Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006179

ASUNTO : IP01-P-2005-006179

AUTO DECRETANDO EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra el ciudadano O.E.D.B., venezolano, de edad 35 años, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 20 de Diciembre de 1.970, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.132.474, Funcionario Activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con rango de Agente y domiciliado en la avenida principal del Barrio San José, residencia ubicada arriba de la Carnicería La Primera, Coro, Municipio M.d.E.F., por los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y a.l.a. que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan: Consta en el asunto denuncia efectuada en fecha 18 de Mayo de 2005, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en compañía de su progenitor F.R.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con sede en Caracas, Distrito Capital y expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro el ciudadano: DIAZ o.E., ya que es una persona muy agresiva, me agredía siempre al igual que mi madre de nombre Lerys DURAN SANQUIZ, me daba golpes con lo que encontraba si yo no hacía lo que el me pedía, un día intentó ahorcarme a mi mami también, por una rabia que agarro, me decía que yo era una bruta, que no servía para nada, yo era como la sirvienta de la casa porque tenía que estar pendiente de todo, y de mis dos hermanitos, en una oportunidad cuando tenía 09 años el entró al cuarto y me pidió que le diera un beso y yo le dije que no pero por miedo a que me hiciera algo lo bese, y el me beso como a una mujer grande, y se fue rápido del cuarto, yo se lo comenté a mi mami pero ella dijo que no habían pruebas y le dije a mi mami que estaba cansada de esa situación, por eso decidí venirme a vivir con mi papi aunque mi mamá me decía que el era malo porque nunca cuido de mi , yo me vine con el desde Septiembre del año pasado y me siento bien aquí pero me hace falta mi mamá, quiero agregar que ella siempre me dice que no le dijera nada a mi padre de lo que pasaba porque si Enrique se enteraba nos podía hacer algo a las dos. Es todo”; Acta Policial realizada en fecha 25 de Mayo de 2005 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual hacen constar que se constituyó y trasladó una comisión conformada por el Inspector L.F., Psicólogo Y.V. y la trabajadora social R.T., hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, para entrevistarse con el Fiscal Décimo del Ministerio Público sobre el inicio de la investigación; acta de entrevista realizada a la ciudadana LERYS J.D.S., de fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual informa que considera a su esposo O.E.D. como una persona agresiva pero en forma involuntaria ya que es de carácter fuerte que el la reprendía pero de una forma brutal, que la niña presenciaba sus discusiones porque dormían en el mismo cuarto y la niña le comento que el ciudadano O.D. le había dado un beso como si fuera una mujer, que no se lo había comentado antes por temor y que lo habían reunido los tres y el dijo que si le había dado un beso pero sin ninguna intención; acta de entrevista realizada al ciudadano J.E.D.S., de fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual informa que no había presenciado agresiones directas hacia su nieta pero que su nieta GENESIS decía que el le pegaba mucho y la regañaba, que el esposo de su hija Oscar es de muy mal carácter y siempre quería imponerse, que había escuchado el comentario que el había besado a la niña; Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro de fecha 26 de Mayo de 2005, en cual dejan constancia que el ciudadano O.E.D.B., compareció por ante ese Cuerpo y se identifico plenamente; Informe Social realizado por la Trabajadora Social Z.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyen que la denunciante y su progenitora vivieron una situación de violencia física y psicológica de parte del denunciado; examen Psicológico realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a la ciudadana LERRY Y.D.S., en la cual refiere que ha socializado en una ambiente represivo con modelos de interacciones de poder, control y violencia entre los miembros; examen Psicológico realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a la ciudadana G.Y.R.D., en el cual parte de las conclusiones son “…se evidencia signos de maltrato emocional y daño psicológico, que por la necesidad de sobrevivir adopta el patrón conductual de la sumisión como una manera de eliminar la amenaza de fuerza y violencia generada en el medio familiar…” , de igual forma establece dichas conclusiones “…Por otra parte secuelas de posible maltrato hacia su integridad sexual, el cual ha derivado un impacto emocional sobre la personalidad de la niña, repercutiendo en su sano desarrollo psico-sexual”; Acta de entrevista con el ciudadano F.R.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con sede en Caracas, Distrito Capita, el cual informó que su hija G.R.D., le indicó que la actual pareja de su progenitora la agredía física y psicológicamente sin motivo justificado, que la insultaba, la golpeaba y una vez intentó ahorcarlas, hasta una vez y que la besó como besaba a su pareja. Ahora bien, relacionando dichos elementos de convicción se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que el imputado O.E.D.B., es el autor de los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga y de obstaculización. A tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, por tratarse de un delito grave.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: O.E.D.B., ya identificado, por los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último párrafo del Código Penal, antes de la última reforma y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUÑO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y una vez aprehendido dicho ciudadano deberá ser colocado a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal o al de Guardia si fuera el caso, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Olivia Bonarde Suárez

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