Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 27 de Enero de 2015

Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-907-14 contra los ciudadanos W.J.G.L.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.781, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1989, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; A.A.M.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.453.937, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Marzo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Calle 16, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y J.A.T.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1990, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle “19 de Abril”, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN (sic) por la comisión (como PERPETRADORES) de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.P., S.J.U. y BELIUSKA COROMOTO PERAZA UZCÁTEGUI; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 27 de Noviembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos W.J.G.L.C., A.A.M.G., y J.A.T.M.E.C.O. a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN (sic) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO DE LA PENA

    De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

    1. PENADOS W.J.G.L.C. y A.A.M.G.

      De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados W.J.G.L.C. y A.A.M.G. fueron aprehendidos en fecha 19 de Abril de 2014 (acta policial folio 14, Pieza 1), permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.

      Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones; y habiéndose determinado que permanecieron EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 19 de Abril de 2014 hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de NUEVE MESES Y OCHO DÍAS, se establece que les falta por cumplir el tiempo de ONCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirán el día 09 de Mayo de 2026. Así se resuelve.

    2. PENADO J.A.T.M.

      De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado J.A.T.M. fueron aprehendido en fecha 19 de Abril de 2014 (acta policial folio 14, Pieza 1), permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la oportunidad del Juicio Oral y Público, 27 de Noviembre de 2014.

      Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano ante mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 19 de Abril de 2014 hasta el 27 de Noviembre de 2014, es decir, por el lapso de SIETE MESES Y OCHO DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de ONCE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena cuya fecha de cumplimiento podrá establecerse una vez que el penado ingrese en el establecimiento carcelario en el cual deberá cumplir la pena impuesta. Así se resuelve.

  3. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

    1. W.J.G.L.C. y A.A.M.G.

      Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal las fechas en que los penados W.J.G.L.C. y A.A.M.G. pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a cuyo efecto se establece lo siguiente:

      1) La oportunidad para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena impuesta, es decir, SEIS AÑOS Y DIEZ DÍAS, la cumple el día 29 de Abril de 2020;

      2) La oportunidad de optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que es por las dos terceras parte de la pena, es decir, OCHO AÑOS, TRECE DÍAS Y OCHO HORAS, la cumplen el día 03 de Mayo de 2023;

      3) La oportunidad para optar a la medida de L.C., que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, NUEVE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, la cumplen el día 04 de Diciembre de 2023; fecha que también se requiere para optar por la gracia de conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento.

    2. PENADO J.A.T.M.

      Por cuanto a este ciudadano le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario “hasta tanto el juez de ejecución evalúe la posibilidad del mantenimiento o no de la medida aquí acordada previa certificación del estado de salud del penado que indique si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría”, no es posible por consiguiente, determinar el cálculo de las fechas de acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que el mismo requiere que el penado esté encarcelado.

  4. LA SITUACIÓN DEL PENADO J.A.T.M.

    Consta inserto en las actas procesales anexo a Oficio Nº 18-F4-DPDF-EJE-0551-2014 de fecha 05 de Junio de 2014 correspondiente a la Fiscalía Auxiliar Superior de Investigaciones, un Informe s/n de fecha 05 de Junio de 2014, mediante el cual el Médico Forense Dr. R.D.B. se dirige al Juez de Control Nº 3 de Guanare, con el objeto de hacerle saber que al examen físico externo del ciudadano J.A.T.M., encontró que SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 24 AÑOS EL CUAL PRESENTA SÍNTOMAS COMPATIBLES CON TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA; MANIFIESTA PÉRDIDA DE PESO Y TOS DE PREDOMINIO NOCTURNO. SE EVIDENCIA RESULTADO DE BK POSITIVO +++ PARA EL 13-03-2014. SE (ilegible) TRATAMIENTO ANTITUBERCULOSO EL 16-03-14 EN EL HOSPITAL DR. M.O. DE GUANARE. NO OBSTANTE NO SE ESTÁ CUMPLIENDO DESDE HACE CASI UN MES. SE SUGIEREN MEJORAS DIETÉTICAS, HIGIÉNICAS Y SANITARIAS ADECUADAS. VALORACIÓN.

    Constan igualmente, INFORMES MÉDICOS suscritos por el médico J.C.A. con membrete y Sello de la Dirección Estadal de S.d.E.P., en el que deja constancia de lo siguiente: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 24 AÑOS DE EDAD, J.A.T.M., C.I. 20.545.117, PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, EL CUAL PRESENTA SIGNOS Y SÍNTOMAS DE TUBERCULOSIS PULMONAR REACTIVA (ilegible) POR LO CUAL LE REFIERE A LA DIVISIÓN DE TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES PULMONARES PARA TRATAMIENTO MÉDICO. A este Informe aparece anexa SOLICITUD DE EXAMEN BACTERIOLÓGICO DIRECTO A EXPUTO, que arrojó RESULTADO POSITIVO ++.

    Con base en estos elementos de convicción el Juez de Juicio otorgó una medida menos gravosa al hoy penado, argumentando que en la Audiencia estuvo presente el Médico Forense E.C. (no firma el acta) “quien manifestó que efectivamente se trata de un paciente masculino de 25 años de edad que padece desde hace 3 años de tuberculosis pulmonar según informe que consta al folio 209 pieza Nº 01”. Así mismo, dejó constancia de que el mencionado médico forense “expuso de manera detallada sobre el diagnóstico y ratifico (sic) el informe emitido por el médico R.D. (sic) Bari, señalado de manera específica el estado crítico de salud que aqueja al acusado, la gravedad y el tratamiento a seguir”.

    Así mismo, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia que el médico forense en mención expuso lo siguiente: “…Se trata de un paciente de sexo masculino de 25 años de edad, quien padece hace 3 años de tuberculosis pulmonar ha sido evaluado en varias oportunidades en la medicatura forense y en jornadas auspiciadas por el Ministerio de prisiones en la Comandancia de la policía, y siempre ha tenido la misma afección basado en el informe del especialista (médico neumonólogo) y exámenes de radiología y exámenes de laboratorio, los cuales corroboran ampliamente el diagnóstico: Tuberculosis pulmonar activa bilateral recibibante (sic), es todo…”.

    Ahora bien, toda esa profusa cantidad de informes correspondientes a presuntas evaluaciones previas al hoy penado J.A.T.M. no constan en autos. Lo que consta es el examen médico forense s/n de fecha 05 de Junio de 2014, suscrito por el Médico Forense Dr. R.D.B., quien dice haber practicado un examen físico externo a aquél y emite en tales condiciones el diagnóstico de tuberculosis +++, emitiendo algunas recomendaciones. Así mismo, consta el resultado de un examen médico del Dr. J.C.A., quien dice ser Médico Cirujano, y expide su informe en una planilla con membrete de la Dirección Estadal de Salud, aunque no dice estar adscrito a la misma, en la cual deja constancia de haber apreciado en el paciente signos y síntomas de tuberculosis pulmonar reactiva, por lo cual lo refirió a la División de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares para tratamiento médico. Junto a este informe aparece el resultado de un examen bacteriológico directo a exputo, que arrojó RESULTADO POSITIVO ++.

    Pues bien, aún cuando el dispositivo TERCERO de la sentencia definitivamente firme indica que el Juez de Ejecución debe evaluar la posibilidad de mantenimiento o no (sic) de la medida aquí acordada, en realidad no es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mantener medidas cautelares. Recuérdese que las medidas cautelares personales o de coerción personal, como su nombre lo indica, son cautelares para asegurar la presencia del justiciable en todos los actos del proceso, así como también para evitar que con su accionar obstruya el proceso, destruyendo pruebas y/o influyendo para que testigos y expertos se comporten reticentemente respecto al proceso. La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo establece minuciosamente el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es:

    La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

    3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

    La ejecución de la pena en síntesis, comprende lo que al efecto establece el artículo 472 ejusdem, es decir, ordenar el encarcelamiento de los penados por sentencia definitivamente firme, en los casos en que no procede la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado (cumplimiento de la pena) y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y demás beneficios y subrogados penales, como también la extinción de la pena.

    En el caso que se resuelve, la obligación del Tribunal comprende hacer efectiva la pena impuesta de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO que fue impuesta al penado que se ha venido mencionando.

    Ahora bien, se ha venido alegando a lo largo del proceso que padece una enfermedad grave, tanto para el paciente, como por su riesgo de contagio a otras personas.

    No obstante, este padecimiento no ha sido debidamente demostrado en los autos, pues si bien, los médicos forenses R.D.B. y E.O.C. dicen haber observado signos de su enfermedad al hacer la evaluación física externa y hacen ciertas recomendaciones generales, debe recordarse que dada la superficialidad de la evaluación que practican los médicos legistas (física externa), es por lo que el legislador ordena en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal QUE HAYA UN DIAGNÓSTICO PREVIO DE UN ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE.

    Qué debe comprender el diagnóstico? Debe comprender la naturaleza de la enfermedad, estado de evolución, posibilidades de curación a corto, mediano y largo plazo, y tratamiento aplicable. Cuando se tenga una evaluación completa, exhaustiva, del estado de salud del penado paciente, que determine sus posibilidades de curación, los riesgos que puede representar y el tratamiento aplicable, entonces debe todo ello ser certificado por el Médico Forense, con base en los soportes comprendidos por los informes y los resultados de los exámenes practicados, todo lo cual se hará llegar al Tribunal que debe resolver.

    Además, si bien es cierto, como dice el Juez de Juicio en la sentencia, que el Médico Forense es quien acredita ante el juez la situación que se somete a su conocimiento, debe recordarse que este experto profesional no solamente está obligado por la naturaleza propia de su juramento médico, sino también por la función que cumple para el Estado en el área de la administración de justicia, que le obliga a conservar las proporciones en sus apreciaciones, las cuales deben revestir de la exactitud y sobriedad suficiente como para que no terminen sirviendo involuntariamente a la impunidad del delito, o en sentido contrario, a deficiencias en la efectividad de la garantía constitucional consagrada en el artículo 43 de la Constitución.

    Con base en estas razones, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es ordenar que con la urgencia que el caso amerita, que el penado J.A.T.M. sea evaluado por un Médico Neumonólogo adscrito a la Dirección Regional de Salud o bien al Hospital Universitario Dr. M.O., quien deberá hacer practicar todos los exámenes de laboratorio necesarios para determinar: LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD QUE PRESUNTAMENTE PADECE, CAUSAS, EL ESTADO ACTUAL DE LA MISMA, SÍNTOMAS, EXPECTATIVAS (PRONÓSTICO), O POSIBILIDADES DE RECUPERACIÓN, POSIBLES COMPLICACIONES, PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO APLICABLE, debiendo anexar al informe LOS SOPORTES (RESULTADOS DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS).

    Ahora bien, por cuanto la medida cautelar de arresto domiciliario otorgada al prenombrado penado no se sujetó a la vigilancia de ningún organismo de seguridad, es por lo que se ordena al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa que a través del órgano regular se efectúe la vigilancia del penado, a fin de que se mantenga efectivamente dentro de su domicilio provisionalmente hasta que el Tribunal disponga otra cosa con vista del resultado de su evaluación médica, debiendo trasladarle a los establecimientos de salud las veces que sea necesario, velando por el aseguramiento de la persona del penado para evitar su fuga, y encargándose de preservar la integridad de los resultados médicos para que los mismos conserven la integridad de la cadena de custodia y la eficacia probatoria necesaria.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 27 de Noviembre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos W.J.G.L.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.781, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1989, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; A.A.M.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.453.937, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Marzo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Calle 16, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y J.A.T.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1990, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle “19 de Abril”, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante la condena) por la comisión (como PERPETRADORES) de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.P., S.J.U. y BELIUSKA COROMOTO PERAZA UZCÁTEGUI; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.E.M.P., M.J.Q. y J.R.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

SEGUNDO

De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados W.J.G.L.C. y A.A.M.G. cumplieron de su pena principal de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO un tiempo de SIETE MESES Y OCHO DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de ONCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirán el día 09 de Mayo de 2026.

TERCERO

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las fechas a partir de las cuales los penados W.J.G.L.C. y A.A.M.G. pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos siguientes:

  1. Pueden optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 29 de Abril de 2020;

  2. Pueden optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 03 de Mayo de 2023;

  3. Puede optar a la medida de L.C. a partir del día 04 de Diciembre de 2023; fecha a partir de la cual también podrá optar por la gracia de conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento.

CUARTO

Así mismo, el cómputo practicado permite establecer que el penado J.A.T.M. ha cumplido de su pena principal un tiempo de SIETE MESES Y OCHO DÍAS, y que le falta por cumplir el tiempo de ONCE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena cuya fecha de cumplimiento podrá establecerse una vez que el penado ingrese en el establecimiento carcelario en el cual deberá cumplir la pena impuesta, oportunidad en la cual podrán determinarse las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se establece como lugar de reclusión de los antes identificados penados el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

SEXTO

Se designa a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa como órgano de vigilancia y supervisión de la obligación del penado J.A.T.M. provisionalmente en su residencia que de acuerdo a lo señalado por el Juez de Oficio es Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, casa Nº 4-19, Guanare, Estado Portuguesa; debiendo por consiguiente realizar rondas diarias a diversas horas, para constatar la presencia del penado, debiendo trasladarle a la Dirección Regional de Salud o al Hospital Universitario Dr. M.O. para las evaluaciones médicas y exámenes correspondientes.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese con urgencia Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que informe a esta Primera Instancia si por ante ese Despacho cursa causa contra J.A.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117, y en caso positivo, el delito o delitos que se le atribuye (n) y el estado actual de la causa, haciéndole saber a la vez, de la presente causa.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo

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