Decisión nº 14-14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 16 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado J.G.G.R.. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en autos la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, mediante la cual el ciudadano J.G.G.R., previa admisión de los hechos, resultó condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE TENTATIVA) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte tercero de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos en perjuicio de la adolescente Y.D.D..

Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 23 de Junio de 2013; así mismo, que podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 13 de Diciembre de 2013; y que podía acceder a la medida de L.C. en fecha 03 de Noviembre de 2015.

Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que mediante Oficio de fecha 13 de Diciembre de 2013, la Coordinadora de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hizo saber a este Despacho Judicial la imposibilidad de expedir este Certificado, debido a que ese organismo no ha recibido copia certificada de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Guárico (ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal); tampoco ha recibido la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 07-02-2006 (ejecutada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal); y finalmente, mediante Oficio s/n de fecha 12 de Septiembre de 2013 solicitó la corrección del número de Cédula de Identidad del penado, ya que en la sentencia definitivamente firme que ejecuta esta Primera Instancia consta un número de cédula que pertenece a otro ciudadano.

Corre agregada C.D.B.C. de fecha 09 de Septiembre de 2013, expedida por el Supervisor (CPEP) Betancourt Javier, Jefe del Retén de Detención Transitorio, correspondiente al período en que el penado permaneció provisionalmente recluido en esa institución.

Así mismo, corre agregada C.D.T. suscrita por el mismo BETANCOURT JANIER, Supervisor Jefe del Retén de Detención Transitorio, en la que refleja que el antes nombrado penado ha estado realizando TRABAJOS DE ARTESANÍAS.

Aparece inserto, igualmente, INFORME PSICOSOCIAL de fecha 28 de Octubre de 2013 suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual hay una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida.

Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al privado de l.G.R.J.G., considerando los siguientes aspectos: - Multirecurrente en el delito; - Sin proyecto de vida; - Sin ´habitos educativos ni laborales; - Poca tolerancia a la frustración…”. Así mismo, se recomendó reclusión en centro penitenciario bajo régimen; atención psicológica; ser incluido en planes educativos y laborales.

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:

Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al privado de l.G.R.J.G., considerando los siguientes aspectos: - Multirecurrente en el delito; - Sin proyecto de vida; - Sin ´habitos educativos ni laborales; - Poca tolerancia a la frustración…”.

Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.

En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado es reincidente en la comisión del delito de ROBO, es decir, ya había cumplido una condena previa por un delito de robo. Así mismo, apreció que está afectado por multireincidencia en el delito, como también que no tiene proyecto de vida, carece de hábitos educativos y laborales y poca tolerancia a la frustración.

No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano J.G.G.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.429, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29 de Junio de 1976, hijo de M.O.d.G. y C.J.G., de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío Río Viejo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Por cuanto no aparece en autos como resuelto el problema de los datos necesarios para la obtención del Certificado actualizado de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano en mención, se ordena librar los oficios correspondientes

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. A.B.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. A.B., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-683-13 contra J.G.G.R. por HOMCIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE TENTATIVA) Guanare, 17 de Septiembre de 2014.

EL SECRETARIO,

Abg. A.B.

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