Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-002265

AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 23 de septiembre del 2008, la Fiscalía décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.G.A.B., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: ABG. C.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.V..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLENIS MARQUEZ. FISCAL 10° AUX.

ACUSADO: E.G.A.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.931.067, de estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, de 21 años de edad, domiciliado en Cumarebo, en la Calle Principal de San I.C. S/N de color rosado, cerca del puente, Estado Falcón.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. M.A.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que “…El día 08/04/2008, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encontraba en el callejón alta vista entre Paz y Unión de la población de cumarebo, en compañía de sus amigos Oscari y Denerys, cuando fue abordada por el ciudadano E.A., quien es su ex concubino por lo que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna salio corriendo intentando entrar a su residencia, motivado a que había sido agredida por este, mas sin embargo fue agredida por este que la lanzo al piso y comenzó a amenazarla de muerte ya que la joven se niega a volver con el…”

TERCERO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado E.G.A.B., estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. M.A.M. quien manifestó: “que su defendido le ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos, a fin de acogerse a la Suspensión Condicional de Proceso penal y se le impongan las obligaciones que a bien tenga el Tribunal durante el régimen de prueba. Y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penal asimismo solicito a este Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el último aparte del Art. 44 eiusdem, a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes tomando en cuenta el termino medio que es de TRES (3) MESES. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó “…que ellos estaban bien, de hecho ella esta en la actualidad esperando un hijo de el y que el la respeta, y manifestó que el no la ha amenazado mas…”

QUINTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano E.G.A.B., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano E.G.A.B., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:

Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado de las siguientes condiciones por un termino de tres (03) meses, Asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ubicado la Avenida J.C.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano E.G.A.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.931.067, de estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, de 21 años de edad, domiciliado en Cumarebo, en la Calle Principal de San I.C. S/N de color rosado, cerca del puente, estado Facón teléfono 0424-5550539, de la siguiente condición: Asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ubicado la Avenida J.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por un lapso de tres (03) meses, por la presunta comisión del delito de delito AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. C.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

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