Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 20 de Enero de 2015

Años: 204° y 155°

De la revisión de las presentes actuaciones observa el Tribunal lo siguiente:

  1. LOS HECHOS

    1) Mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2008 el ciudadano J.D.C.V. fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

    2) Estando la causa en esta fase de ejecución de penas y medidas de seguridad se ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, al no comparecer el penado a fin de cumplir con los requisitos para dicha medida, fue librada orden de aprehensión en su contra;

    3) Al obtenerse su captura y cumplido el trámite, le fue negada la medida por tratarse de un delito considerado como de LESA HUMANIDAD en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal;

    4) Así mismo, se le negó la nueva solicitud de trámite de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como también de Confinamiento, al no encontrarse satisfechos los requerimientos de ley;

    5) Finalmente, se aprecia que el penado en mención cumplió en fecha 12 de Julio de 2014 las tres cuartas partes de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, y que cumple la totalidad de la misma en fecha 12 de Marzo de 2015.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. LA JURISPRUDENCIA

      Mediante decisión Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA.

      En efecto, debe recordarse que mediante decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 había ratificado el siguiente criterio:

      …Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…

      .

      …(…)…

      De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

      Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

      Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

      En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

      Como puede apreciarse, la Sala Constitucional –ratificando su pacífico criterio establecido a partir del año 2001- excluyó de medidas menos gravosas durante el proceso y de cualquier figura de beneficio penitenciario a los delitos referidos a estupefacientes, independientemente de su cuantía, ya que incluso hace expresa referencia a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, referida a los delitos de tráfico menor.

      A diferencia de esta posición, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

      …es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

      …(…)…

      …En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

      …(…)…

      Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

      Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

      …(…)…

      De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…

      .

      Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA; así mismo, que DE MENOR CUANTÍA son los supuestos atenuados de tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO DE MAYOR CUANTÍA DE DROGAS, SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS.

      En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

      En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas parte de la pena.

      Para adecuar el caso que se analiza a este reciente criterio de la Sala Constitucional observa el Tribunal lo siguiente:

      El primero de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

      …Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

      .

      El segundo de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

      …Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…

      .

      De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional que se ha venido analizando, quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a beneficios procesales, como también a los llamados beneficios penitenciarios.

    2. EL PRESENTE CASO

      De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que el penado J.D.C.V. fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido que tenía en su poder la cantidad neta de DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA, según fue establecido en la Experticia Nº 9700-057-191 de 18 de Septiembre de 2008, hecho que fue calificado en la sentencia como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (EN CANTIDADES MENORES) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte tercero de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, delitos que establecía una penalidad aplicable DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

      Esta Ley en relación a las opciones de cumplimiento de la pena establecía, entre otras disposiciones, lo siguiente:

      Artículo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

      1. Que no concurra otro delito.

      2. Que no sea reincidente.

      3. Que no sea extranjero en condición de turista.

      4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

        De esta suerte, observa el Tribunal que siendo la pena aplicable al caso que se analiza DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y siendo posible requisito para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, evidentemente el penado J.D.C.V. podía aspirar a obtener esta medida, posibilidad que le fue negada por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en acatamiento del criterio que hasta el momento había venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de negar acceso a beneficios en los casos de drogas independientemente de su cuantía.

        No obstante, considerando lo ínfimo de la pena, como también de que el penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la misma en prisión, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014 ordenó el trámite correspondiente; sin embargo, tal trámite se ha venido desarrollando mientras el penado permanece detenido, en acatamiento de la decisión de la Corte de Apelaciones.

        Ahora bien, estas particulares condiciones de una pena ínfima, prácticamente cumplida en su mayor parte por el penado J.D.C.V., aunado a que la práctica en algunas ocasiones hace engorroso el trámite, como puede apreciarse en el presente caso en el cual se ha fijado la evaluación técnica multidisciplinaria para pocos días antes del cumplimiento de la pena principal, lo que haría inoficioso dicho trámite ya que los recaudos necesarios se obtendrían en su totalidad cuando éste probablemente ya ha cumplido la pena y por ende decretada su extinción, obliga a esta Primera Instancia a la luz de los conceptos de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no discriminación que fundamentan la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a ordenar su excarcelación, a fin de que finiquite la obtención de los trámites que corren de su parte en libertad, como es el caso de la obtención de oferta laboral y constancia de residencia.

        En efecto, si de acuerdo a la jurisprudencia vinculante en mención el penado fue condenado por un delito de tráfico de menor cuantía que debe ser tratado con un criterio de proporcionalidad, de igualdad ante la ley y no discriminación, ello obliga a que el trato que m.l.c. en situación de igualdad, que se refleja en este caso en relación con el status de la mayoría de penados que optan por la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que ingresan a la fase de ejecución, es decir, en libertad debido a la entidad de la pena, inferior a cinco años, que en el presente caso es de dos años y ocho meses y está a punto de ser cumplida. Efectivamente, el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento de ejecución de la pena, que se inicia entre otras, con la presente regla: SI ESTUVIERE EN LIBERTAD Y NO FUERE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ORDENARÁ INMEDIATAMENTE SU RECLUSIÓN EN UN CENTRO PENITENCIARIO. Por interpretación en sentido contrario considera esta Primera Instancia que debe entenderse que SI FUERE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, NO PROCEDE LA RECLUSIÓN DEL PENADO EN UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.

        En ese contexto, al no proceder la reclusión con fines de cumplimiento de pena en los casos en que procede la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y al quedar evidenciado que por disposición legal en este caso procede, es obligante garantizar el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución en los siguientes términos:

        Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

        Por consiguiente, en el presente caso, tratándose de un delito de drogas de menor cuantía, en el cual por disposición expresa de la ley vigente cuando ocurrió y se juzgó el hecho era aplicable la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y tomando además en consideración que no es procedente la reclusión cuando es aplicable esta medida, lo procedente es ordenar la excarcelación del penado J.D.C.V. para que pueda completar los requisitos necesarios para acceder a la medida en mención, como es la oferta laboral y la constancia de residencia. Así se decide.

        DISPOSITIVO

        Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

        ÚNICO: Con fundamento en el artículo 21.1 de la Constitución en relación con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 aparte tercero y 60, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la LIBERTAD del penado J.D.C.V. a fin de que continúe y finalice la presentación de los trámites para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

        Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación. Notifíquese personalmente al penado, a fin de imponerle personalmente de su obligación de reunir y presentar al Tribunal los requisitos de ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como también de comparecer cada vez que sea requerido, debiendo para ello suministrar una dirección para su ubicación. Háganse las demás participaciones del caso.

        EL JUEZ

        Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

        EL SECRETARIO

        Abg. Ibis René Badillo.

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