Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007563

ASUNTO : LP01-P-2011-007563

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.973, nacido en fecha 08/01/1991, de 20 años de edad, hijo A.R.S.D. (v) y J.A.A. (v), domicilio sector calle principal, Mesa Seca, casa Nº 78, cerca de la bodega El Terminal, teléfono 0426-7769603, Ejido estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 60-70) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…La causa de la detención obedece a que en fecha veintisiete (27) de julio del 2011, Siendo las 08:00 de la mañana, dando cumplimiento a una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 03, los funcionarios SARGENTO MAYOR L.A., CABO SEGUNDO JAKSON ROJAS, DISTINGUIDO ELiESER PERNIA Y AGENTE R.C., en compañía de los ciudadanos testigos SALINAS JAVIER y M.A., quienes fungieron como testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 78, PARROQUIA I.F. PENA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MERIDA, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley comenzaron con la revisión de la vivienda, al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R. descansan sus dos hijos J.D. y M.A., al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate ubico el Distinguido Pernia debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales supuesta marihuana el cual Expedia fuerte olor, seguidamente Ie informaron de los derechos que tenia como imputado y la causa de su aprehensión de conformidad al articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, Ie informaron a esta Representación Fiscal quien giro la instrucciones correspondientes al respecto (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.D.A.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem. (f. 60- 70). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha veintisiete (27) de julio del 2011, Siendo las 08:00 de la mañana, dando cumplimiento a una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 03, la cual iba dirigida al ciudadano J.D.A., los funcionarios SARGENTO MAYOR L.A., CABO SEGUNDO JAKSON ROJAS, DISTINGUIDO ELiESER PERNIA Y AGENTE R.C., en compañía de los ciudadanos testigos SALINAS JAVIER y M.A., quienes fungieron como testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 78, PARROQUIA I.F. PENA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MERIDA, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley comenzaron con la revisión de la vivienda, al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R. descansan sus dos hijos J.D. y M.A., al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate ubico el Distinguido Pernia debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida.

    a.- AGENTES DE INVESTIGACION Y.A.V. y A.P., quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 3425 Y Acta de Investigación Policial del 28/07/2011, practicada por los funcionarios en la siguiente dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MERIDA.

    b.- Y.M. y L.S., quienes suscribieron la Experticia Botánica N° 9700-067-1929 del 28/07/2011.

    c.- Y.M. y L.S., quienes suscribieron la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1830 del 28/07/2011, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado J.D.A., lo cual determinó que no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo se evidencia que manipula la Marihuana, toda vez que aparece positivo para esa sustancia en las muestra aportada de raspado de dedos.

  2. - Testimoniales de los funcionarios Policiales: SARGENTO MAYOR (PM) L.A., CABO SEGUNDO (PM) J.R., DISTINGUIDO (PM) ELlESER PERNIA y AGENTE (PM) R.C., adscritos al Departamento de investigaciones Criminales de la Estación Policial Nro. 02 de Ejido del estado Mérida, quienes suscribieron el Acta de la Orden de Allanamiento y el Acta Policial del 27/07/2011, ya que, narrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes practicaron la inspección de la vivienda de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la cual originó la aprehensión del imputado y la incautación de la droga.

  3. - Testimoniales de los funcionarios Policiales: funcionarios DISTINGUIDO (PM) YUGLlDEY RODRIGUEZ y AGENTE (PM) RENNY CASTELLANO, adscritos al Departamento de investigaciones Criminales de la Estación Policial Nro. 02 de Ejido del estado Mérida, quienes suscribieron el Acta de la Orden de Allanamiento y el Acta Policial del 27/07/2011, ya que, narrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios indicados ut supra realizaron la investigación preliminar la cual conllevó a solicitar la orden de allanamiento a fin de llevar a cabo el procedimiento de inspección del inmueble contemplado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual originó una vez realizada la misma la incautación de la droga y la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos J.D.A..

  4. - Testimoniales de los ciudadanos: M.A. y SALINAS JAVIER, testigos instrumentales de la inspección practicada al vehiculo, observando la incautación de la droga.

  5. - Testimonial de la ciudadana S.D.A.R., persona de confianza designada por el imputado de autos, quien acompañó a los funcionarios al momento de realizar la inspección del inmueble y de cuando incautaron la droga y necesaria su deposición.

  6. - Testimonial del ciudadano A.S.M.A., hermano del imputado de autos y quien se encontraba en la vivienda en el momento que llegó la comisión policial a fin de llevar a cabo la Orden de Allanamiento.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 242, 354, 358 Y ordinal 2do del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    a.- Inspección Ocular N° 3425 Y Acta de Investigación Policial del 28/07/2011, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.A.V. y A.P., adscritos a la Sub. Delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.E.M., en la siguiente dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MERIDA.

    b.- Experticia Botánica N° 9700-067-1929 del 28/07/2011, suscrita por las Expertos Profesionales Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre tas muestras incautadas.

    c- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1830 del 28/07/2011, suscrita por las Expertos Profesionales Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación.

    d.- Orden de Allanamiento del 22/07/2011, Asunto principal Nro. LP01-P-2011-007348, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, suscrita por la Dra. M.M.E..

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…esta resensación fiscal concluye que a lo largo del debate se probo la culpabilidad del ciudadano J.D.A., en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se probó con la declaración de los expertos ante esta Tribunal en la sala de audiencia, así mismo, como el testimonio de los funcionarios actuantes quienes plasmaran la forma, modo, lugar y circunstancia en que ocurrió la detención a la hora de practicar la orden de allanamiento, Jacson Rojas, fue muy preciso a la hora de dar la dirección de la casa en la cual se realizó el allanamiento y la forma en la cual tuvo que utilizar fuerza publica en vista que el hoy acusado opuso resistencia, y explicó las forma en las cuales se realizó el allamaniento, por otra parte E.P., manifestó que la sustancias estupefacientes fue ubicada sobre el escaparate tapada con una ropa; este mismo funcionario manifestó que se realizó el procedimiento en vista que se recibió llamada telefónica, razón por la cual solicitan a la Fiscalía la visita domiciliaria; Eliezer Pernìa ratifico las circunstancia modo y lugar de los hechos, este manifestó que a la hora del procedimiento primero ingresan ellos por seguridad y luego que esta el área segura ingresan los testigos, pero a la hora del procedimiento siempre los testigos estuvieron presente desde el momento que se les lee la orden de allanamiento y sus derechos, por otro lado el funcionarios R.C. y Y.R., son los que recibe la llamada telefónica que da inicio a esta investigación; la progenitora A.S.d. acusado manifestó en esta sala de audiencia que esa habitación era utilizadas por dos de sus hijos, y la cual indicó que la droga fue incautada en la habitación donde habita su hijo M.A. y que se encontró la droga en presencia de los dos testigos y su presencia, y que J.D. y M.A. compartían la habitación donde se encontró la sustancia, seguidamente se le tomó declaración a la experto L.S., la cual indicó que se recibió la evidencia que arrojó como resultado ser marihuana, seguidamente la ciudadana Y.R. funcionaria actuante que fue la que inicialmente recibe llamada y se traslada a la vivienda indicada y se percata que en esa vivienda se les entrega a las personas unos envoltorios, se recibió el testimonio de R.C., quien realizo el resguardo de la evidencia y ratifica la comisión del hecho punible donde esta incurso el acusado aquí presente. Asimismo, se le tomó declaración al testigo A.M., quien manifestó que el nunca vio cuando encontraron la droga, todo lo contrario a la declaración del testigo J.S., quien manifestó que siempre estuvieron presentes y observaron a la hora de encuentran la evidencia. Esta discrepancia dio lugar a que el Tribunal acordara la realización de un careo en el cual A.M. mantuvo su posición pero nunca levantó la mirada al Tribunal ya que los funcionarios y el testigos J.S. siempre fueron contestes en manifestar que la droga que incautada sobre el escaparate en presencia de los testigos y la progenitora del acusados. Y por todo ellos fue probado la existencia del hecho punible, el sitio de los hechos y por ello se probó la comisión del delito de de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se probó que fue agravado el delito por ser cometido en el sitio donde habita el grupo familiar, se probó la responsabilidad penal del ciudadano J.D.A., ya que los funcionarios manifestaron que era el ciudadano el que se dedicaba a la venda de la sustancia estupefaciente, y por todo los testimonios aquí escuchado solicito que se dicte sentencia condenatoria al ciudadano J.D.A., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se expida copia certificada de la declaración del testigo A.M. y se remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture una investigación por falso testimonio…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…esta defensa no comparte el criterio del Ministerio Público, ya que se evidencia que nunca se comprobó la comisión de un delito, se evidencia que R.C., al folio 110 de las actuaciones, indicó a una pregunta realizada por el Tribunal el mismo dijo que si el reconocía a la persona sentada en esta sala de audiencia, indicó que no que al llegar a la casa sabían que era él porque en la llamada telefónica le indicaron el nombre de la persona a buscar, asimismo, este funcionario indicó que los hermanos eran de estatura y muy similares, el Ministerio Publico, dice que ahí inmediatez porqué mi defendido sale positivo a raspado de dedos, pero sucede que ambos testigos manifestaron que al ir en la unidad de la policía dicen que los funcionarios le lanzaron el paquete y le dijeron reconoce que esa droga es tuya y por eso mi defendido manipulo la droga en la Unidad Policial, y por eso es de lógica que tiene que salir positivo a la hora de ser realizado el raspado de dedos, y esta defensa no alega que la droga este o no este lo que esta defensa quiere dejar claro es que mi defendido no tiene nada que ver con esa sustancia incautada, asimismo, se evidencia que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin testigos ya que ellos mismos lo manifestaron a la hora de sus declaración, dijeron los funcionarios que tardaron como 20 minutos por los testigos, cosa que después cambiaron en el careo por que motivo solo ellos saben, se evidencia que al folio 119 de las actuaciones el testigo J.S., indica que el no vio cuando encontraron la sustancia y por eso también solicito se le inicie una averiguación ya que también se evidencia que mintió dijo una cosa en su declaración y después en el careo cambia la versión, y entonces como se puede valorar la declaración de este testigo, cuando dijo la verdad como sabemos cuando fue sincero no como dice el Ministerio Público, que en el careo si fue sincero y como sabemos eso; y entonces en otro testigo si fue falso siempre por que no dijo lo que el Ministerio Público, quería que dejara; y por eso solcito la sentencia absolutoria ya que se evidencia el induvio pro reo, como se dicta una sentencia condenatorio tan alta cuando se evidencia que no fue probada la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, y por eso ratifico mi solcito de que se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 24 Constitucional, y el induvio pro reo que es un principio que se aplica cuando no se a probado la comisión del delito y se evidencia que existe una duda y esta debe favorecer al acusado de autos. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 353.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del experto Y.C.M.O., quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 12.460.726, toxicólogo, farmacéutica, adscrita al CICPC, se le tomó el Juramento de Ley, quien manifestó: “…Respecto de la experticia Toxicológica, inserta al folio 30 y signada con el Nº 1830, ratifico el contenido y firma, y se le realizó exámenes toxicológicos en sangre, orina y raspado de dedos al ciudadano J.D.A.S., con resultados: sangre negativo, para todas las sustancias y alcohol, igual resultado en orina y en el lavado de dedos sale positivo para la manipulación de marihuana; en cuanto a la experticia signada con el Nº 1929, la cual riela al folio 3, consistente en experticia botánica, sobre una evidencia consistente en bolsa plástica negra, en su interior envoltorio con restos vegetales con un peso de 286.7 gramos que resultó ser Cannabis Sativa. NO HUBO PREGUNTAS…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Botánica N° 9700-067-1929 del 28/07/2011, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA, así mismo, ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1830 del 28/07/2011, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.D.A.S., lo cual determinó que no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo se evidencia que manipula la Marihuana, toda vez que aparece positivo para esa sustancia en las muestra aportada de raspado de dedos, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, esta declaración fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar, que el imputado había manipulado la sustancia ilícita. Y así de declara.-

    2) Declaración del ciudadano A.V.F., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 13.803.192, Agente de Investigación, adscrito al CICPC, y expuso: “…se le impuso de la Inspección Nº 3425 inserta al folio 29 y luego de ello expuso: ratifico el contenido y firma de da experticia, de fecha 28-07-2011, realizada a las diez de la mañana, acompañado por el funcionario A.P. como Investigador, en la vivienda 78, del Sector el Mesa Seca, Calle Principal. Se constató la existencia de la vivienda de un nivel techo de asbesto, paredes de color amarillo y negro, puerta principal metálica con reja de color negro, piso de cemento pulido y paredes amarillas, sala de estar, con muebles, un pasillo a mano derecha las tres habitaciones, área de servicio y baño, a la izquierda sala y cocina, las habitaciones con puertas metálicas, las habitaciones en orden…”.

    Expuso A.V.F., siendo este funcionario, quien practicó la inspección al sitio donde fue aprehendido el acusado, ratificando el contenido de la inspección N° 3425 Y Acta de Investigación Policial del 28/07/2011, practicada en la siguiente dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., dando por sentado las características del mencionado sitio, ilustrando completamente al Tribunal sobre las características del inmueble, así como, de la distribución de las habitaciones del mismo, dejando fijado al Tribunal el sitio donde se realizó el hallazgo de la sustancias ilícita, . Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.V.F., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.J. EDDISON ROJAS, C.I 13.577.034, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…En fecha 27 de julio siendo las ocho de la mañana se procedió a darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector de Mesa Seca, se vio saliendo un ciudadano de la residencia, el ciudadano cerró la reja por lo que nos dirigimos a la residencia, salió una ciudadana y se le informó del motivo de la visita e informó que estaba su papá que era un señor de avanzada edad en el baño, se sacó hasta la Sala, se vio que no había más nadie y se condujo a los testigos, se le informó que la orden estaba dirigida a J.A. y se le preguntó si tenía algo ilegal manifestando que no, se le dijo que si quería ser asistido y respondió que quería ser asistido por su mamá, que se le entregó la copia del acta al muchacho, en compañía de la mamá y del notificado se procedió a la revisión del inmueble, frente a la habitación del señor había otra habitación y se informó que allí vivían los dos hermanos y en la parte de arriba se localizó una bolsa negra y dentro de la bolsa se vio una pieza rectangular envuelta en papel azul que era de marihuana, ninguno de ellos dijo que eso era suyo pero se presentó una discusión, se revisaron dos habitaciones más, no se localizó ninguna otra evidencia. Es todo ”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que el procedimiento fue el 27 de julio de 2011, que la comisión estaba integrada por su persona R.C., E.P. y L.A., que en ese momento en Jefe de la comisión era L.A., que se solicitó la orden de allanamiento por denuncias anónimas que se realizan al 0800 Polimer y a su departamento, que para ese momento R.C. y Yugleny Rodríguez realizaron la investigación preliminar y que el resultado que en la casa Nº 78 del sector Mesa Seca se vendían sustancias estupefacientes por parte de J.D.A., que se ubicaron dos testigos pero no recuerda de donde los sacaron, que junto con él estaba su mamá, su hermano y su abuelo, que el notificado respondió que no había nada ilegal en la vivienda y dijo que quería que lo acompañara su mamá, que los testigos se llevaron después y al momento de la inspección ellos presenciaron la misma, que en primer lugar se revisó una habitación cerca de la Sala, luego se realizó la revisión del abuelo en el mismo pasillo a mano izquierda, finalmente se revisó la última habitación del pasillo y la droga de consiguió en la habitación dónde dormían los muchachos en un escaparate tapados con una pieza de ropa, que los dos testigos, la mamá del notificado y el notificado estaban dentro de la habitación, que el funcionario revisor procedió a tomar el objeto rectangular y por el olor y la consistencia se vio que era droga, que ellos dijeron que era su habitación porque allí estaba el televisor, que la madre se sorprendió, que entre los hermanos hubo una discusión y el muchacho que era soldado dijo que eso no era de él y le reclamó que porqué llevaba eso para la casa, que la orden iba para el apodado resucitado de nombre J.D., que no se le ocasionó daños a esa persona ni lesiones a sus derechos. Es todo. Se deja constancia que el defensor ABG. A.D.L.R. procedió a interrogar al funcionario y respondió que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios, que había visto el hallazgo de la droga, que ese día habían dos testigos, que la ropa no se identificó a quien pertenecía, que entre los muchachos hubo problema, que J.D. dijo que eso no era de él, que el inmueble posee cinco habitaciones, que J.D. y el hermano tenían acceso a esa habitación, que el closet estaba dentro de la habitación pero no se sabe a quién pertenecía, que el ciudadano J.D. estaba nervioso, que al momento de llegar ellos estaba tratando de abrir la reja el ciudadano J.D., que en la habitación duermen dos personas. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a interrogar al funcionario y respondió que entraron al inmueble con los testigos…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, J.E.R., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R. (madre del acusado), descansan sus dos hijos J.D. y M.A., al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate ubico el Distinguido Pernia debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, J.E.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.E. PERNÍA CONTRERAS, C.I 16.200.222, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue en fecha 27-07-2011, siendo las ocho de la mañana, se conformó comisión policial al mando de L.A., cabo Segundo J.R. mi persona y R.C., nos trasladamos a Mesa Seca a la casa Nº 78, fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, el ciudadano J.A. estaba cerrando la reja, lo interceptamos cerca de la Sala, nos introdujimos a la vivienda los funcionarios R.C., J.R. y mi persona, nos identificamos como funcionarios de la Policía de Ejido, le dijimos a la señora que teníamos una orden de allanamiento para su hijo, la señora manifestó que estaba su papá y en compañía de la ciudadana fuimos a esa habitación, posteriormente en presencia de la mamá del ciudadano J.D. se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento y a revisar la otra habitación, el ciudadano J.D. dijo que no tenía otra sustancia en su poder, que el ciudadano quiso ser asistido por su mamá. Se comenzó con la primera habitación, se revisó el segundo cuarto del abuelo, no se consiguió nada, el tercer cuarto dijo J.D. que allí dormía, que había un escaparate de madera y debajo de una muda de ropa estaba una bolsa negra de papel plástico y había una panela envuelta en papel envuelto de color azul, se sentía el olor fuerte y nos dimos cuenta que era presunta marihuana, que comenzó una discusión entre hermanos y revisaron dos cuartos, la cocina y el baño y no se consiguieron más evidencias. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que el procedimiento se realizó el 27-07-2011, que llegaron a las ocho de la mañana, en el sector Mesa Seca, que el procedimiento se llevó a cabo para incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se trasladaron por una orden de allanamiento que llegó al departamento, que el encargado de la investigación es R.C., que no tiene conocimiento de la investigación previa, que el ciudadano al que se referían era a J.D.C. quien estaba abriendo la puerta, que cuando se introdujeron a la residencia se observa que en la Sala va saliendo la mamá, se le informó de la orden de allanamiento, que se le preguntó que otras personas estaban en la residencia, ella dice que su papá, que en el momento que van en la unidad como a diez metros de la residencia el ciudadano avista la comisión policial y trata de evadir pero no lo logra y en ese momento es interceptado por la comisión policial, que estaba muy nervioso y asustado, que el nombre de esa persona era J.D.A., que primero se comenzó con un cuarto, se revisó la habitación del señor mayor, luego se revisó la otra habitación y en esa se consiguió la presunta marihuana, que Miguel le dijo a J.D. que porqué llevaba esa cosa la casa que perjudicaba la familia, que los dos testigos estuvieron desde el inicio de la revisión del inmueble. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y respondió que llegaron con los testigos pero al momento de ingresar a la vivienda no ingresaron los testigos por su seguridad, que la unidad y sus uniformes no tenían identificativos policiales, que no se bajaron armados, que se bajaron y le dijeron que se parara porque era la Policía, que el sargento L.A. se quedó con los testigos, que la droga se consigue en el tercer cuarto de derecha, que ese cuarto era habitado por dos personas, que J.D. habita ese cuarto y que ese día había dormido Miguel, que la evidencia estaba debajo de la ropa que no estaba envuelta como tal, que se le informó al funcionario Rojas Jackson de la evidencia que se había conseguido, que no recordaba las características de los testigos, que no habían entrado a las habitaciones sin los testigos, que la primera persona que se ubica es J.A., luego se consigue a su mamá y la señora dice que sí, que el hermano sale del segundo cuarto, que la evidencia se incautó en el tercer cuarto, que entre los hermanos hubo una discusión, que no se detuvo a su hermano porque el investigado era J.A.. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.P.C., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el mismo manifestó ser el funcionario revisor en el procedimiento, y aportó todos los detalles de cómo se efectuó la revisión del inmueble, manifestó, que al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R. (madre del acusado), descansan sus dos hijos J.D. y M.A., al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate se ubico debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.P.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del ciudadano M.A.A.S., quien no se le tomó juramento de ley motivado a que es hermano del acusado, el mismo expuso: “…De allanamiento fue como a las 8 o las 8:30 de la mañana, mi hermano salio para una obra que hay más debajo de la casa, firmó y se devolvió a la casa, dejó la reja abierta y cuando iba saliendo detrás del cuarto mío, los policías estaban en la Sala, yo me levanté y fue cuando me sacaron, él estaba tirado en la Sala en el piso y le leyeron la orden de allanamiento que venía a nombre de él y consiguieron la droga en el cuarto mío. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al testigo y respondió que para el momento del allanamiento estaba prestando servicio militar, que estaba de permiso ese día y ocurrió lo que pasó, pero nosotros no sabíamos que iba a pasar eso, esa droga estuvo allí cuando llegaron los oficiales, que ellos comenzaron con el cuarto de su mamá, que al revisar el cuarto se su mamá pasaron para el cuarto de su abuelo, que no registraron mucho, que en el cuarto de ellos le dijeron que llamaran a un testigo y luego llevaron los testigos a la casa, que los testigos no estaban cuando comenzaron con los primeros cuartos, que en un escaparate de su cuarto a simple vista estaba su droga, que insistían en que agarraran la droga, pero en ningún momento la manipularon, que su residencia tiene cuatro habitaciones, que en la primera habitación duerme su mamá, al lado el abuelo, luego la de él, seguidamente la de su hermano, que hay otro cuarto donde duerme su hermano, que se habían puesto nerviosos al momento de conseguirse la droga, que había discutido con su hermano porque estaba nervioso, que los policías lo acusaron que esa droga era de ellos, que el en ningún momento le dijo a los policías que esa droga no era de su hermano, que él había dicho que esa droga no era de él y que tampoco era de su hermano, que fue una discusión de mucha importancia. Es todo. Se deja constancia que el defensor procedió a interrogar y el testigo respondió que un funcionario entró a la habitación sin la presencia de testigos, que era el funcionario de lentes, fue el primero que entró al cuarto dónde él estaba dormido, que cuando se despierta un tipo con una pistola lo apuntó, que cuando entró por primera vez no había testigos, que su mamá estaba dormida en ese momento, que como él en ese momento no vivía allí su hermano se estaba quedando en el cuarto, que tenía un mes en su casa porque estaba de permiso, que le habían dado siete días de permiso, que no se le había vencido el permiso y llamó para que le alargaran el permiso y luego ocurrió el problema de su hermano, que su hermano ya se había cambiado de cuarto desde hace quince días. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a realizar preguntas y se da cuenta que está el funcionario cuando escucha la voz de las personas, que su mamá también lo había visto. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano M.A.A.S., hermano del acusado, el mismo manifestó una serie de circunstancias de tiempo modo y lugar, que no le generaron ningún tipo de credibilidad y convicción a este juzgador sobre los hechos narrados, motivado a que el mismo, señala que en primer lugar, que la revisión del inmueble, lo comenzaron los funcionarios policiales, sin la presencia de los testigos, así mismo, que los funcionarios ingresaron a las habitaciones sin la presencia de los testigos, y que la droga la encontraron en el cuarto de el, dicho este que es desvirtuado, por el dicho de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el dicho de la progenitora de ambos ciudadanos, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    6) Declaración de la ciudadana A.S.D., quien no se le tomó juramento de ley motivado a que es la madre del acusado, el mismo expuso: “…Ese día yo no sabía de que eso estaba ahí, casualmente esa noche yo estaba arreglando la habitación y allí no había nada, en la mañana, me levanto por el golpe a la reja, a mi hijo lo tenían tirado en el piso y al otro muchacho lo sacaron de la habitación, salió mi papá y a la media hora llegaron con los testigos y procedieron a realizar la inspección. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procede a realizar preguntas y respondió que el procedimiento se practicó el 27 de julio que no sabía que su casa iba a ser allanada, que estaba durmiendo cuando escuchó el golpe de la reja y sale, lo tienen tirado en el piso, que esa otra persona era su hijo, que los funcionarios le dijeron que iban por una orden de allanamiento por sustancias estupefacientes, que estaban en la sala de su vivienda, que habían como cinco funcionarios y que los testigos los llevaron como a la media hora que apareció otro funcionario en la unidad, que la revisión del inmueble se hace en presencia de los testigos, que vio lo que consiguieron en la habitación, que en esa habitación duerme su hijo M.A., que su otro hijo duerme en la otra habitación y al frente duerme su papá, que la droga la consiguieron sobre el escaparate envuelta en papel negro y azul, que le preguntó a sus dos hijos de quién era eso y dijeron que no era de los dos, que sus hijos discutieron porque estaban nerviosos, que ella no sabía porqué sus hijos se culpaban el uno al otro, que otras personas llegaron a buscar a su hijo J.D. porque él arreglaba motos. Es todo. Se deja constancia que la defensa procedió a realizar preguntas y respondió que el efectivo de chiva salió de la habitación de su otro hijo, que entró solamente a esa habitación, que no observó el momento cuando el funcionario se baja del vehículo, que Daniel se levantó temprano y vuelve a asomarse es cuando llegan los efectivos, que se había levantado asustada, que el suceso fue como a las 8:30, que Miguel es el que duerme en la habitación, que J.D. había dormido la noche anterior allí. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a realizar preguntas y respondió que el funcionario salio con su hijo, cuando e.s.d. su habitación, que el allanamiento comenzó cuando llegaron los testigos, que su hijo tenía 22 días de permiso y que ambos compartían la habitación porque en esa habitación estaba el televisor, que la revisión se hizo junto con los testigos, que la droga se consiguió arriba del escaparate. Es todo…”.

    Expuso la ciudadana A.S.D., madre del acusado, la misma manifestó, las circunstancias como sucedió el allanamiento, en ese, sentido la referida ciudadano, afirmo que la revisión del inmueble se realizo desde el comienzo hasta el final, en presencia de los testigo, de igual forma, manifestó que la droga fue incautada, en el escaparate, el cual se encontraba en el cuarto que compartían sus dos hijos, y que su otro hijo no vivía, sin embargo, el mismo se encontraba ahí, motivado a que se encontraba de permiso, ya que se encontraba cumpliendo con el servicio militar, es por ello, que esta declaración es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales y los testigos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana A.S.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, dejando expresa constancia que la declaración fue realizada sin ningún tipo de coacción.

    7) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.D.A.S., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Ese día me acosté temprano porque me tenía que levantar temprano para ir a firmar para ver si me daban trabajo, me regresé y sale uno de los muchachos y me dice que iban a parar la obra, en ese momento en que yo salgo y vuelvo a entrar con el café en la mano me asomo y veo los policías que vienen de civiles y veo que se acercan a la casa, uno de ellos me apunta y otro me dicen que me agarren que me voy a dar a la fuga, el señor J.R., me dijo mis derechos pero no estaban los testigos, yo le dije a mamá que estuviera pendiente porque uno de los policías estaba en el cuarto de mi hermano, sale mi hermano solo y en ese momento me dijeron que me sentara en el mueble, viene el de inteligencia que sale del cuarto y el señor ya estaba al final del pasillo, en ese momento yo me puse bravo y discutí con mi mamá, ellos estaban durmiendo, los funcionarios se metieron al cuarto de mi hermano sin testigos, todavía no habían leído la orden de allanamiento, los testigos están presentes cuando encuentran la droga, nosotros nos ponemos a discutir porque ellos nos echaron la culpa ese día, yo les dije que esa droga la habían sembrado, lo llevan a la Sala, yo les dije que procedieran al allanamiento, yo nada debía y por eso dejé que hicieran el allanamiento, que buscaron justamente encima del escaparate, no revisaron más nada, mi mamá estaba allí y luego llegó una tía mía que comenzó a pelear conmigo, yo le dije que esa droga no era mía, que los esposaron a los dos, que se fueron al solar, que consiguieron un niple en el cuarto, que su tío vive más arriba, que eso era de él y los efectivos recogieron el niple y dijeron que eso era un arma de fuego y dijeron que olía a pólvora, que eso no era ninguna arma de fuego, que él arreglaba motos. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al acusado y respondió que se dio cuenta que eran funcionarios de inteligencia porque venían con motos de funcionario, que se dio cuenta que venían para su casa porque lo tenían apuntado, que el allanamiento comenzó de ocho a ocho y treinta, que el allanamiento se hace en esa comunidad y no se explica porqué buscan testigos de otra comunidad, que la revisión de la casa se hizo con presencia de testigos cuando consiguieron la droga, que esa habitación tiene una sola cama, que duerme en la tercera habitación entrando a mano derecha, que la sustancia se consiguió sobre un escaparate en el cuarto de su hermano, que los funcionarios se fueron a revisar el colchón y luego el escaparate, que la droga era como una tablita cubierta con una cinta azul, que en la calle ha visto la marihuana, que había discutido con su hermano y los funcionarios la lanzan a la cama, que las contradicciones era que ellos decían que esa droga no era de ninguno de los dos, que casi no llegan motos a su casa. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa procedió a preguntar y respondió que ese día no había manipulado marihuana, que ese día subió por la A.B. y en la patrulla se baja uno sale a hablar con la Fiscal, el piloto se quedó custodiándolo y el señor le pregunta que esa droga era de quien y se entran a discutir y en ese momento le dieron una cachetada, yo me calmé y agarraron un paquete amarillo y lo sacaron y dijeron que eso era de quien y en ese momento agarré la droga, que la habitación dónde se incautó la droga era de su hermano, que el funcionario de lentes fue el que entró a la habitación de su hermano, que esa persona tenía un koala en sus manos, que en el sector le dicen J.D.. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a preguntar y respondió que iba esposado en la patrulla y que estaba esposado de frente, que los funcionarios lo lanzaron al piso pero no lo esposaron, que en ese momento él llamó a su mamá, que no consume droga. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    8) Declaración del experto L.S., quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 13.745.625, toxicólogo, farmacéutica, adscrita al CICPC, se le impuso de las actuaciones contenidas en los folios 30 y 31 experticias: 1.- Nº 9700-07-1830 y 2.- Nº 9700-07-1929; se le tomó el Juramento de Ley, quien manifestó: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes las experticia y firma, las misma se tratan de experticia in vivo realizada al investigado, en orina y raspado de dedo, así mismo experticia botánica a la sustancia incautada. Seguidamente pregunto la Fiscal del Ministerio. Como recibió esos envoltorios. Contestó: una bolsa negra sellada, al igual que el envoltorio de material sintético. Que sustancia era. Contestó: Marihuana. Si solo toco el envoltorio tal cual usted lo recibe puede dar positivo. Contestó: : no. Lo recibió bajo cadena de custodia. Contestó: si. Seguidamente pregunto la Defensa: Cuanto puede durar esa resina en las manos. Contestó: eso depende de la higiene de la persona. Según su experiencia cuanto puede permanecer. Contestó: con solo lavar es suficiente…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Experticia Química N° 9700-067 -1929, fecha 28-07-2011, (folio 31), mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen doscientos ochenta y seis (286) gramos de Cannabis sativa, comúnmente denominada marihuana, así mismo, ratificó el contenido y firma de la experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1830, de fecha 28-07-2011, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.D.A.S., (folio 30), en la cual se determinó que el acusado resultó positivo para el raspado de dedos, lo que evidencia que el mismo, manipulo la droga, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, esta declaración fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, dando por sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar, que el acusado había manipulado Cannabis sativa, comúnmente denominada marihuana, sustancia similar a la que le fue incautada en el procedimiento, dejando sentado que la mencionada prueba es de certeza y afirmando que con solo tocar el envoltorio que fue incautado, el cual venia cubierto con una cinta adhesiva, es imposible que la prueba diera positivo, por que se necesita la manipulación directa de la sustancia, lo que desvirtúa el dicho del acusado. Y así de declara.-

    9) Declaración de la funcionaria de la Policía del Estado Mérida ciudadana YUGLIDEY RODRIGUEZ, C.I 14.588.950, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Yo hice el acta de investigación día jueves 14 de julio de 2011, mediante llamada telefónica de un ciudadano llamado J.R., residenciado en Mesa Seca informando que el sector, diagonal en la S.C. , específicamente en la casa 78, reside el ciudadano J.D., donde informa que el ciudadano se dedica a la distribución y venta en el sector y que tenia adolescentes para el traslado de la presunta droga en el sector, eso lo informo el ciudadano. El jefe de departamento conforma una comisión, nos trasladamos al sitio para verificar la casa y nos ubicamos en un sitio estratégico y nos ubicamos para observar la situación y veíamos varias personas en bicicletas y caminando, ellos entregaban dinero y luego les daban un envoltorio. Seguidamente pregunto la Fiscal del Ministerio. Cuanto fue. Contestó: El 14 de julio de 2011. Como llegan a realizar esta investigación. Contestó: por una llamada. Usted verifico que era visible el número de la casa y observo que se utilizaba para eso. Contestó: si. Preguntaron en la zona sobre eso. Contestó: indagamos y las personas dijeron que si. Como se llamaba supuestamente la persona encargada a esto. Contestó: Si. Como era la casa. Contestó: Amarilla con rejas negras. Seguidamente pregunto la Defensa: como se llama la persona. Contestó: J.R.. A que distancia se encontraba. Contestó: como a 100 metros…”.

    Expuso la funcionaria de la Policía del Estado Mérida, ciudadana YUGLIDEY RODRIGUEZ, esta funcionaria fue la que hizo la investigación preliminar, lo que originó la solicitud de la orden de allanamiento, la mencionada funcionaria manifestó al Tribunal, que se recibió llamado de un ciudadano, el cual informó que un ciudadano llamado J.R., residenciado en Mesa Seca informando que el sector, diagonal en la S.C. , específicamente en la casa 78, reside el ciudadano J.D., quien se dedicaba a la distribución y venta en el sector y que tenia adolescentes para el traslado de la presunta droga en el sector, por ese motivo se conformo una comisión en la cual esta funcionaria era parte, en el lugar, visualizando que de la dirección que habían aportado la información, de la casa N° 78, del Sector Mesa Seca, de Ejido Estado Mérida, se traslado al sitio, iniciando una investigación, donde pudo evidenciar el intercambio de envoltorios y dinero, razón por la cual, se solicitó la orden de allanamiento, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales realizaron una investigación previa al allanamiento, constatando de esa manera la dirección exacta, el sujeto, y la actividad ilícita. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, YUGLIDEY RODRIGUEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    9) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.L.A.A., C.I 8.025.878, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…El día 27 de julio de 2011, se delego una comisión junto con mi persona, cabo Jackson, Pernia y Castillo, para realizar una orden de allanamiento dada por el Tribunal de Control Nº 01, cuando llegamos al lugar en el Sector Mesa Seca, al llegar iba llegando el señor no se le dejo cerrar la puerta, se le impuso los derechos, en eso salio la señora Rosa, en presencia de ella se procedió a buscar mas personas, salio un señor mayor y otro joven, junto con el cabo Jackson fueron a la sala, luego me fui a la parte de atrás y se procedió junto con dos testigos a realizar la revisión de la vivienda, se le dijo al muchacho si quería un abogado dijo que solo su mamà, luego en una habitación de J.D., se encontró en un escaparate una presunta droga, se les pregunto de quien era, por que dormían los dos hermanos, como la orden era para J.D., se procedió a su detención. Seguidamente pregunto la Fiscal: Esa comisión como estaba integrado Cabo Jackson, Pernia, Castellano y personas. Que día. Contesto: El 27 de julio de 2011 . Donde fue el allanamiento. Contesto: en Mesa Seca, previa orden de allanamiento. Como fue el procedimiento. Contesto tuvimos suerte se puede decir por que el ciudadano venia llegando, en una moto. Iban con testigos. Contesto: si, ellos estaban en la unidad. Cuantas personas estaban en el interior. Contesto: La señora, un señor y los jóvenes. Usted realizo la inspección. Contestó: no, delegue funciones, Cabo Jackson y a Castillo, pero cuando hallaron me llamaron. Quienes revisaban. Contesto: Pernia y Castellano. En que habitación fue encontrada la evidencia. Contesto: En un cuarto en un escaparate, envuelto, ellos me llamaron cuando la encontraron. Le manifestaron si ellos preguntaron a quien le pertenecía. Contesto: Si, ellos preguntaron. Seguidamente pregunto la Defensa: Al momento que ingresa entraron con los testigos. Contesto al momento no, primero entro Jackson. Recuerda las características de los testigos. Contesto no. Que persona estaba en la habitación. Contesto me informaron que en la tercera habitación se había encontrado la evidencia, era el cuarto de lo muchachos. El Tribunal pregunta: La revisión se hace con los testigos. Contesto Si, claro, luego que se controla la situación, salí. A que lugar lo llevan. Contesto: A Investigaciones…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, L.A.A., C.I 8.025.878, que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el mismo manifestó ser el jefe de la comisión en el procedimiento, y aportó todos los detalles de cómo se efectuó la revisión del inmueble, manifestó, que al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R. (madre del acusado), descansan sus dos hijos J.D. y M.A., al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate se ubico debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, L.A.A., C.I 8.025.878, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    10) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.R. CASTELLANO, C.I 17.496.931, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue el 14 de julio 2011, un señor José, informo que en ese sector había un ciudadano que vendía estupefacientes, que la casa era 78, luego nos trasladamos al sitio y nos ubicamos y visualizamos a un ciudadano que dentro de su vivienda por medio de la reja realizaba negociaciones. Luego el 27 de julio de ese año, fuimos con una orden de allanamiento, al llegar vimos ingresando al ciudadano y procedimos a informarle la situación y salio la señora, procedimos a ingresar con los testigos, se ubico la gente que había en la sala, luego se procedió a la inspección y al entrar al tercer cuarto se encontró la droga. Seguidamente pregunto la Fiscal del Ministerio: En esa vivienda cuando fueron a observar pudo verificar que era un centro de distribución, como lo percato. Contestó: por el intercambio de las personas que se acercaban, les daban un paquete negro. Cuando realizan el allanamiento que fecha fue. Contestó: El 27 de julio. Que observan al llegar. Contestó: el ciudadano iba llegando. Usted fue funcionario revisión, como se dio la revisión. Contestó: primero la habitación de la señora, luego otro cuarto, el tercer cuarto el de los muchachos, luego patio y cocina. En ese tercer cuarto se hallo la droga. Se encontraba alguien durmiendo. Contestó: no. Cuando se incauta esa evidencia fue en presencia de quien. Contestó: de los testigos. Usted realizo la cadena de custodia. Contestó: Si. Antes de llevar eso al CICPC, donde lo dejo. Contestó: al cuarto de evidencia. Quien le recibió le evidencia. Contestó: el toxicólogo. Usted le paso esa evidencia al ciudadano. Contestó: no. Pregunta la Defensa: Usted observo quienes realizaron las supuestas negociaciones con los envoltorios. Contestó: no, no le vimos bien la cara. Puede indicar efectivamente que persona alguna que usted observara salio de la habitación. Contestó: salio el hermano. Sabe si ocurrió una discusión entre el y su hermano. Contestó: Jackson le pregunto que de quien era, respondió que no sabía y luego discutió que por que llevaba eso. Tiene estaturas similares. Contestó: Si. Verificaron de quien era la ropa con la que estaba envueltas la droga. Contestó: dijo que si, en presencia de los testigos. Pregunto el Tribunal: Quien saco al hermano. Contestó: el salio solo de la habitación. Cuantas habitaciones tenía la vivienda. Contestó: cinco. Encontraron otra evidencia en la casa. Contestó: no. Cuando observaron la casa luego de la llamada, ustedes observaron la cara del sujeto que salía y hacia las negociaciones. Contestó: no. Usted puede decir que es el ciudadano que salía. Contestó: no. Quien le da el nombre del ciudadano…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.C., este funcionario fue junto a la funcionaria YUGLIDEY RODRIGUEZ, quienes realizaron la investigación preliminar, lo que originó la solicitud de la orden de allanamiento, la mencionada funcionaria manifestó al Tribunal, que se recibió llamado de un ciudadano, el cual informó que un ciudadano llamado J.R., residenciado en Mesa Seca informando que el sector, diagonal en la S.C. , específicamente en la casa 78, reside el ciudadano J.D., quien se dedicaba a la distribución y venta en el sector y que tenia adolescentes para el traslado de la presunta droga en el sector, por ese motivo se conformo una comisión en la cual esta funcionaria era parte, en el lugar, visualizando que de la dirección que habían aportado la información, de la casa N° 78, del Sector Mesa Seca, de Ejido Estado Mérida, se traslado al sitio, iniciando una investigación, donde pudo evidenciar el intercambio de envoltorios y dinero, razón por la cual, se solicitó la orden de allanamiento, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales realizaron una investigación previa al allanamiento, constatando de esa manera la dirección exacta, el sujeto, y la actividad ilícita, de igual manes, fue funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el mismo manifestó ser uno de los funcionarios revisores y ser el designado por el jefe de la comisión como cadena de custodia, y aportó todos los detalles de cómo se efectuó la revisión del inmueble, manifestó, que al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R. (madre del acusado), descansan sus dos hijos J.D. y M.A., al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate se ubico debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    11) Declaración del ciudadano A.M.R., C.I 9.048.282, testigo del procedimiento, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…ese día iba saliendo del ambulatorio Centenario, me pararon dos agentes de civil y me pidieron la cedula, yo andaba de prisa, y soy cristiano y yo no podía ir porque mi esposa y mis hijos me estaban esperando, me pidieron que subiera a la camioneta, me llevaron al sitio, llegamos a una casa amarilla, estaba la familia y dos jóvenes en la sala, y la casa ya la habían registrado, el muchacho estaba esposado, nos llevaron a una habitación y ya iban en la cocina nos mostraron una bolsa negra y nos dijeron esto es marihuana, yo nunca había observado eso. Registraron la cocina, el baño el patio, tumbaron el candado de una pieza y no encontraron nada y nos tuvieron un rato en la sala, luego nos montaron en la camioneta y nos trasladaron y nos tuvieron como hasta las cuatro de la tarde. Después nos pasaron y nos dijeron que firmáramos que habían encontrado una droga, firme el papel y me fui para la casa. Es todo. Seguidamente preguntó la Fiscal del Ministerio. Iba saliendo a la avenida Centenario, por la vía del ambulatorio, Era como las nueve de la mañana. Me pidieron la cédula y me montaron a la camioneta, bajaron por la calle del Cementerio, Mesa Seca y llegamos a la casa amarilla, y pararon la camioneta. Cuando me subieron a la camioneta había otro señor allí. Los que iban con nosotros entraron junto con nosotros y adentro estaban otros funcionarios. Dijeron que sirviéramos de testigos porque habían encontrado una droga. Yo presencie en la cocina, en el baño, en el patio en una habitación que tumbaron el candado. Estaba en una bolsa negra, y había una de color azul y nos dijeron que era marihuana. Era una habitación, había una cama. El muchacho decía que eso no era de él. En ese momento que nos llevaron en la camioneta, íbamos todos y en la policía soltaron uno y al otro lo dejaron. Seguidamente pregunto la Defensa: Supimos porque la habitación estaba desordenada. Yo no observe, nos dijeron que estaba allí, Uno pequeñito, uno bajito y otro mas lato, uno era moreno. No recuerdo bien las caras, no les piso cuidado. No conocía a la familia. Ninguno de los jóvenes dijo que la droga era de alguno. Póngase de acuerdo para que pague uno sólo, y tiro el paquete y le dijo eso es suyo…”.

    Expuso el ciudadano A.M.R., testigo del procedimiento, las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, los cuales a este juzgador le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la madre del acusado, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado, y debido a esta contradicciones durante el juicio oral y público, se realizó un careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será debidamente valorado en la presente sentencia. Y así de declara.-

    12) Declaración del ciudadano J.S.U.,, C.I 8.032.899, testigo del procedimiento, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…Nosotros fuimos abordado en la avenida Centenario, llegamos a una casa en el sector Mesa Seca, en una casa amarilla allí habían unos funcionarios, cuando nosotros entramos a la casa ya habían otros funcionario en esa casa, los funcionarios que pasaron junto con nosotros y estado allí hicieron una revisión de la casa luego nos mandaron a pasar a las habitaciones, eran dos habitaciones, revisaron la habitación de un señor mayor, luego revisaron la cocina y el patio, revisaron el baño y otra habitación que había allí, creo que esa fue la revisión que se hizo en la casa”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada E.F.A., quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-A mi me abordo un funcionario que iba en un Jeep blanco, eso fue un 25 de julio, como a las 9:15 minutos de la mañana, yo me encontraba con otra persona. 2.-A nosotros nos dijeron que nos iba a llevar a un allanamiento en Meza Seca. 3.-Yo creo que nos abordaron como 3 o 4 funcionarios. 4.-A nosotros nos trasladaron por una trasversal que hay por el cementerio y llegamos al sector Meza Seca. 5.-La casa donde practicaron el allanamiento es amarilla yo jamás había estado por allí y menos conozco quien vive allí. 6.-Cuando llegamos a la casa ya había funcionarios dentro de la casa. 7.-En la casa había dos señores mayores y dos muchachos. 8.-Yo creo que no se había realizado el allanamiento. 9.-Los funcionarios nos dijeron que íbamos hacer testigos de una revisión de una casa. 10.-Además de mi persona y del otro testigo estaba junto a nosotros la mama del muchacho. 11.-La revisión que hicieron fue de las habitaciones, cuando revisaron la del muchacho dijeron que habían conseguido supuestamente droga. 12.-La supuesta droga estaba en una bolsa de color azul, eso lo consiguieron sobre el escaparate, pero yo no lo vi cuando lo hicieron. 13.-Un funcionario fue quien encontró la droga. 14.-Yo no recuerdo si los funcionarios preguntaron de quien era la habitación donde encontraron la droga. 15.-Yo no escuche si allí hubo discusiones entre los presentes. 16.-Se reviso toda la casa y solo encontraron esa bolsa. 17.-Yo se, que ese día detuvieron a dos muchachos. 18.-Cuando rendí declaraciones en el CICPC yo no leí lo que firme. 19.-Cuando yo llegue a la casa, las personas que viven en esa casa estaban en la sala. 20.-La supuesta droga que consiguieron fue en la segunda habitación. 21.-Cuando el funcionario saco de la habitación la droga, fue que vi la bolsa. 22.-Cuando ellos salieron fue que pude ver la habitación en la cual solo había una cama”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado A.d.l.R., quien lo hizo de la forma siguiente “1.-Yo no observe de donde sacaron la droga a mi me la mostraron. 2.-Yo no entre a la habitación de donde sacaron la bolsa, entraron solo los funcionarios. 3.-Al momento de llegar a la vivienda habían funcionarios? R: Si, habían funcionarios dentro de la casa por la cocina. 4.-Yo no se, si en la habitación donde sacaron la bolsa fue revisada ante de que nosotros llegáramos. 5.-Si, yo recuerdo como trasladaron a los muchachos, a ellos los montaron en la unidad en la parte de atrás con otros funcionarios, lo recuerdo porque yo iba en la unidad. 6.-El funcionario le dijo a los muchachos que digieran la verdad porque si no debían pagar. 7.-Yo no mantengo ningún tipo de amistad con la familia donde practicaron el allanamiento y tampoco somos amigos. 8.-Con exactitud no podría dar fe de cuantos funcionarios había allí. 9.-Yo creo que el procedimiento duro como una hora, fue muy corto, después, no trasladaron a la sede y nos hicieron firmar un informe. 10.-Yo me retire de la sede como a las 5:00 o 5:15 minutos de la tarde”. Es todo. El juez preguntó: “1.-3 o 4 funcionarios son los que nos interceptan. 2.-Cuando llegamos a la vivienda había unidades motorizadas. 3.-Cuando nosotros llegamos a la vivienda los funcionarios nos explicaron el motivo del allanamiento. 4.-Después de esa explicaron es que comienza la revisión del inmueble. 5.-Lo que primero que revisaron fue la habitación principal, luego la de un señor mayor, luego la habitación segunda entrando, la cocina, el baño y otra habitación. 6.-El otro testigo estaban cerca mío cuando sacaron la droga de la habitación, el tampoco entro. 7.-Después del allanamiento nos dirigimos a la sede de Padre Duque. 8.-Del lugar donde hicieron el allanamiento a Padre Duque es más o menos lejos. 9.-El funcionario que iba en la patrulla le paso la droga a los muchachos esposados y no las mostraron a nosotros también, ellos sacaron la bolsa y le dijeron que digieran de quien era porque si no debían pagar condena entre los dos. 10.-La droga estaba en un envoltorio azul. 11.-Yo me retire de la sede como a las 05:00 minutos de la tarde o 05:15 minutos de la tarde. 12.-El otro muchacho lo soltaron ese día. 13.-A mi me citaron por primera vez en diciembre, la segunda citación me llego el 13 de enero, pero no hubo traslado, el día 17 de enero vine, pero pasaron solo al otro testigo…”.

    Expuso el ciudadano J.S.U., testigo del procedimiento, las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, los cuales a este juzgador le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la madre del acusado, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado, y debido a esta contradicciones durante el juicio oral y público, se realizó un careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será debidamente valorado en la presente sentencia. Y así de declara.-

    13) Declaración del ciudadano A.J.P.E., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 14.568.392, Agente de Investigación, adscrito al CICPC, y al serle otorgado el derecho de palabra y puesta a la vista la inspección numero 3425 y la acta de investigación penal, las cuales corren inserta respectivamente a los folios 29 y 28, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, la inspección se realizo 28 de julio en el sector Meza Seca, donde realizamos la inspección de una vivienda, luego de hacerla nos retiramos de la misma, la inspección verso en plasmar las características del sitio, en la cual nos dio acceso una ciudadana”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada E.F.A., quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-Yo fui el investigador de la inspección. 2.-Yo estaba con A.V., en el sector Meza Seca, calle principal, casa numero 58. 3.-Yo llego al sitio a inspeccionar al sitio, nos permitió el acceso la ciudadana A.D.. 4.-Hicimos la descripción de la totalidad del inmueble”. Es todo. En este estado se deja constancia que el defensor privado abogado A.d.l.R. y el ciudadano juez no realizaron preguntas…”.

    Expuso A.J.P.E., siendo este funcionario, quien practicó la inspección al sitio donde fue aprehendido el acusado, ratificando el contenido de la inspección N° 3425, de fecha 28-07-2011, practicada en la siguiente dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., dando por sentado las características del mencionado sitio, así como la distribución de inmueble, siendo concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, testigos, acusado, hermano del acusado y la madre del acusado, dando por sentado, que el sitio existe y las características del mismo, siendo la dirección a la cual iba dirigida la orden de allanamiento. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.J.P.E., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    14) CAREO entre EL TESTIGO A.M. Y EL TESTIGO J.S.U., CON LOS FUNCIONARIOS J.R. Y E.P., el cual fue solicitado por el Ministerio Público, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se procedió a realizar el careo entre EL TESTIGO A.M. Y EL TESTIGO J.S.U., CON LOS FUNCIONARIOS J.R. Y E.P., con las siguientes preguntas y respuestas: “…Pregunta a realizar: 1- Se aclare si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia. 2- Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al testigo A.M. y al funcionario E.P., los cuales fueron debidamente juramentados. Funcionario E.P.. 1- ¿ Los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. A la hora de ingresar a la vivienda los testigos por motivo de seguridad se mantienen en la patrulla y ingresamos nosotros primeros por medida de seguridad sometemos a las personas que están en la residencia y después ingresamos a los testigos. 2-¿ Los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezar Pernìa, encontró la evidencia en la habitación?. Para el momento de encuentran la droga sobre el escaparate estaba los testigos y la progenitora del ciudadano detenido, y en todo momento los testigos estaban presentes en el procedimiento. Testigo A.M., PREGUNTAS. 1¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al llegar no nos tuvieron en la camioneta nada, los funcionarios nos agoraron y nos llevaron a la sala y estaban los funcionarios. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Nosotros no vimos de donde sacaron la droga, si la mostró y no las dio a oler, yo nunca había visto droga, pero yo no vi de donde la sacaron, no vi bien de donde la sacaron, no la mostraron a mi me mostró la droga otro funcionario él no fue. El fiscal solicito que impongan al testigo del artículo 242 del COPP, del falso testimonio, al ver la forma de su declaración. Testigo A.M.. Pregunta. ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encuentro la evidencia en la habitación? estábamos en el lugar pero no vi de donde la tomo, el dijo estaba encima del escaparate, y la paso y la mostró, yo esta en la puerta pero no vi de donde la saco. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al Funcionario E.P. y el testigo J.S.U., los cuales se les tomó el juramento de Ley. Funcionario E.P.. Preguntas 1- ¿SI los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Los testigos ingresan a la vivienda después ya que nosotros ingresamos primero por medidas de seguridad y después ingresan ellos y se inicia la revisión con ellos presentes. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación?. Si los testigos estaban presentes al momento de encontrar la droga yo fui el que la encontró sobre el escaparate, se destapa la evidencia y se les muestra. El testigo J.S.U., pregunta: 1- ¿ si los funcionario entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Al ingresar a la casa ingresaron los funcionarios y leyeron el acta. 2-¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? Si es correcto lo que dice el funcionario si había droga, la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, si estábamos hay la bajaron del escaparate y nos dieron a oler para ver que era marihuana. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a los dos testigos J.S.U. y A.M. a los cuales se les tomo el juramento de Ley. Testigo J.S.U., Preguntas. ¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Nosotros entramos junto con la comisión y la revisión se realiza con nosotros. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la división de la cortina cuando bajaron la droga sobre el escaparate. Testigo A.M.. Preguntas. ¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? nosotros cuando llegamos ya los policías estaban adentro pero la revisión comenzó con nosotros 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? No observe yo estaba en la puerta y no observé me di cuenta cuando ellos dijeron que era droga. Se hace pasar al testigo A.M. y el funcionario J.R., los cuales fueron debidamente juramentados. Funcionario J.R., PREGUNTAS 1- ¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al asegurar la situación primero pasa la comisión y después los testigos y están presentes en la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estaban presente en la habitación a la hora de encuentran la droga, si estaba el testigo aquí presente y observaron todo el procedimiento y al momento de encuentra la droga el estaba en la parte interna de la habitación. Testigo A.M.. Preguntas 1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al yo ingresar ya los agentes estaban en la casa. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la puerta, pero yo no vi de donde l saco el dijo que estaba sobre el escaparate, si fue el funcionarios aquí presente el que me enseño la droga. Se hizo pasar al Testigo J.S.U. y el funcionario J.R., a los cuales se les tomo el juramento de Ley. Funcionarios J.R.. Preguntas 1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al momento de llegar a la casa ingresamos nosotros y aseguramos la residencia y se le da acceso a los testigos, se lee el acta y se le da inicio al procedimiento. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estuvieron presentes en toda la revisión y observaron en el momento que se encuentra la droga. Testigo J.S.U.. Preguntas 1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al ingresar a la residencia estaban los funcionarios se lee el acta y se da inicio a la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Si estuvimos presentes en el momento de la incautación de la droga y vi todo el procedimiento, yo estaba en la división del cuarto y ahí una cortina y observe que se encontró la droga sobre el escaparate…”.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado E.A.A., N° 381, expuso:

    El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

    . (negritas del Tribunal).

    Al respecto se analiza el careo, con respecto al funcionario E.P., al realizar la confrontación con el TESTIGO A.M., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿ Los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. A la hora de ingresar a la vivienda los testigos por motivo de seguridad se mantienen en la patrulla y ingresamos nosotros primeros por medida de seguridad sometemos a las personas que están en la residencia y después ingresamos a los testigos. 2-¿ Los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezar Pernìa, encontró la evidencia en la habitación?. Para el momento de encuentran la droga sobre el escaparate estaba los testigos y la progenitora del ciudadano detenido, y en todo momento los testigos estaban presentes en el procedimiento…”.

    Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial E.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO A.M., al realizar la confrontación con el funcionario E.P., el misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al llegar no nos tuvieron en la camioneta nada, los funcionarios nos agoraron y nos llevaron a la sala y estaban los funcionarios. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Nosotros no vimos de donde sacaron la droga, si la mostró y no las dio a oler, yo nunca había visto droga, pero yo no vi de donde la sacaron, no vi bien de donde la sacaron, no la mostraron a mi me mostró la droga otro funcionario él no fue. El fiscal solicito que impongan al testigo del artículo 242 del COPP, del falso testimonio, al ver la forma de su declaración. Testigo A.M.. Pregunta. ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encuentro la evidencia en la habitación? estábamos en el lugar pero no vi de donde la tomo, el dijo estaba encima del escaparate, y la paso y la mostró, yo esta en la puerta pero no vi de donde la saco…”.

    Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO A.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se analiza el careo, con respecto al funcionario E.P., al realizar la confrontación con el TESTIGO J.S.U., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿SI los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Los testigos ingresan a la vivienda después ya que nosotros ingresamos primero por medidas de seguridad y después ingresan ellos y se inicia la revisión con ellos presentes. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación?. Si los testigos estaban presentes al momento de encontrar la droga yo fui el que la encontró sobre el escaparate, se destapa la evidencia y se les muestra…”.

    Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial E.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO J.S.U., al realizar la confrontación con el funcionario E.P., el afirmó y respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿ si los funcionario entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Al ingresar a la casa ingresaron los funcionarios y leyeron el acta. 2-¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? Si es correcto lo que dice el funcionario si había droga, la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, si estábamos hay la bajaron del escaparate y nos dieron a oler para ver que era marihuana…”.

    Lo que evidencia que el referido ciudadano, al ser confrontado con el funcionario policial, afirmo de que efectivamente el observó toda la revisión del inmueble, y manifestó que si había observado cuando incautaron la droga, que la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, y los funcionarios la bajaron del escaparate, siendo completamente conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo ciudadano J.S.U., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Se analiza el careo, con respecto a los dos testigos J.S.U. Y A.M., al realizar la declaración del TESTIGO J.S.U., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Nosotros entramos junto con la comisión y la revisión se realiza con nosotros. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la división de la cortina cuando bajaron la droga sobre el escaparate…”.

    Lo que evidencia que el referido ciudadano, al ser confrontado con el ciudadano A.M., afirmó de que efectivamente el observó toda la revisión del inmueble, y manifestó que si había observado cuando incautaron la droga, que la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, y los funcionarios la bajaron del escaparate, siendo completamente conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo ciudadano J.S.U., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO A.M., al realizar la confrontación con el testigo J.S., el mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? nosotros cuando llegamos ya los policías estaban adentro pero la revisión comenzó con nosotros 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? No observe yo estaba en la puerta y no observé me di cuenta cuando ellos dijeron que era droga…”.

    Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO A.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se analiza el careo, con respecto al funcionario J.R., al realizar la confrontación con el TESTIGO A.M., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al asegurar la situación primero pasa la comisión y después los testigos y están presentes en la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estaban presente en la habitación a la hora de encuentran la droga, si estaba el testigo aquí presente y observaron todo el procedimiento y al momento de encuentra la droga el estaba en la parte interna de la habitación…”.

    Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial J.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO A.M., al realizar la confrontación con el funcionario J.R., el misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al yo ingresar ya los agentes estaban en la casa. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la puerta, pero yo no vi de donde l saco el dijo que estaba sobre el escaparate, si fue el funcionarios aquí presente el que me enseño la droga. Se hizo pasar al Testigo J.S.U. y el funcionario J.R.…”.

    Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO A.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se analiza el careo, con respecto al funcionario J.R., al realizar la confrontación con el TESTIGO J.S.U., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al momento de llegar a la casa ingresamos nosotros y aseguramos la residencia y se le da acceso a los testigos, se lee el acta y se le da inicio al procedimiento. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario E.P., encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estuvieron presentes en toda la revisión y observaron en el momento que se encuentra la droga …”.

    Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial J.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO J.S.U., al realizar la confrontación con el funcionario J.R., el afirmó y respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al ingresar a la residencia estaban los funcionarios se lee el acta y se da inicio a la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Si estuvimos presentes en el momento de la incautación de la droga y vi todo el procedimiento, yo estaba en la división del cuarto y ahí una cortina y observe que se encontró la droga sobre el escaparate…”.

    Lo que evidencia que el referido ciudadano, al ser confrontado con el funcionario policial, afirmo de que efectivamente el observó toda la revisión del inmueble, y manifestó que si había observado cuando incautaron la droga, que la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, y los funcionarios la bajaron del escaparate, siendo completamente conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo ciudadano J.S.U., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    a.- Inspección Ocular N° 3425 Y Acta de Investigación Policial del 28/07/2011, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.A.V. y A.P., adscritos a la Sub. Delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.E.M., en la siguiente dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, motivado que en la presente inspección da por sentado las características del sitio de la aprehensión del acusado, concordando con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Y así de declara.-

    b.- Experticia Botánica N° 9700-067-1929 del 28/07/2011, suscrita por las Expertos Profesionales Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por dejar sentado la existencia de la Droga y de la cantidad incautada. Y así de declara.-

    c- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1830 del 28/07/2011, suscrita por las Expertos Profesionales Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.D.A.S., (folio 30), en la cual se determinó que el acusado resultó positivo para el raspado de dedos, lo que evidencia que el mismo, manipulo la droga, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, da sentado que el acusado había manipulado Cannabis sativa, comúnmente denominada marihuana, sustancia similar a la que le fue incautada en el procedimiento, dejando sentado que la mencionada prueba es de certeza y afirmando que con solo tocar el envoltorio que fue incautado, el cual venia cubierto con una cinta adhesiva, es imposible que la prueba diera positivo, por que se necesita la manipulación directa de la sustancia, lo que desvirtúa el dicho del acusado. Y así de declara.-

    d.- Orden de Allanamiento del 22/07/2011, Asunto principal Nro. LP01-P-2011-007348, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, suscrita por la Dra. M.M.E., elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la referida orden de allanamiento fue solicitada por los funcionarios policiales, motivado a que realizaron una investigación previa, lo que motivo solicitar la orden de allanamiento, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, y fue emitida a nombre del acusado, en la dirección del mismo y con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que evidencia que el fin de la referida orden fue cumplido. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    En fecha veintisiete (27) de julio del 2011, siendo las 08:00 de la mañana, dando cumplimiento a una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 03, orden de allanamiento que fue producto de una investigación previa realizada por los funcionarios policiales, la cual iba dirigida al ciudadano J.D.A.S., específicamente a la vivienda del mismo, y con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios SARGENTO MAYOR L.A., CABO SEGUNDO JAKSON ROJAS, DISTINGUIDO E.P. Y AGENTE R.C., en compañía de los ciudadanos testigos SALINAS JAVIER y M.A., quienes fungieron como testigos presenciales, se presentaron, en la vivienda del acusado, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 78, PARROQUIA I.F. PENA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MERIDA, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley comenzaron con la revisión de la vivienda, al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora A.R., progenitora del acusado, en la misma pernoctaba el ciudadano J.D.A.S. y su hermano, este último, se encontraba eventualmente en el inmueble, motivado a que estaba de permiso, ya que el mismo estaba prestando el servicio militar, es cuando, el funcionario revisor E.P., el cual se encontraba en compañía de los testigos, encontró en la mencionada habitación, en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba, debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA, sustancia esta que fue encontrada en las manos del acusado tal y como se evidencia en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde resulto positivo el acusado a la prueba de RASPADO DE DEDOS, lo que evidencia la manipulación de la droga por parte del acusado. Es de resaltar que los funcionarios policiales fueron completamente contestes, en sus declaraciones, no generándole duda alguna a este juzgador, sustentando dicha declaraciones con el testimonio del testigo presencial J.S.U., así como, las inspecciones realizada al sitio del allanamiento, corroborándose que era el mismo inmueble al cual iba dirigido la orden de allanamiento, de igual forma las experticias químicas y toxicológicas, las cuales dieron por sentado la existencia de la droga y la manipulación que el imputado realizó de las mismas, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.D.A.S., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); el mismo tenía oculto dentro de su vivienda, específicamente en la habitación en la cual pernoctaba, en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba, debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA, sustancia esta que fue encontrada en las manos del acusado tal y como se evidencia en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde resulto positivo el acusado a la prueba de RASPADO DE DEDOS, lo que evidencia la manipulación de la droga por parte del acusado. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.D.A.S., son: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años, mas la agravante del artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de un tercio. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.973, nacido en fecha 08/01/1991, de 20 años de edad, hijo A.R.S.D. (v) y J.A.A. (v), domicilio sector calle principal, Mesa Seca, casa Nº 78, cerca de la bodega El Terminal, teléfono 0426-7769603, Ejido estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.D.A.S., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02 a los fines de informar sobre la decisión ya que se le sigue causa penal Nº LP01-P-2010-5384. Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce (14/06/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YURIMAR R.C.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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