Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006179

ASUNTO : IP01-P-2005-006179

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto en fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, le decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano O.E.D.B., venezolano, de edad 35 años, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 20 de Diciembre de 1.970, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.132.474, Funcionario Activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con rango de Agente y domiciliado en la avenida principal del Barrio San José, residencia ubicada arriba de la Carnicería La Primera, Coro, Municipio M.d.E.F., por los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en fecha 26 de Julio de 2005, se presentó espontáneamente dicho imputado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a colocarse a disposición de dicha Institución, y la referida Fiscalía en esa mimas fecha lo presenta ante este Tribunal y se fijó para el día de hoy la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la Fiscalía expone sus fundamentos de hecho y de derecho y solicita se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto el Imputado no quiso declarar. Posteriormente intervino el Defensor Privado, Abogado P.L.B., quien expuso sus alegatos y solicitó una medida cautelar menos gravosa. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción constitutivos en el presente asunto, consistente en los siguientes: Consta en el asunto denuncia efectuada en fecha 18 de Mayo de 2005, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en compañía de su progenitor F.R.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con sede en Caracas, Distrito Capital y expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro el ciudadano: DIAZ o.E., ya que es una persona muy agresiva, me agredía siempre al igual que mi madre de nombre Lerys DURAN SANQUIZ, me daba golpes con lo que encontraba si yo no hacía lo que el me pedía, un día intentó ahorcarme a mi mami también, por una rabia que agarro, me decía que yo era una bruta, que no servía para nada, yo era como la sirvienta de la casa porque tenía que estar pendiente de todo, y de mis dos hermanitos, en una oportunidad cuando tenía 09 años el entró al cuarto y me pidió que le diera un beso y yo le dije que no pero por miedo a que me hiciera algo lo bese, y el me beso como a una mujer grande, y se fue rápido del cuarto, yo se lo comenté a mi mami pero ella dijo que no habían pruebas y le dije a mi mami que estaba cansada de esa situación, por eso decidí venirme a vivir con mi papi aunque mi mamá me decía que el era malo porque nunca cuido de mi , yo me vine con el desde Septiembre del año pasado y me siento bien aquí pero me hace falta mi mamá, quiero agregar que ella siempre me dice que no le dijera nada a mi padre de lo que pasaba porque si Enrique se enteraba nos podía hacer algo a las dos. Es todo”; Acta Policial realizada en fecha 25 de Mayo de 2005 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual hacen constar que se constituyó y trasladó una comisión conformada por el Inspector L.F., Psicólogo Y.V. y la trabajadora social R.T., hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, para entrevistarse con el Fiscal Décimo del Ministerio Público sobre el inicio de la investigación; acta de entrevista realizada a la ciudadana LERYS J.D.S., de fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual informa que considera a su esposo O.E.D. como una persona agresiva pero en forma involuntaria ya que es de carácter fuerte que el la reprendía pero de una forma brutal, que la niña presenciaba sus discusiones porque dormían en el mismo cuarto y la niña le comento que el ciudadano O.D. le había dado un beso como si fuera una mujer, que no se lo había comentado antes por temor y que lo habían reunido los tres y el dijo que si le había dado un beso pero sin ninguna intención; acta de entrevista realizada al ciudadano J.E.D.S., de fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual informa que no había presenciado agresiones directas hacia su nieta pero que su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA decía que el le pegaba mucho y la regañaba, que el esposo de su hija Oscar es de muy mal carácter y siempre quería imponerse, que había escuchado el comentario que el había besado a la niña; Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro de fecha 26 de Mayo de 2005, en cual dejan constancia que el ciudadano O.E.D.B., compareció por ante ese Cuerpo y se identifico plenamente; Informe Social realizado por la Trabajadora Social Z.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyen que la denunciante y su progenitora vivieron una situación de violencia física y psicológica de parte del denunciado; examen Psicológico realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a la ciudadana LERRY Y.D.S., en la cual refiere que ha socializado en una ambiente represivo con modelos de interacciones de poder, control y violencia entre los miembros; examen Psicológico realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el cual parte de las conclusiones son “…se evidencia signos de maltrato emocional y daño psicológico, que por la necesidad de sobrevivir adopta el patrón conductual de la sumisión como una manera de eliminar la amenaza de fuerza y violencia generada en el medio familiar…” , de igual forma establece dichas conclusiones “…Por otra parte secuelas de posible maltrato hacia su integridad sexual, el cual ha derivado un impacto emocional sobre la personalidad de la niña, repercutiendo en su sano desarrollo psico-sexual”; Acta de entrevista con el ciudadano F.R.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con sede en Caracas, Distrito Capita, el cual informó que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA R.D., le indicó que la actual pareja de su progenitora la agredía física y psicológicamente sin motivo justificado, que la insultaba, la golpeaba y una vez intentó ahorcarlas, hasta una vez y que la besó como besaba a su pareja. Ahora bien, relacionando dichos elementos de convicción se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que el imputado O.E.D.B., es el autor de los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que existen fundados elementos de convicción en contra del referido Imputado. Ahora bien, a.e.h.d.q. el ciudadano se presentó en forma espontánea a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a colocarse a disposición de esa Institución, presume el Tribunal que quiere someterse al proceso, por otra parte la pena que podría imponerse no llega a Diez años en su limite máximo, en consecuencia no existe el peligro de fuga y como quiera que la niña no vive con el imputado, no existe tampoco el peligro de obstaculización. Es decir, que puede sustituirse la privación de Libertad solicitada por unas medidas menos gravosa consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano: O.E.D.B., ya identificado, de las medidas menos gravosa consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por la presunta Comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Libertad, remítase el presente asunto con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad legal. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de Audiencias, a tal efecto Notifíquese solo al representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Jenny Oviol Rivero

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