Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005005

ASUNTO : LP01-P-2010-005005

SENTENCIA ASOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. H.A.P.

ESCABINO I: J.O.R.H.

ESCABINO II: D.U.M.

SUPLENTE : C.A.V.S.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.G.C.A., venezolano, titular de la cédula identidad N° 19.592.566, nacido en Mérida el día 10-04-89, de 21 años, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte baja, apartamento 00-04, bloque 1, teléfono 0274-2715342.

DEFENSOR: Abogado A.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 56-63) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 15 de diciembre de 2011 (f. 90/94); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha veintidós de (22) de octubre de 2010, siendo las 08: 10 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO PRIMERO P.H., DISTINGUIDO ESCALANTE LUIS, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J Osuna Rodríguez de la Sub Comisaría Policial N° 25 del Estado Merida, por la parte baja de Los Curos de la Parroquia J.J Osuna, cuando recibieron un reporte de la Dirección General de la Policía, informando que en la parada de las busetas del Sector F, dos ciudadano con las características, presuntamente había robado a los pasajeros y al conductor, seguidamente se trasladaron al sitio indicado, acercándose la comisión a varias personas quienes manifestaron que habían sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, aportando los mismos las características de los dos ciudadanos mencionados por la central e indicándoles a las personas agraviadas, seguidamente realizaron patrullaje minucioso por el sector y a la altura del entable, visualizaron a un ciudadano que coincidían con las características, quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, emprendió la huida por una de las veredas, procediendo a persegúirlo en moto dentro de la vereda 42, este ciudadano saco un arma de fuego y colocándola en el hombro derecho la disparo en contra de los funcionarios policiales, logrando los funcionarios a capturarlo en una zona enmontada dentro de los terrenos, específica mente detrás . del bloque N° 01, siendo imposible localizar el arma de fuego, seguidamente el Cabo Primero P.H., le pregunto al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando el que no tenia nada, realizándole la inspección personal, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente •el Distinguido Escalante Luís, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de quince (15) envoltorios contentivos de presunta droga, seguidamente le solicitaron la documentación personal J.G.C.A.T., posteriormente le informaron sobre sus derechos y la causa ,de su aprehensión de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.G.C.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha veintidós de (22) de octubre de 2010, siendo las 08: 10 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO PRIMERO P.H., DISTINGUIDO ESCALANTE LUIS, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J Osuna Rodríguez de la Sub Comisaría Policial N° 25 del Estado Merida, por la parte baja de Los Curos de la Parroquia J.J Osuna, cuando recibieron un reporte de la Dirección General de la Policía, informando que en la parada de las busetas del Sector F, dos ciudadano con las características, presuntamente había robado a los pasajeros y al conductor, seguidamente se trasladaron al sitio indicado, acercándose la comisión a varias personas quienes manifestaron que habían sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, aportando los mismos las características de los dos ciudadanos mencionados por la central e indicándoles a las personas agraviadas, seguidamente realizaron patrullaje minucioso por el sector y a la altura del entable, visualizaron a un ciudadano que coincidían con las características, quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, emprendió la huida por una de las veredas, procediendo a persegúirlo en moto dentro de la vereda 42, este ciudadano saco un arma de fuego y colocándola en el hombro derecho la disparo en contra de los funcionarios policiales, logrando los funcionarios a capturarlo en una zona enmontada dentro de los terrenos, específica mente detrás . del bloque N° 01, siendo imposible localizar el arma de fuego, seguidamente el Cabo Primero P.H., le pregunto al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando el que no tenia nada, realizándole la inspección personal, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente •el Distinguido Escalante Luís, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de quince (15) envoltorios contentivos de presunta droga, seguidamente le solicitaron la documentación personal J.G.C.A.T., posteriormente le informaron sobre sus derechos y la causa ,de su aprehensión de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

  1. - Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación de Mérida.

    a.- AGENTES DE INVESTIGACION YANI. IZARRA RINCON y L.D., quienes practicaron la Inspección Ocular N° 4302, de fecha 23/10/2010, practicada por los funcionarios en la siguiente dirección: URBANIZACION J.J. OSUNA "LOS CUROS", PARTE BAJA, SECTOR EL ENTABLE, PARTE POSTERIOR DEL BLOQUE "1", VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

    b.- Dra. R.M. DIAZ, quien suscribió la Experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067 -LAB-2518 de fecha 23/10/2010.

    c.- Dra. R.M. DIAZ, quien suscribió la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2519, de fecha 23/10/2010, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado J.G.C.A..

  2. - Acta Policial y Testimoniales de los funcionarios CABO PRIMERO P.H., DISTINGUIDO ESCALANTE LUIS, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J Osuna Rodríguez de la Sub Comisaría Policial N° 25 del Estado Mérida.

    DOCUMENTALES:

    a.- Con la Inspección Ocular N° 4302, de fecha 23/10/2010, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación M.E.M., en la siguiente dirección: URBANIZACION J.J. OSUNA "LOS CUROS". PARTE BAJA. SECTOR EL ENTABLE, PARTE POSTERIOR DEL BLOQUE "1", VIA PUBLICA. MUNICIPIO

    LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

    b.- Con la Experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-2518 de fecha 23/10/2010, suscrita por la Experto Dra. ROSA ty1. DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida.

    c.- Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2519, de fecha 23/10/2010, suscrita por la Experto Dra. R.M. DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Merida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.G.C.A.T..

    PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA DEFENSA

    Testimonio de los ciudadanos M.J.A.C., C.D.D.D., D.O.C.A., M.D.C.A., R.d.C.P. y C.E.d.l.T.S.R., suficientemente identificados en el escrito de promoción, por cuanto los mismos podrían tener conocimiento de cómo se produjo la aprehensión del imputado, así como las constancias de residencia de los precitados ciudadanos, insertas a los folios 83 al folio 88, emanadas del C.C. de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador, Parroquia Arias, Mérida, Estado Mérida, las cuales se incorporarán por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; Inspección Judicial en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines dejar constancia de los particulares expresados en el escrito de promoción (folios 73 al 82); Inspección Judicial en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en el escrito (folios 73 al 82); Inspección Judicial en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida a los fines dejar constancia de los particulares expresados en el escrito (folios 73 al 82); tales actas deberán incorporarse al debate conforme lo dispone el artículo 339, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; Testimonio del ciudadano H.W., funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida; Testimonio de la ciudadana Dra. Clenny Hernández, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que declare sobre el contenido de la experticia médico forense Nº 9700-254-2546, realizada al imputado.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al Tribunal, haciendo una narración completa y bien detallada de lo que aconteció a lo largo del debate oral y público, donde concluyó y se probó la responsabilidad penal del ciudadano J.G.C.A., en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicitó que valore las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado J.G.C.A., en virtud de haber quedado demostrado que es el autor material, responsable y voluntario en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo el Fiscal solicitó que valorara todos los testimonios ofrecidos y en base a esa valoración y conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete sentencia condenatoria para el ciudadano J.G.C.A., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que “…quien expuso: “…quien hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, solicitando así que no están llenos todos los requisitos contemplados en la Ley para dictar una Sentencia Condenatoria, ya que la norma es clara y precisa y no debe ser aplicaba esta agravante en el m.d.p.; y considerando todo lo ocurrido en el desarrollado del proceso, que el Fiscal del Ministerio Público pretende encuadrar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que este proceso ha sido una absoluta mentira, no hubo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que rechazo, lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público al indicar y se probó la responsabilidad penal del mi defendido. Asimismo manifestó que cuando se trata de condenar se necesitan pruebas contundentes, concluyentes que no permitan dudas con respecto a la culpabilidad del acusado; igualmente manifestó que si al Juzgador le queda duda no puede afirmar la culpabilidad del acusado por cuanto no puede existir una convicción a medias. Es por lo que muy respetuosamente solicito que se dicta el presente fallo absolutorio, en virtud de que se debe valorar conforme al artículo 22 del Código Penal y en relación a los funcionarios actuantes, H.P. y L.E., (funcionarios policiales) respecto a los testimonios de estos funcionarios solicito que se planteen los ciudadanos Jueces respecto a la lógica y las máximas experiencias, en virtud de que esta es un versión peliculesca, asimismo en el testimonio de estos funcionarios policiales dice que nunca perdió de vista durante de la persecución al acusado, y porque lo funcionarios policiales no solicito la colaboración de ningún transeúnte con testigo de la inspección personal, siendo un sector habitado y de fácil acceso, asimismo me pregunto cual fue la razón y el motivo por el cual mi defendido fue aprehendido de esa forma tan brutalmente si mi defendido no opuso resistencia y es que acaso procedieron de esta forma al creer erróneamente que fue mi representado fue quien les había propinado los disparos. En relación de la efectiva custodia y preservación de la evidencia arroja una seria de dudas en relación a la presentación, en virtud de que fue presentada al día siguiente. En relación a la declaración de uno de los funcionarios que corre inserta al folio 34 de la causa, se cita textualmente “Juro que no golpee al ciudadano aquí presente (JOSE G.C.A.)”, esta afirmación del Funcionario Pérez, fue desvirtuado por lo otros funcionarios. Igualmente señalo que el solo dicho de los funcionarios no es prueba para culpar al acusado, citando sentencias textualmente para estimar tal señalamiento. En relación a la declaración de los testigos familiares del acusado, no existe impedimento alguno para admitir estas declaraciones tal y como lo señala la Sentencia Nº 563 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a las constancias de residencias presentadas a este Tribunal y que consta en la causa, sirven para demostrar que los testigos promovidos por la defensa si viven y residen en los Curos, sector el Entable. Por todas estás razones e invocando el principio de presunción de inocencia, conforme al articulo 49.2, articulo 8 del COPP y articulo 8.2 de la Convención Iberoamericana de los Derecho Humanos, solicito ciudadanos Jueces muy respetuosamente que proceda a dictar un veredicto o un fallo absolutorio a favor del ciudadano J.G.C.A., y se decrete de inmediato el cese inmediato de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 360 del COPP. Es todo…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  3. - Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.G.C.A., expuso: “…Ese día fui al rió con unos amigos a la Mucuy estuvimos allá todo el día, y nos bajamos a los Curos y cuando llegamos allá me quede con los vecinos y cuando tenia como 10 a 20 minutos sonaron varios disparos y me encontré con L.E. y me dieron la voz de alto y me dijeron que les diera la cartera y me revisan y no me encuentran nada me esposan me pegan, y llamaron a mi hermano y llego mi hermana D.C., C.S. y R.P. y vieron cuando los policías me estaban pegando y llamaron a una patrulla y mi hermano se asusto y me llevaron a la casilla de los Curos y estaba hablando con mi hermano y llego el señor L.E. y puso la droga que había en el bolso, y me curaron y me llevaron al reten”. El fiscal pregunta y se deja constancia R: eso fue el 22-10-2010 . R: estaba en la Mucuy desde las 12 del mediodía y regreso como a las 6 y bajo a los Curos como a las 7. R: varios disparos cerca de donde estábamos nosotros, y lo que hicimos fue correr, cerca del Bloque 1 de los Curos. R: todos salimos corriendo y fue cuando me encontré con el señor L.E.. R: detrás hay una cancha de futbol. R: me interceptaron 2 funcionarios, el nombre Escalante y Hugo. R: ellos llamaron una patrulla, yo estaba con una camisa gris un pantalón azul y un bolso negro. R: ellos me dicen que entregue el bolso y no me encontraron nada y me empezaron a golpear. R: eso fue como a las 8 de la noche. R: a una casilla de los Curos. R: me llevaron hasta la casilla y luego llego Hugo Y Escalante y me pusieron la droga. R: yo estaba a mano derecha cerca de una ventana y el bolso estaba en una silla. R: si tenia visión hasta donde estaba el bolso, era negro y ese bolso a mi se me perdió, y mi hermano tiene foto. R: tenia cedula el certificado de la moto, y papeles de identificación. R: yo llegue a la casilla con dos policías y ellos llegaron al rato. R: el coloco uno en una bolsita negra y luego no supe mas. R: esa bolsita negra, el señor Escalante me dijo que era droga y lo se por el expediente. R: luego de la casilla, me llevaron al seguro social me curaron la mano y la cabeza y me llevaron al reten. R: cuando salgo corriendo detrás del bloque me golpean. R: entre los dos Escalante y Hugo, empecé a gritar y salieron unos vecinos. R: al otro día cuando me llevaron al PTJ. R: no recuerdo si firme el acta de derechos. R: me trasladan al segundo piso a donde esta la doctora donde me hizo los exámenes de droga y me reseñaron y me tomaron la foto. R: si ahí estaba el señor Escalante. R: Si cuando el experto la saca y decía que tenia marihuana. R: marihuana 10 gramos. R: claro habían dos tipos de droga. R: no se cuantos envoltorios habían. R: no se el resultado de la experticia toxicológica. R: yo tenia un trabajo de confitería y repartiendo plátanos. La defensa pregunta: R: estos funcionarios me dieron la voz de alto para revisarme y revisar el bolso y no encontraron nada y no opuse resistencia, no portaba arma. R: no lance golpes a los funcionario, ni puntapiés, yo me tape la cara con las manos y me golpeaban con la cacha de la pistola y en la frente. R: ellos me hicieron la inspección y no solicitaron la presencia de ninguna persona. R: cuando los funcionarios me golpean estaba esposado de pie y luego me tire al piso. R: ellos no me decían nada al momento de golpearme. R: los funcionarios si practicaron una inspección luego llegaron 10 policías mas y empezaron a buscar cerca de donde yo estaba. R: transcurrió como media hora o veinte minutos. R yo gritaba. R: las personas que nombre todos se acercaron y apersonaran y llega a mi hermano y le empezaron a gritarle a los policías y ellos me levantaron a la patrulla y en ningún momento nadie sabia nada. R: el bolso me lo quito L.E.. R: ese bolso lo revisaron en frente de mi hermano. R: escuche 1 disparo y luego dos mas así. R: esos disparos los escuche en compañía de mi hermano y C.S.. R: todos asumimos la misma actitud. R: ellos tenían el arma de reglamento y me apuntaban. R: me decían que me quedara quieto y no he estado privado de libertad en otras ocasiones. El tribunal no tiene preguntas…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

  4. - Declaración del funcionario Y.I.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.748, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se le puso a la vista el folio 39 de la causa y de seguida expuso: “…la inspección 4302, la cual realice en compañía del Agente L.L., en un lugar abierto, de libre acceso, expuesto al libre acceso. El Bloque 1 se deja como punto de referencia con sus características y alrededores. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La inspección fue realizada el 23-10-2011 a las 5 horas de la tarde, en el Sector El Entable de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez. El acceso a esa zona es a pie hacía el Bloque 1. detrás del Bloque 1 hay un terreno medianamente grande. Es un sitio abierto es decir que no tiene delimitaciones. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Es un lugar habitado. Realice una pesquisa minuciosa, buscando elementos de interés criminalístico, siendo negativo el resultado. Había poste de luz para alumbrado eléctrico. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “(el funcionario, a solicitud del Tribunal pasó a dibujar en el pizarrón la ubicación del lugar inspeccionado). Es todo…”, como se evidencia ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 4302, de fecha 23/10/2010, realizada, en la siguiente dirección: URBANIZACION J.J. OSUNA "LOS CUROS". PARTE BAJA. SECTOR EL ENTABLE, PARTE POSTERIOR DEL BLOQUE "1", VIA PUBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, dando solo por sentado el sitio de la aprehensión del acusado, por lo cual no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  5. - Declaración del Experto CLENY E.H.M., (medio de prueba promovido por la defensa) quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 10. 719.108, adscrito al CICPC Sub delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: Se le colocó a la vista la experticia Nº 2546, inserta a los folio 38 de la presente causa. Ratifico contenido y firma de la misma, e hizo una breve narración de ella. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa abogado A.C. quien realizo preguntas cuyas respuestas son: 1.- no recuerdo que haya mencionado ello, y no se deja plasmado allí lo que dicen, ya que se le pregunta porque esta allí y para orientarse con respecto al examen a realizar. Eso fue en fecha octubre de 2010. Dijo que fue traído por funcionarios. Tengo diez años laborando. Tiene muchas excoriaciones irregulares, que se las pudo haber hecho con una pared, o se las pudo haber hecho. Por un golpe con la mano sin anillo, puede tener una equimosis, que puede depender de la contextura de la persona que esta propinado el golpe. No pregunto el representante fiscal, ni el Tribunal…”.

    La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las sobre el reconocimiento médico legal, Nº 9700-254-2546, respectivamente, indicando cual fue el método que utilizó para realizarla y cual fue la conclusión, describiendo cada una de lesiones presentadas por el acusado, siendo una prueba que ilustra al Tribunal sobre la conducta de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del acusado. Y así se declara.

  6. - Declaración del funcionario Policial H.G. PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.041.033, manifestando lo siguiente: “…Eso fue el día 22-10-11, a las 08:00 de la noche, no encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de Los Curos, cuando recibimos una llamada vía radio, de la Central de la Policial, donde nos informa que en el sector F, se estaba efectuando un robo de vehiculo a una unidad de transporte público, por dos sujetos, uno era de estatura mediana, piel trigueña, portaba un J.a. y franela blanca, en compañía de otro, de pantalón azul y franela marrón. Las victimas también nos aportaron las características de los dos sujetos, realizamos el recorrido por la zona del Entable, observamos a un de los dos sujetos con estas mismas características que nos aportaron, quien tomo una aptitud nerviosa, emprendiendo huida por el sector, èl cual se interno en una zona enmontada, por el bloque Nº 01 , luego nosotros lo logramos ubicar, le hicimos la revisión personal y encontramos en el bolsillo delantero del pantalón, 15 envoltorios de presunta droga, este manifestó que no estaba armado. Procedimos a ponerle los ganchos y trasladamos al reten policial de Los Curos. Al llegar una de las victimas que estaba formulando la denuncia manifestaron que este había sido uno de los sujetos que había realizado el robo. Luego le informamos a la Fiscalía de guardia ese mismo día, los hechos ocurridos, donde nos dio instrucciones”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público Abg. E.F. y se dejo constancia de las respuestas del testigo: 1.- Eso fue el día 22-10-2011, a la 08:30 de la noche, se inicia por un reporte de una llamada de la Central de la Policial, vía radio de trasmisión, donde nos informan que en la parada sector F, unos sujetos estaba robando una unidad de trasporte. 2.- Yo me encontraba en compañía del Agente. L.E., el era el conductor de la moto. 3.- Eso fue en el sector F, esta en la Parte de atrás, de la parte media de Los Curos, donde llegan las unidades de transporte de la otra banda. 4.- No manifestaron que eran dos sujetos , uno de pantalón Jean y franela blanca y el otro de pantalón azul y franela marrón 5.- Por el sector del Entable, observamos a un sujeto contextura delgada, piel trigueña, de pantalón Jean y franela blanca, el cual huyo por la zona enmontada del Edificio Nº 01, en Los Curos. 6.- No fue posibles testigos por la hora, eran como las 08:20 de la noche. 7.-Cuándo se le hace la voz de lato, se le hizo la revisión bolsillo delantero, 15 envoltorios de presunta droga, estaban envueltos de papel sintético, de color negro, con hilo. La revisión la realizo mi compañero L.E.. 8.- La luz era muy escasa. La moto la dejamos abandonada en la vereda para perseguir al sujeto. 9.- En ningún momento dijo el porque cargaba esa droga. 10.- La custodia de la droga la tuvo mi compañero L.E.. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. A.C. y se dejo constancia de las respuestas del testigo: 1.- Se encontraba él solo en el momento de la detención. 2.- No portaba bolso en el momento de la detención. 3.- Paso en carrera, éste tomó una aptitud nerviosa, y cuando le dimos la voz de altos, huyo por el sector El Entable. 4.- En el momento de la persecución, a dicha distancia, monto un arma de fuego en el hombro, y hizo una detonaciones, corriendo, y por detrás. La persecución duro como 15 minutos. El recorrido que hizo este ciudadano, en el sector del Entable, lo hace por una vereda, cuando iba a cierta distancia es cuando enfunde el arma de fuego, este coloca en el hombro el arma de fuego y dispara. Minutos después lo detuvimos. 5.- La detención fue como a una distancia de 300 a 400 metros, desde cuando lo visualizamos. 6.- No recuerdo de color del hilo en que estaban envueltos los envoltorios de la presunta droga. 7.- Mi compañero fue el que los contó. Yo estuve al lado de mi compañero. 8.- Los envoltorios los trasladamos en una bolsa plástica para su resguardo. Le colocamos el prescindo en el CICPC. Se procedió amarrar con nylon, y mi compañero fue el que la traslado. 9.- El sector donde se detuvo es poblado. No se observo ninguna otra persona, no había en ese momento. 10.- La revisión personal duro como 10 minutos. En ese momento no paso ninguna persona. Fue detenido en una zona enmontada del edificio, en ese momento no había ningún apersona. 11.- La patrulla estaba en la parte posterior. Este es un sitio público de libre transito. 12.- La evidencia quedo en el puesto policial, pocas horas. Luego fueron remitidas al CICPC. 13.- Termino el procedimiento como a las 03:00 o 04:00 de la tarde, del otro día. 13.- El sujeto fue montado a la patrulla como a las 08:40 de la noche. 14.- La hora 09:00 a 09:30 a.m. nos apersonamos en el CICPC. Esta evidencia estuvo en el parque de armamento de la policía en resguardo. Esos son sitios que están bajo llaves y enrejados, no tiene acceso ninguna otra persona. 15.- El pantalón se dejo en resguardo como evidencia, en ese momento en la Sección General, lo colecto mi compañero L.E.. 16.- Observe exfoliaciones en la región de los dedos, mas en ningún otra parte del cuerpo. 17.- Juro a este Tribunal que nosotros no golpeamos a este sujeto. Lo trasladamos ese día al Seguro Social por una simple exfoliación. 18.- La orden que dio el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión y destino de las evidencias quedaron en resguardo en el despacho policial y el sujeto aprehendido. Es todo”. El tribunal realizo las siguientes preguntas y se dejo constancia de las respuestas del testigo: 1.- Procedimos hacer una revisión en el lugar, pero no ubicamos el arma de fuego. 2.- Por un momento se nos perdió de vista, cuando hizo la detonación, soltamos la moto, y procedimos a perseguirlo por el sector del Entable. 3.- Aparte de la exfoliación, no le observe ninguna otra lesión en ninguna parte del cuerpo. 4.- Al momento de la detención, al principio trato de sublevarse, tomó una aptitud nerviosa y luego se calmo. 5.- No se le ubico ninguna partencia de las victimas de la unidad robada a este sujeto que se detuvo. 6.- Llevamos a este sujeto al puesto policial de Loas Curos. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario H.G. PÈREZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración completamente inverosímil, fue dubitativa, sin ningún tipo de credibilidad, ya que narra una serie de situaciones que no son compatibles con los elementos de prueba presentados por el ministerio público, no aportando credibilidad alguna, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  7. - Declaración de la Experto R.M.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.305, Experto Profesional N° 01; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticias realizadas por su persona, señalando al respecto lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica In vivo inserta en el folio 36 y su vuelto, se practico a los fines de determinar sustancias químicas, las muestras utilizadas de carácter orgánica en sangre, orina y raspado de dedos, el día 23/10/2010 en las observaciones se dejo constancia la fecha y hora en que tomada las muestras, para la muestra de sangre resulto negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína; en cuanto a la muestra de orina negativo para alcohol, cocaína marihuana y heroína, en el raspado de dedos arrojo positivo. Ratifico el contenido y firma de la experticia barrido que consistió en 15 envoltorios, envueltos en papel de color negro con 16 gramos 13 envoltorios con peso de 8 gramos, un pantalón con fibras sintéticas en el bolsillo, se consiguió en el bolsillo anterior izquierdo evidencias de droga que arrojo 6 gramos y 100 miligramos, sustancia contentiva en marihuana y cocaína. El Fiscal formulo preguntas: La droga fue hallada en la grasa de los dedos, negativo en la orina porque pudo ser evacuada o en su lugar solo fue manipulada, la metodología es de un 95 por ciento de certeza. La defensa formulo preguntas: La experto señala que la prueba microscopia es una prueba de orientación, el examen físico también es una prueba orientación, el scott no solo determina la presencia de algún alcaloide o de comparar una con otra. Los falsos positivos y los falsos negativos no puede llegarse a la conclusión con una sola muestra, en el caso de la cocaína el color azul turquesa y en la heroína color azul de reposo. En la cocaína es azul pero tarde, en el caso de los analgésicos es un color verdoso. ¿Diga usted si utilizando el ensayo puede dar positivo a la cafeína? R- Utilizando el reactivo da positividad a las que tenga la presencia de nitrógeno…”.

    La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

  8. -Declaración del funcionario Policial L.G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.039.827, manifestando lo siguiente: “…El hecho ocurrió el 22 de octubre del 20110 a las ocho y diez de la noche nos encontramos en un patrullaje en una unidad motorizada donde se recibió una llamada vía radio donde en la parada del estadium se había cometido un robo a una unidad de transporte, nos describieron las características de los ciudadanos, luego nos dirigimos en la casilla policial continuamos con el patrullaje por la parte baja sector el Entable los Curos un muchacho iba saliendo de una vereda y cuando nos vio empezó a correr por la vereda 22 y fue cuando saco el revolver y hace una detonación, luego agarra una distancia con alambre de púa tropieza y cae y empezó a introducirse en un lugar montañoso, cuando lo detuvimos tenia golpes no hubo testigos, mi persona lo revise y le incaute en el bolsillo derecho 15 envoltorios tipo cebollita de droga, cuando llegamos a la casilla estaba el chofer del autobús y lo señalo como el muchacho que había robado, luego le tomamos la entrevista de los testigos. La Fiscal formulo preguntas: El funcionario policial señalo que le incauto 15 envoltorios de material plástico tipo cebollita, presunta base con un olor penetrante, el sujeto realiza un disparo a la comisión, se pone la mano en el hombro y dispara, la persecución se realiza por una escalera, durante la persecución el muchacho se lesiona un dedo, en lugar no había personas, es por ello que no se tomo ningún testigo. El funcionario policial señala que el colecto la evidencia, el tuvo la cadena de custodia, el arma quedo en el salón de resguardo de evidencias, al día siguiente se trasladaron las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida. La defensa formulo preguntas: El funcionario policial señala que al momento de la detención el ciudadano estaba solo y no portaba ningún bolso. Cesaron las preguntas...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario L.G.E.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración completamente inverosímil, al igual que la rendida por el otro funcionario policial actuante,, fue dubitativa, sin ningún tipo de credibilidad, ya que narra una serie de situaciones que no son compatibles ni con la declaración de su compañero, ni con los elementos de prueba presentados por el ministerio público, no aportando credibilidad alguna, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  9. - Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana M.D.C., se deja constancia que no se le tomo el juramento de Ley por cuanto es la hermana del acusado, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.482, “…ese día yo estaba en mi casa entro mi otro hermano corriendo porque se escucho unos disparos y entro una muchacha diciendo que la policía había detenido a mi hermano y entonces nos fuimos a ver y estaban dos policías golpeando a mi hermano y le decían que le entregara el arma porque sino le iban a sembrar droga. Es todo. La defensa a preguntas la testigo contesto: yo observe la momento que vi a mi hermano a los policías que estaban golpeando a mi hermano y los policías nos decían que nos retiraran. La inspección de mi hermano fue rápido porque como no le consiguieron nada lo esposaron y se lo llevaron. Yo escuche en mi casa los disparos y yo abrí la reja y de un vez salimos y vimos a mi hermano que lo tenía ahí. Yo salí corriendo con mi hermano D.C.. Mi hermano no tenia nada cuando le hicieron la inspección personal. Mi hermano estaba tranquilo el no puso resistencia. Mi hermano para el momento tenía un bolso y tenia una cartera. El tenía un bolso cruzado como cuadrado. Fueron dos funcionarios los que le practicaron la inspección a mi hermano. Los funcionarios estaban uniformados. A mi hermano después que lo metieron en la patrulla se lo llevaron para la parte al de los Curos. Si observe otras personas que estaba por allí mirando. Los funcionarios cuando estaban golpeando a mi hermano nos decían que nos alejaran del lugar. El sitio es habitado. Eran como las siete y media de la noche y no estaba lloviendo. Yo tengo veintinueve años viviendo en el sector el Entable de los Curos. Es todo. El Fiscal a preguntas la testigo contesto: eso fue el 22 de octubre del año pasado. Yo escuche las detonaciones como a las siete y media de la noche. A mi hermano lo tenia por la parte de atrás del edificio. Es por los Curos parte baja. Yo estaba cerca del lugar donde estaba la policía con mi hermano. Nosotros llegamos allí al lado de donde estaba mi hermano. En ese momento estaban actuando dos policías. Mi hermano estaba vestido con una franela gris y un Jean. Yo les decía a losa funcionarios que no golpearan a mi hermano. El tiempo de inspección fue como de diez a quince minutos. Luego de la inspección se lo llevaron a la parte alta. No se porque detuvieron a mi hermano. Supuestamente nos dijeron en la policía que lo habían detenido porque tenía una presunta droga. Mi hermano no consume droga, él estaba trabajando en una confitería cerca del edificio. Yo en ese momento estaba con mi otro hermano…”.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana M.D.C., quien es hermana del acusado, solo fue ilustrativa para el Tribunal en cuanto a la hora del procedimiento y el lugar exacto donde se produjo. Y así de declara.-

  10. - Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadano D.O.C.A., se deja constancia que no se le tomo el juramento de Ley por cuanto es el hermano del acusado, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.476, “…eso paso el 22 de octubre, mi hermano andaba para un paseo en la Mucuy, cuando llego nos sentamos en las escaleras del edificio yo estaba con mi hermano y un amigo de nombre Mario, en eso escuchamos unos disparos y salimos corriendo, yo me metí a mi casa y mi hermano salio corriendo había la parte de atrás del edificio, después yo salí con mi hermana a ver que pasaba y en la parte de atrás del edificio vimos que unos policías estaban revisando a mi hermano y lo estaban golpeando y luego se lo llevaron en una patrulla yo me acerque por la ventana para ver que la había pasado y un agente se vino como agredirme también, luego se lo llevaron para el modulo de la parte alta, yo me dirigí en una moto en la parte alta y como estaba muy golpeado se lo llevaron al seguro social, después de lo llevaron al reten de la policía y lo dejaron detenido. Es todo. La defensa a preguntas el testigo contesto: yo observe en el sitio fue a los dos agentes que le estaban haciendo la inspección personal a mi hermano. Yo estaba en la parte delantera del edificio en una escaleras hablando con mi hermano. Nosotros escuchamos los disparos había la parte de atrás del edificio. Al sitio observe dos funcionarios uno era moreno y el otro era de color blanco y mas bajito. Estaban vestidos los funcionarios con uniforme de funcionarios policial. Mi hermano estaba muy tranquilo al momento de hacerle la inspección. Ese es un sitio habitado. Del apartamento al sitio a donde estaban con mi hermano hay como unos 20 metros, como en tres minutos llegue. Aparte de mi amigo Mario y mi hermano cuando llegamos al sitio había mas personas mirando. Los funcionarios no llamaron a nadie para realizar la inspección personal a mi hermano. Para ese momento no estaba lloviendo. A mi hermano no le encontraron nada. Los funcionarios les decían a mi hermano que entregara el arma porque sino lo iban a sembrar. A mi hermano lo golpearon por la cabeza. El sitio donde revisaron a mi hermano es un sitio donde hay una grama bajita y allí hacemos deporte. Mi hermano para ese momento cargaba un bolso cruzado. El bolso se desapareció. Ese bolso tenía los papeles de mi hermano de mi amigo Mario, y los celulares. Yo nunca le he observado a mi hermano ninguna sustancia ilícita ni armas. Es todo. El Fiscal a preguntas el testigo contesto: yo me ubicaba en la parte delantera del edificio. Estaba mi hermano Gabriel, mi amigo Mario y yo. Al escuchar las detonaciones salimos corriendo, yo salí había la parte delantera del edificio y mi hermano salio había la parte de atrás y Mario antes de había retirado. Yo a los dos minutos salí para la parte de atrás de la área verde del edificio y observe que tenían a mi hermano revisándolo y allí fue cuando lo sacaron por la parte de atrás de la escalera. Allí llego mi amigo Mario. Mi hermano ese día estaba vestido con una camisa gris y un J.c. y cargaba el bolso cruzado. Luego que subieron a mi hermano al modulo policial de la parte alta el policía le quito el bolso a mi hermano. Yo me di cuenta porque yo me asomaba y veía por una ventanita. El policía entraba y salía con el bolso. En un momento que asome vi cuando un policía le metió un paquete pequeño al bolso. Es todo…”.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano D.O.C.A., quien es hermana del acusado, solo fue ilustrativa para el Tribunal en cuanto a la hora del procedimiento y el lugar exacto donde se produjo. Y así de declara.-

  11. - Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadano M.J.A.C., se le tomo el juramento de Ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 20.197.107, “…eso fue en octubre, y Gabriel me invito a la Mucuy y fuimos a la Mucuy, allí estuvimos toda la tarde con otros vecinos, luego pasamos por la heroínas y no fuimos para el edificio, y fui para mi casa avisar que ya había llegado y estando en ese momento en mi casa escuche unos disparo y me asome por el lavadero y tenían a G.C. y lo estaban revisando y en eso vi que llego el hermano y la hermana de Gabriel y en eso yo salí. Es todo. La defensa a preguntas el testigo contesto: cuando escuche las detonaciones yo estaba en mi casa. Yo estaba en el bloque Nº 01. Cuando escuche las detonaciones me asome a ver que había pasado. Yo me separe pocos minutos de las escaleras y me dirigí a mi casa para avisar que había llegado. Yo no observe la inspección personal. Vi cuando lo golpearon y lo amenazaba. A Gabriel lo golpeaban los policías por la cabeza y por el abdomen. Había dos funcionarios revisando a Gabriel. Un funcionario con características gordo y blanco y el otro era moreno oscuro. En ese momento e.D. y D.C. y personas que viven por ahí cerca del lugar. Nunca observe que los funcionarios llamaran a nadie para la inspección personal, los funcionarios les decían a las personas que se alejaran. La visibilidad en ese momento era buena. El área donde fue aprehendido Gabriel es por la escalera que da para la parte de atrás del edificio. Gabriel cargaba un bolso cruzado. El bolso tenia internamente tenia la plata y cosas personales mía y de Gabriel. Gabriel tenía cosas mías también en el bolso porque se me había más fácil que él las cargara por lo del paseo. Gabriel nunca puso resistencia al momento de la revisión personal. El sitio especifico donde fue aprehendido Gabriel fue por la parte de atrás del edificio. Yo conozco a Gabriel toda la vida. Yo de hecho ese día cargue también el bolso. Es todo. El Fiscal a preguntas el testigo contesto: no recuerdo bien el día pero se que fue en octubre. Yo estuve compartiendo en las escaleras con Gabriel y Daniel como unos minutos. Yo tenía como cinco minutos de separarme de los muchachos cuando escuche las detonaciones. Yo al escuchar las detonaciones me asome por la parte del lavadero de mi caso que da por la parte de atrás. Cuando yo baje me percate que los funcionarios tenían a Gabriel. Yo vi ya cuando los funcionarios tenia esposados a Gabriel y lo estaban golpeando. Yo no vi la inspección personal que le hicieron a Gabriel porque cuando baje ya lo tenían esposado. Yo no me traslade al comando. Yo no se porque detuvieron a Gabriel. Gabriel estaba vestido con una camisa gris y un J.c.. Yo soy amigo de Gabriel toda la vida y vecino. 21 años tengo conociendo a Gabriel. El bolso que tenia Gabriel era un bolso negro y cruzado. El bolso contenía plata y papeles mas nada. Es todo. El Juez presidente a preguntas el testigo contesto: En el bolso estaba mi teléfono. Cuando yo me retire a mi casa Gabriel mi dio todo los papeles y le plata que él me tenia. Es todo…”.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano M.J.A.C., quien es hermana del acusado, solo fue ilustrativa para el Tribunal en cuanto a la hora del procedimiento y el lugar exacto donde se produjo. Y así de declara.-

  12. - Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadano C.E.D.L.T.S.R., testigo promovido por la Defensa, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V16.934.867, “…bueno ese día estuvimos en el parque de la Mucuy y estuvimos compartiendo el resto de la tarde y luego nos fuimos al parque de la Heroínas y luego nos fuimos al apartamento y, yo vivo en el mismo edificio, yo estaba con el en las escaleras y me retire por un momento para sacar a mi mascota y en el momento que yo saco al perro veo que tienen a Gabriel por el lado de atrás de la jardinera y lo tienen unos policías y en eso me acerco para ver que fue lo que paso y lo policías me decían que me retirara de manera muy atorrante que dejara de ser bruja y yo les decía que yo acababa de estar con el. Es todo. La defensa a preguntas la testigo contesto: el día no lo recuerdo bien, pero la fecha fue en el mes de octubre entre las siete a siete y media de la noche. El sitio bloque Nº 1, del sector el Entable. Yo me encontraba en mi apartamento al momento que escuche las detonaciones. Los funcionarios tenían a Gabriel aprendido en la parte de atrás del edificio en el área verde. Los funcionarios estaban uniformado. Cuando yo salgo de mi apartamento yo baje a ver que era lo que había pasado y en eso la actitud de los funcionarios. Yo estuve presente en la requisa. Yo estaba como a unos diez a quince metros de distancia de donde estaban los funcionarios y Gabriel. Había luz artificial para el momento. El ciudadano Gabriel no opuso resistencia. Gabriel tenía para el momento un bolso cruzado de marca Adidas. Nunca observe que Gabriel portara un arma de fuego ni para le momento ni de desde que lo conozco. Es todo. El Fiscal a preguntas la testigo contesto: yo ese día estaba con Gabriel en las Heroínas. Llegamos a los Curos a eso de las seis a siete. Yo al llegar estábamos en las escaleras. Yo estuve cono unos veinte minutos con Gabriel en las escaleras. Yo subí a mi casa a sacar a mi perro y estando en el apartamento escuche unos disparos y me asome por mi apartamento y al lado izquierdo estaban los funcionarios. Esa distancia de mi casa a donde estaban los funcionarios y Gabriel hay como diez a quince metros. Yo vi la inspección desde el balcón de mi apartamento. De inmediato baje y vi a Gabriel que ya lo estaban metiendo en la patrulla. Allí había mas personas. Estaba una señora con sus hijos. Yo me acerque a la patrulla y los policías me decían que me retirara. Yo tengo conociendo a Gabriel como unos veinte años. Es todo. El Juez presidente a preguntas el testigo contesto: cuando yo baje no pude observar si Gabriel estaba lesionado. Me entere fue por que lo dijo la familia. Es todo…”.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano C.E.D.L.T.S.R., quien es hermana del acusado, solo fue ilustrativa para el Tribunal en cuanto a la hora del procedimiento y el lugar exacto donde se produjo. Y así de declara.-

  13. - Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana R.D.C.P.Z., testigo promovido por la Defensa, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.719, “…ese día yo salía de clases y me encontré con Mario, Daniel, José, Gabriel y Carlos y de ahí subimos a la Mucuy, nos estuvimos toda la tarde y luego nos bajamos a los Curos y luego me despedí y ellos se quedaron en los Curos. Es todo. La defensa a preguntas el testigo contesto: cuando me separa de Gabriel y las demás persona eran como las siete de la noche. Yo me separe de ellos cuando llegamos al bloque donde viven ellos, en el bloque Nº 01 del Entable. Yo cuando me separe de ellos me fui para la casa de una amiga. Cuando llegue a la casa de mi amiga escuche unos disparos que salían del bloque. Gabriel ese día cargaba un bolso, era cruzado y cargaba plata y unas cosas mías. No tengo conocimiento que Gabriel porta armas de fuego. No observe mientras estuve con Gabriel que el consumiera alguna sustancias estupefacientes. La Fiscal a preguntas la testigo contesto: la fecha que me encontraba con los amigos no recuerdo. Al separarme del grupo yo escuche unos disparos. En el momento no sabía porque habían agarrado los policías a Gabriel. Tuve conocimiento que lo revisaron en la inspección y que lo golpearon. El Juez presidente a preguntas la testigo contesto: El día de la semana era un viernes y salí de clases como a las 12:30 del mediodía. Yo de ahí me conseguí con ellos y me fui con ellos. No tengo ningún tipo de relación sentimental con el acusado, tengo como dos años conociendo a Gabriel. Yo vivo en el bloque Nº 08…”.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana R.D.C.P.Z., quien es hermana del acusado, solo fue ilustrativa para el Tribunal en cuanto a la hora del procedimiento y el lugar exacto donde se produjo. Y así de declara.-

  14. - En fecha 19-01-2012, se constituyó el Tribunal en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Mérida y se realizó Inspección Judicial en el referido laboratorio, tal y como, consta a los folios 340 al 346. La referida inspección ilustro al Tribunal sobre la condiciones de seguridad, higiene, y control de las muestras y del profesionalismo con el que laboran las funcionarias de la referida institución. Y así se declara.

  15. - En fecha 26-01-2012, se constituyó el Tribunal en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida y se realizó Inspección Judicial en el referido laboratorio, tal y como, consta a los folios 348 al 351. La referida inspección ilustro al Tribunal sobre el área de resguardo de evidencia que lleva el referido cuerpo de seguridad. Y así se declara.

  16. - En fecha 09-02-2012, se constituyó el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, en URBANIZACION J.J. OSUNA "LOS CUROS". PARTE BAJA. SECTOR EL ENTABLE, PARTE POSTERIOR DEL BLOQUE "1", VIA PUBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta Inspección fue de gran importancia para el Tribunal motivado a que por medio del principio de inmediación procesal, pudo constatar que el sitio donde se produjo la aprehensión, es una zona común de las residencias, es una zona de libre acceso que tiene completa visibilidad hacia la vía pública con buena iluminación, que no se encuentra enmontada, sitio en el cual por lo cerca que queda de loas apartamentos, podía ser observado el procedimiento por las personas que habitan en las mismas, y así mismo, en la hora que se produjo la detención los funcionarios policiales pudieron ubicar algún testigo que diera fe de lo actuado, lo cual no ocurrió, desmintiendo de esa manera la declaración de los funcionarios policiales en cuanto a las características del sitio de la aprehensión, siendo una prueba fundamental para corroborar la inocencia del acusado. Y así se declara.

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

    a.- Con la Inspección Ocular N° 4302, de fecha 23/10/2010, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación M.E.M., en la siguiente dirección: URBANIZACION J.J. OSUNA "LOS CUROS". PARTE BAJA. SECTOR EL ENTABLE, PARTE POSTERIOR DEL BLOQUE "1", VIA PUBLICA. MUNICIPIO

    LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

    b.- Con la Experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-2518 de fecha 23/10/2010, suscrita por la Experto Dra. ROSA ty1. DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida.

    c.- Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2519, de fecha 23/10/2010, suscrita por la Experto Dra. R.M. DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Merida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.G.C.A.T..

    PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA DEFENSA

  17. - experticia médico forense Nº 9700-254-2546, practicada por la Dra. Clenny Hernández, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

    El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal correspondiente, acuso al ciudadano J.G.C.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    No se pudo demostrar la participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, surgieron una gran cantidad de dudas, como lo fue el sitio de la aprehensión del imputado que a pesar de ser un sitio abierto expuesto al público, donde es un área común de las residencias, no se ubico un testigo que diera fe de la aprehensión, y corroborara la existencia de la droga, aunado a que el procedimiento empieza por un presunto robo en una unidad de transporte público, lo cual no se pudo corroborar tal situación, y no existió persona alguna que diera fe de tal situación. Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado J.G.C.A. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe concluirse que no es posible establecer de que el acusado intervino en el hecho delictivo; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado J.G.C.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: POR UNANIMIDAD PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.G.C.A., venezolano, titular de la cédula identidad N° 19.592.566, nacido en Mérida el día 10-04-89, de 21 años, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte baja, apartamento 00-04, bloque 1, teléfono 0274-2715342, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Cesan la medida privativa de libertad, quedando en libertad plena. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 238, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los diez días del mes de octubre de dos mil doce (10/10/2012). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

    J.O.R.H.D.U.M.

    ESCABINO SUPLENTE

    C.A.V.S.

    LA SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR R.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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