Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003884

ASUNTO : IP01-P-2007-003884

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. J.C.H.

FISCAL: ABG. FRANISES VALERA, Décima Cuarta del Ministerio Público.

IMPUTADO: (S): D.E.C.S.

DEFENSOR: ABG. I.M. Defensora Pública Cuarta

DELITO: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: D.E.C.S., Titular de la cédula de identidad número V.- 5.053.920, nacido en fecha 15-07-1957, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, domiciliado en la Avenida 14, casa N° 27ª-78 del Municipio San F.d.E.Z.. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2009, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de octubre de 2003, a las 06:00 horas de la mañana salió una comisión de la Guardia Nacional a fin de efectuar patrullaje, aproximadamente a las 09:00 de la mañana encontrándose en el sector Borojó jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en donde observaron a un ciudadano de nombre D.E.C.S., ejerciendo la cacería con una escopeta calibre 12, marca Maverick, modelo 88, de un cañón de cinco tiros, serial N° MV59772E y con la posesión de cien (100) palomas sabaneras beneficiadas, le informaron que ése tipo de armamento no era permitido para caza y tenía que tener un porte de arma, manifestando no poseerlo que sólo tenía un padrón, le solicitaron la licencia para ejercer la caza y de igual manera respondió no tenerla y por ambas razones trasladaron al mencionado ciudadano hasta el Comando.-

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En el presente asunto penal cursa descargo en la cual opone la excepción establecida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega la defensa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, no se describe bien el hecho punible atribuido y la indicación motivada de los elementos de convicción, y se opone a la calificación jurídica del delito de porte de armas.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.S.-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18-07-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia SE ADMITE, en parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de D.E.C.S., en hecho ocurrido el día: 05-10-2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, toda vez que se verificaron todos los requisitos formales que debe contener la acusación. Así mismo no se admite la calificación por el delito de porte ilícito de armas toda vez que el acusado poseía la permisología que para la fecha era requerida para portar el arma en cuestión.- Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado D.E.C.S., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2 y 5, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora pública cuarta, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado D.E.C.S., este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado ante identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso y para ello admite los hechos que se le atribuyen, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad y el ambiente, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376, 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y defensora, ni manifestó hacer ninguna objeción, y siendo que se trata de un delito leve que no excede de la pena mencionada en la ley adjetiva penal. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) Año, el cual culminará el día 09-03-2010 y se le impone la siguiente obligación: 1° Colocar tres (3) carteles visibles en la población de Mene Mauroa, con las indicaciones aportadas por la autoridad en ambiente de la localidad.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.S.-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano D.E.C.S., por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO

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