que el mismo emprendió una persecución…omissis…logrando su captura, y la recuperación de su dinero…incautando los funcionarios el arma de fuego y demás objetos de interés criminalisticos en el sitio del suceso…omissis… dejando constancia los funcionarios adscritos al CICPC, que este caso tiene similitud a las causas penales números: H-775.715, de fecha 23-03-2008, H-775.746, de fecha 28-03-2008, H-775.770, de fecha 31-03-2008, H-775.803 de fecha 03-04-2008, instruido por ante ese Despacho por unos de los delitos contra la propiedad…” actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-14-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de la entrevista que rindieran del ciudadano: ADAMS ARCAYA, R.S., titular de la cedula Nº V-8.659.353, quien manifiesta: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos me interceptaron en el estacionamiento del banco federal, ubicado en la avenida independencia, específicamente en el centro comercial costa azul de esta ciudad, y me despojaron de la cantidad de 80 mil bolívares fuertes en los que los sujetos se daban a la fuga en una moto yo me fui detrás de ellos en mi carro y cuando iban frente al estadio municipal atravesaron y chocaron contra mi carro y ellos se cayeron de la moto y comenzaron a dispararme y salieron corriendo y se montaron en un carro modelo fiesta de color negro y como al los 500 metros chocaron con otro carro y a su vez le llegaron a una casa y como yo iba muy cerca de ellos, no pude evitar chocar mi carro con los tipos que huían con el dinero que me habían quitado…omissis…”(folio 1 y su vuelto)

    2) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando los funcionarios sub. Comisario J.D. e Inspector Jefe Y.A., quienes se trasladan hasta el hospital general de Coro de este Estado, con el fin de identificar y verificar el estado de salud de un ciudadano que resulto herido en la colisión que a su vez funge como testigo – victima del procedimiento en el lugar donde ocurrieron los hachos, ya ene. Hospital siendo atentendidos por la medico de guardia COELLA ANA MARIA…omissis…,identificado al sujeto como: J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.184.873, encontrando el paciente estable de salud y presento una fractura en el maxilar inferior, posteriormente en la sede de P.m., para constatar la detención de los imputados…omissis…quienes quedaron detenidos porque presuntamente habían despojado bajo amenaza a la vida portando arma de fuego a un ciudadano de una gran cantidad de dinero que había retirado de Banesco, siendo identificados estos sujetos como: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., incautando un arma de fuego tipo pistola 9 Mm., la cual resulto estar solicitada, una moto, vehículos…omissis…, se observa también acta de denuncia de la victima ADMS RAFEL, en la cual señal e identifica a los tres sujetos que presuntamente portado arma de fuego y con ame3nzs a l vida en las inmediaciones del centro Comercial Costa Azul, cuando se iba a montar a su vehiculo, lo despojan de OCENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80 Bs F) de que acababa de retirar del Banesco, y se dieron ala fuga en una moto, que el mismo emprendió una persecución…omissis…logrando su captura, y la recuperación de su dinero…incautando los funcionarios el arma de fuego y demás objetos de interés criminalisticos en el sitio del suceso…omissis… dejando constancia los funcionarios adscritos al CICPC, que este caso tiene similitud a las causas penales números: H-775.715, de fecha 23-03-2008, H-775.746, de fecha 28-03-2008, H-775.770, de fecha 31-03-2008, H-775.803 de fecha 03-04-2008, instruido por ante ese Despacho por unos de los delitos contra la propiedad…”

    3) EXPERTICIA MEDICO LEGAL e fecha 10-04-08 suscrita por la Dra. T.N., de reconocimiento médico practicado al ciudadano: R.A. (victima), obteniendo como RESULTADO: Lesiones producidas por arma de fuego, se sugiere valoración por medico especialista asi como nuevo reconocimiento medico en el lapso de 24 horas para determinar el tiempo de curación y posible secuela.(Folio 3 y su vuelto).

    4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas de traslado al estacionamiento occidente ubicado en el sector Kilómetro 7 de Coro, en l cual practican inspección tecnica de los vehículos: Uno marca Chri modelo tigo color verde, placa VCP-45E, otro vehiculo marca Kiat modelo Picanto color azul, placa GDR-90Y, un vehiculo marca ford, modelo fiesta color negro, placas AEP 161, los cuales guardan relación con el hecho investigado. (Folios 8 y su vuelto).

    5) ACTA DE INSPECCCION, de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas de traslado al estacionamiento occidente ubicado en el sector Kilómetro 7 de Coro, en la cual practican inspección técnica de los vehículos: Uno marca Cherri modelo tigo color verde, placa VCP-45E, el cual presenta el parachoques delantero abollado, cauchos en regular estado y en el parabrisa delant6ero de observa un orificio de forma circular producido por un objetos de igual o mayor de masa molecular…otro vehículo marca Kiat modelo Picanto color azul, placa GDR-90Y, presenta en la parte dcha completamente bollada, la parte frontal del vehículo se encuentra destrozada así como su parabrisa y vidrios laterales completamente fracturado, tablero destrozado…un vehículo marca ford, modelo fiesta color negro, placas AEP 161, presenta en su parte externa y delantera completamente abollada, parabrisas fracturado, guardafango trasero izquierdo abollado, cauchos en regular estado…omissis…los cuales guardan relación con el hecho investigado. (Folios 9 y su vuelto)

    6) ACTA DE INSPECCCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el mismo. (Folios 10, 11 y su vuelto)

    7) ACTA DE INSPECCCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso (estacionamiento lateral externo del Centro comercial Costa Azul ubicado en la av. Independencia Coro 4estdo Falcón) y de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el mismo. (Folios 11 y su vuelto)

    8) ACTA DE INSPECCCION TECNICA, de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio (Calle O.C. con esquina Av. Independencia, vía pública Municipio Miranda de la ciudad de Coro del Estado Falcón) y de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el mismo…omissis… (Folios 11 y su vuelto)

    9) ACTA DE INSPECCCION TECNICA, de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio (Calle Pururecho con esquina O.C., específicamente en un Caber de nombre variedades NeijeLicht Coro estado falcón y de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el mismo….omissis… (Folios 14 su vuelto)

    10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-04-2008, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, tratase de una (01) concha percutida de calibre 9mm con una inscripción donde se lee win lugar y el lugar de colección….omissis… (Folio 15 ).

    11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-08 suscrita por el funcionario agente (PC) RODRIGEZ ROJAS N.R., adscrito a la policía del municipio miranda del estado falcón y quien deja constancia de la actuación policial siguiente siendo las 12:50 horas de la tarde, en compañía de los agentes: V.E. Y GAMERO HERNESTO por la calle purureche con callejón O.c. del sector Bobare del municipio miranda del estado falcón, en el cual observan un grupo de personas haciendo un llamado de auxilio al acercarse al sitio observan que se encontraban tres vehículos colisionados, prestan los primeros auxilios y del vehículo cherry tigo sale el ciudadano R.S.D. manifestando que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo marca ford modelo fiesta y otro que se encontraba en una moto marca Maxy plus modelo jaguar le habían efectuado un Robo minutos antes en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, donde le propinaron una herida por arma de fuego en el brazo derecho, despojándolo del dinero que se encontraba en su poder (80 mil Bs F)…procediendo a la detención preventiva de los aprehendidos…omissis…(Folio 18 y su vuelto).

    12) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 10-04-08 en la cual se deja constancia de la lectura que se le hiciera saber sobre los derechos constitucionales de los imputados antes plenamente identificados.

    13) INPECCION TECNICA, de fecha 10-04-08, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al vehículo moto, Marca: Maxy Plus, modelo: Jaguar, tipo: Paseo, color negro, año: 2007, serial de carrocería: LWAPCML3173890102, sin placas la cual guarda relación a la investigación y donde se transportaban dos de los imputados.(Folio 28, 29 y su vuelto).

    14) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-04-08 en la cual el experto actuante SANGRONIS ERIK dejan c.d.R. legal a todos los objetos…omissis… de interés criminalístico colectados en el procedimiento policial.(Folios 30, 31 y su vuelto y 32).

    15) ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACION BALISTICA, de fecha 10-04-08 en la cual el experto actuante JAME VARGAS, deja c.d.R. legal y comparación balística, practicada a un arma de fuego tipo Pistola de 9mm, cargador, balas, conchas…omissis…de interés criminalístico colectados en el procedimiento policial.(Folios 34 y su vuelto).

    16) DICTAMEN PERICIL de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las experticias realizadas a los vehículos: Uno marca Cherri modelo tigo color verde, placa VCP-45E, otro vehículo marca Kiat modelo Picanto color azul, placa GDR-90Y, un vehículo marca ford, modelo fiesta color negro, placas AEP 161, la moto Marca Maxi plus…omissis… los cuales guardan relación con el hecho investigado. (Folios 36 al 42).

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia de interés criminalisticos así como el arma de fuego, el dinero objeto del Robo, el medio de transporte utilizado par la presunta camisón del hecho punible, vehículos: moto y carros, la precisas circunstancias de los hechos para concretar la camisón de la acción, asi como los diferentes modos de proceder y los diversos sitios del suceso, de la comisión en si y de la aprehensión a pocos momentos de la persecución por parte de la misma victima que según la medicatura forense anexa a las actuaciones resultò herida por arma de fuego que accionaran los investigados, estos hechos se narran concretamente de la siguiente manera: En fecha 10-04-08 suscrita por el funcionario agente (PC) RODRIGEZ ROJAS N.R., adscrito a la policía del municipio miranda del estado falcón y quien deja constancia de la actuación policial siguiente siendo las 12:50 horas de la tarde, en compañía de los agentes: V.E. Y GAMERO HERNESTO por la calle purureche con callejón O.c. del sector bobare del municipio miranda del estado falcón, en el cual observan un grupo de personas haciendo un llamado de auxilio al acercarse al sitio observan que se encontraban tres vehículos colisionados, prestan los primeros auxilios y del vehiculo cherry tigo sale el ciudadano R.S.D. manifestando que los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo marca ford modelo fiesta y otro que se encontraba en una moto marca Maxy plus modelo jaguar le habían efectuado un Robo minutos antes en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, donde le propinaron una herida por arma de fuego en el brazo derecho, despojándolo del dinero que se encontraba en su poder (80 mil Bs F)…procediendo a la detención preventiva de los aprehendidos…omissis… quienes quedaron detenidos porque presuntamente habían despojado bajo amenaza a la vida portando arma de fuego a un ciudadano de una gran cantidad de dinero que había retirado de Banesco, siendo identificados estos sujetos como: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., incautando un arma de fuego tipo pistola 9 Mm., la cual resulto estar solicitada, una moto, vehículos…omissis…, se observa también acta de denuncia de la victima ADMS RAFEL, en la cual señala que el día 10-04-2008 siendo las 12:30 del mediodía, tres (03) sujetos que presuntamente portado arma de fuego y con ame3nzs a la vida en las inmediaciones del centro Comercial Costa Azul, cuando se iba a montar a su vehiculo, lo despojan de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80 Bs F) de que acababa de retirar del Banesco, y se dieron ala fuga en una moto, que el mismo emprendió una persecución…omissis…logrando su captura, y la recuperación de su dinero…incautando los funcionarios el arma de fuego y demás objetos de interés criminalisticos en el sitio del suceso…omissis… dejando constancia los funcionarios adscritos al CICPC, que este caso tiene similitud a las causas penales números: H-775.715, de fecha 23-03-2008, H-775.746, de fecha 28-03-2008, H-775.770, de fecha 31-03-2008, H-775.803 de fecha 03-04-2008, instruido por ante ese Despacho por unos de los delitos contra la propiedad…” actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo - victima que presencio el hecho criminoso y fue directamente victima de los mismos, quien ratificó su denuncia y reconoció plenamente a los imputados en la audiencia de presentación, también la entrevista practicada a otro testigo que resulto lesionado en la colisión de los vehículos, donde se trasladaban los imputados al momento que eran perseguidos por la victima, la aprehensión en el sitio de la colisión por parte de los funcionarios achuntes en su poder el arma de fuego peritada y el maletín con el dinero que ya había sido supuestamente robado bajo amenaza de muerte por los imputados de autos y asi lo hicieron constar en las actas de investigación policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de cada una de las evidencias de interés criminalistico incautadas (arma, vehículos, moto, cartuchos percutidos, balas, el maletín con el dinero recuperado por la victima…y otros objetos ante descritos) así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente el arma de fuego incautada en poder de los investigados, debidamente peritada y con re conocimiento de comparación balística, demás experticias e inspecciones técnicas en el sitio del suceso y objetos que guardan relación a los motivos la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permitieron a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Resultaron entonces ser fundados elementos de convicción los presentados adjunto a la solicitud fiscal para q8ue proceda con lugar su solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a los presupuestos exigidos en el artículo 250 del COPP.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Homicidio Calificado en l Ejecución de Robo a Mano Armada, según el Art. 406 ordinal 1ª de la citada ley sustantiva, establece una Pena de: QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D., antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 1, 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 1°: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia…omissis…Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito que afecta directamente la integridad física como se ha calificado de: Homicidio en la Ejecución de Robo y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado como lo es el bien mas preciado: la vida y también la propiedad, que ambos junto resultan ser pluriofensivos. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró el arma de fuego disparada en contra de la victima y otros instrumentos relacionados a la detención, según lo demuestran la cadena de custodia y experticias practicadas que han sido consignadas como elemento de convicción que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público.

    Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa privada, quien alega que efectivamente la policía detiene a tres (03) sujetos quienes quedan identificados como: Y.T.P., G.V. y H.R., estas persona fueron detenidas por los funcionarios luego de haber ocurrido un hecho, por lo que los funcionarios no pudieron ser testigos de los hechos que ocurrieron, que había mucha gente lo que causa para la defensa una gran preocupación, si los funcionarios achuntes y la hoy victima manifiestan que habían muchas personas, porque no tomaron testigos de los hechos, lo que causa un asombro a la defensa, por la manera en que actúan los funcionarios policiales del estado falcón, también es de observar que los funcionarios del CICPC realizaron ciertas experticias donde se nombran armas, vehículos entre otros. Los cuales no relacionan a mis defendidos con el hecho que se le imputa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud fiscal, asimismo hay que recordar que el debido proceso expone que se puede llevar un proceso con el imputado en libertad, además la victima como bien lo expuso fue atacado por personas desconocidas, por lo que no se puede demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por todo lo antes expuesto es por lo que la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, solicita que se le imponga una fianza personal a los fines que mis defendidos se vean obligados a continuar la investigación….omissis…

    El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe el acta policial describen las circunstancias d tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando estos fueron perseguidos por la misma victima en su vehículos quien una vez ocasionada la colisión entre vehículos, los reconoce como aquellos que uno de ellos le propinó disparos contra su humanidad causándole heridas en el brazo derecho, y despojándolo del dinero que había retirado del Banco Banesco momentos antes y así fue ratificado por la victima en la audiencia de presentación…la defensa le causa asombro que no existan mas testigos del hecho en las actuaciones, observa el Tribunal que si existe un testigo que resultó lesionado por la colisión entre los vehículos que fue remitido al hospital general de esta ciudad, consta en las actuaciones la diligencia de traslado a ese centro hospitalario en la cual dejaron constancia de la identificación de este testigo, consignado como elemento de convicción esta diligencia, las inspecciones técnicas en el sitio del suceso donde colectaron conchas, el arma de fuego, vehículos, y otros objetos relacionados a la investigación y una moto donde se trasladaban los investigados, señalan o describen en acta la forma del procedimiento, como se pudo observar se trata entonces de una detención cuasi flagrancia, por la persecución de la misma victima del hecho criminoso, actuaron amparados en las normas procesales para tal fin, no se observaron violaciones de derechos constitucionales por cuanto riela a las actuaciones que prestaron los primeros auxilios a los imputados que resultaron lesionados en la colisión entre vehículos, además de todos los elementos de convicción presentados, experticias, inspecciones, actas de investigación …omissis… en todo caso en esta etapa incipiente de la investigación el representante fiscal en el lapso legal para realizar la presentación ante el Juez de Control, establece la norma adjetiva penal que solo se presentaran las diligencias urgentes y necesarias para tal fin, y habiendo solicitado el Fiscal el decreto del procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones, tendrá la facultad que le otorga el COPP como Director de la investigación de incorporar nuevos elementos de investigación a este al proceso que se inicia en contra de los encausados, solicita también la defensa que se imponga a sus representado una medida Cautelar referida a la Fianza para quedar sujetos a la investigación, observado como ha sido la calificación fiscal en esta primera fase preparatoria, referida al delito de Homicidio en la Ejecución de Robo y otros tipos penales, es improcedente tal solicitud, por cuanto no es aplicable la disposición contenida en el articulo 253 del COPP el cual estable el límite de la pena en su término máximo (que la pena no exceda de tres (03) Años ) para lo cual solo procederán medidas Cautelares Sustitutivas de libertad…omissis…,aunado al hecho del peligro evidente de fuga ya antes analizado, por cuanto de las actuaciones se observa que los investigados no tienen arraigo en este estado y demás circunstancias que consideró esta Juridiscente para dictar el decreto de Privación de libertad en este asunto por lo tanto quedan así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Ahora bien, habiendo observado este Tribunal que los imputados de autos resultaron lesionados en la colisión entre vehículos, acuerda oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que se practique reconocimiento médico legal a los mismos, en aras de garantizar el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución. Y así se decide.

    Expuestos los razonamientos y motivaciones anteriores, por los cuales consideró este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: Y.E.T.P., G.N.V.V. y H.J.R.D.. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares; en consecuencia, le impone a los Ciudadanos: E.T.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.301, de profesión u oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 27/05/80, domiciliado en EL Barrio Carpintero, Avenida Principal del Mirador, Casa 37-B, cerca al llanito, del estado Sucre Petare, teléfono 0412-7956487, G.N.V.V., venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.163.831, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Caricuao UD 2, Edificio 2, Piso 2 Apartamento 37, retirado de la vía principal, teléfono 0212-5166235 y H.J.R.D., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.893, nacido en fecha 27/10/85, soltero, procesión u oficio Vendedor, domiciliado en el Estado Miranda- Guatire, Urbanización el Márquez, Edificio B-2, Piso N° 3, H44, apartamento B, teléfono 0212-3683714, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario alo previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados. CUARTO: Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Cuarto en su oportunidad legal.

    LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

    Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.V..

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