Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004419

ASUNTO : LP01-P-2012-004419

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiuno de mayo de dos mil doce (21/05/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Y.A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.846.683, de 23 años, soltero, comerciante, hijo D.A. y J.S., domiciliado Sector La Floresta, calle principal, casa sin número, cerca del Banco Bicentenario, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-7788052

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 95-108) resulta como hecho imputado, que:

…La representación Fiscal le atribuye al imputado Y.A.S.A., supra identificado, los siguientes hechos: EL DIA: 22/03/2012, HORA: 6:10 p.m. LUGAR: Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, población de Mucuruba, estado Mérida. Encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucuruba, en compañía del Sargento Mayor de Tercera S.O.F.A., Titular de la cedula de Identidad Nro V.-16.605.136, observaron cuando al referido punto de control entre la poca afluencia de vehículos que venían procedentes de Mérida en dirección hacia Mucuchies del estado Mérida, un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Gris., Placas A76AH5N, en la cual pudieron percatarse que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante nosotros, a lo que procedieron a indicarle que se estacionara al lado izquierdo de la Vía, se bajara del vehículo y les permitiera los documentos de identificación personal y los de propiedad del vehículo observándose que el conductor vestía para el momento, pantalón J.A., Suéter manga Larga de color Rojo con letras y sandalias de color marrón, quien presento una cédula de identidad a nombre de: S.A.Y.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-18.846.683, manifestando ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento del 16/01/1989, de 23 años de edad, natural del San Cristóbal estado Táchira, residenciado en el sector San Josecito, calle principal, casa sin Numero, San Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, quien iba acompañado de un adolescente quien vestía para el momento Pantalón, J.A., Chemise de color Amarillo y zapatos deportivos color marrón, quien presentó una cédula de identidad a nombre de: C.I.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-26.588.539, manifestando ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento del 08/01/1995, natural del Mérida estado Mérida, residenciado en la Urbanización Los Rosales, primera entrada, casa sin numero, Mérida estado Mérida, de profesión u oficio Comerciante, seguidamente se procedieron a indagar con el conductor del vehículo sobre su lugar de procedencia, manifestando que él venía desde la Población San Josecito estado Táchira con destino a Valencia estado Carabobo y sobre el motivo del viaje por esa artería vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo, además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia, una vez percatados de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideraron constituían factores de duda, estimamos necesario practicarle una inspección minuciosa tanto personal como al vehículo ante identificado, por lo el Sargento Mayor de Tercera S.O.F.A. le impuso al conductor del motivo de la Inspección en uso de las atribuciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la misma, se apoyaron de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como: S.C.J.C. y J.R.A., a tal efecto estando estacionado el vehículo al lado izquierdo de la vía el Sargento Mayor de Tercera S.O.F.A. le pregunto al conductor antes identificado si transportaba en referido vehículo, entre sus pertenencias o ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo a viva voz que no, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo antes descrito, así mismo alego que dentro del vehículo había quedado lo que para los efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 01 y que consta de: Un (01) teléfono celular marca IPRO, revestido en color Negro y Plata, sin serial visible, con una batería sin marca ni serial visible, con su respectiva tapa, acto seguido nos entrego los documentos de propiedad del vehículo lo que para los efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 02 y que consta de: varios documentos discriminados de la siguiente manera: 2.1.- Certificado de registro de vehículo Original Nro. 30169839 de fecha 15 de Julio de 2.011, a nombre del Ciudadano Ah Ramadane, C.I.V.-25.737.317, el cual ampara un vehículo Marca Chevrolet, modelo Silverado, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Año 2006, Placas A76AH5N, Serial de Motor 96V340136, Serial de Carrocería 8ZCEK14T96V340136. 2.2.- Documento donde el ciudadano: Albeiro Botello Botello, C.l.V.-26.539.314, autoriza al ciudadano Y.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-18.846.683, para transitar dentro y fuera del Territorio Nacional un vehículo con las siguientes características a especificar: vehículo Marca Chevrolet, modelo Silverado, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Año 2006, Placas A76AH5N, Serial de Motor 96V340136, Serial de Carrocería 8ZCEK14T96V340136, igualmente se le realizo la respectiva inspeccion personal encontrándole al ciudadano Y.A.S. en su poder y de manera especifica en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón lo que para los efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 03: y que consta de la cantidad de ciento veinte (120,00 Bs) discriminados de la forma siguiente: Un (01) billete de circulación nacional de la denominación cincuenta (50,00 Bs) serial C25477864, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial: F22432995, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial: J46293002, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial: P56661881, y Un (01) billete de la denominación Diez Bolívares (10 Bs) serial: H831 52458, igualmente se le encontró dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, lo que para los efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 04: y que consta de varios documentos discriminados de la siguiente manera: 4.1 .- Una Licencia para conducir de Cuarto Grado, Nro. 0174962, a nombre de S.A.Y.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-18.846.683, 4.2.- Un Certificado medico Vial de Cuarto Grado, Nro. 20200444, a nombre de S.A.Y.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-18.846.683; seguidamente el mismo funcionario Sargento Mayor de Tercera S.O.F.A. procedió a realizar inspección personal al adolescente C.I.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-26.588.539, basado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón lo que para los efectos se considera como la EVIDENCIA NRO Qj_y que consta de 5.1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, revestido en color Negro, sin serial visible, con una batería sin marca ni serial visible, con su respectiva tapa, 5.2.- la cantidad de setenta (70,00 Bs) discriminados de la forma siguiente: Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial: M75826081, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20 Bs) serial: F70471162, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial: N11407525, Un (01) billete de la denominación Cinco Bolívares (5 Bs) serial: G33634174 y Un (01) billete de la denominación Cinco Bolívares (5 Bs) serial: F26827534, no encontrándose en su poder más ninguna otra evidencia de interés criminalístico; Acto seguido y de manera simultanea el Sargento Mayor de Tercera S.O.F.A., procedió a chequear de manera visual por la parte exterior y por debajo el vehículo antes descrito observando que el Tanque de gasolina al golpearlo con la mano dio un sonido no acorde con el sonido a un tanque que lleva combustible, lo que les despertó mas sospechas al respecto, seguidamente y en presencia de los testigos procediendo remover apoyándonos con una llave de copa con su rache ocho (08) tornillos, cuatro (04) del lado derecho y Cuatro (04) del lado Izquierdo de la Tolva de referido Vehículo, retirando la misma y posteriormente se procedió a retirar la Bomba del Tanque de la gasolina, apoyándose con un destornillador, donde se pudo observar que el interior del Tanque de la gasolina se encontraban unos envoltorios de forma rectangular logrando sustraer lo que para los efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 06: la cantidad de Treinta y un (31) envoltorios de forma rectangular en forma de Panela embalados con materia Sintético de color Transparente de presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de treinta y Nueve Kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (39,885 Kgrs.) según b.e. marca: CAS, modelo: ER-Il, serial: 25698713. No encontrándose dentro del vehículo ni al ciudadano, ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalístico. Por lo que en presencia de los testigos, procedieron a imponer al ciudadano: S.A.Y.A., titular de la cédula de identidad Nro V.-18.846.683, ya plenamente identificado, a las 07:10 horas de la noche del día de hoy 22 de Marzo del 2012 de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente C.I.A., titular de la cédula de identidad Nro V.26588.539; los derechos del Imputado previstos en el articulo 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), de estas actuaciones fue notificada la Fiscalía XVI de P.d.M.P. con competencia en materia de drogas y la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico en materia de protección al niño, niña; informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al caso. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Y.A.S.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (21/05/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Y.A.S.A., (identificados en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos pero quiero decir que IVAN, el adolescente que fue detenido conmigo no tiene nada que ver. Yo no tengo antecedentes y pido al Tribunal que me trasladen a Barinas pues aquí en Mérida está Piero, el tipo mató a mi hermano que lo trajeron de San Cristóbal. Es todo…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Y.A.S.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 45-54.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Y.A.S.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado Y.A.S.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra Privado De Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sin embargo, en virtud del problema carcelario en el Centro Penitenciario de la Región Andina y visto que la Comandancia de Policía no es un lugar apto para personas sentenciadas, se ACUERDA el traslado inmediato del sentenciado al Centro Penitenciario de Barinas. Líbrese oficio y boleta de traslado. Se acuerda la confiscación definitiva del vehiculo incautado durante el procedimiento experticia nº 9700-262-ev-092-12, de los teléfonos celular descritos en la planilla de custodia nº SIP-GNB-088 y del dinero recolectado durante el procedimiento, cadena de custodia nº SIP-GNB-088, y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga Y así se declara.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: Y.A.S.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado articulo 149 encabezamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Y.A.S.A., antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Sin embargo, en virtud del problema carcelario en el Centro Penitenciario de la Región Andina y visto que la Comandancia de Policía no es un lugar apto para personas sentenciadas, se ACUERDA el traslado inmediato del sentenciado al Centro Penitenciario de Barinas. Líbrese oficio y boleta de traslado. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la confiscación definitiva del vehiculo incautado durante el procedimiento experticia nº 9700-262-ev-092-12, de los teléfonos celular descritos en la planilla de custodia nº SIP-GNB-088 y del dinero recolectado durante el procedimiento, cadena de custodia nº SIP-GNB-088, y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiún días del mes de mayo de dos mil doce (21/05/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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