Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012149

ASUNTO : LP01-P-2011-012149

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. E.F., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: A.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.151.607, natural del Estado Mérida, el día 05/10/1948, de 63 años de edad, dedicación u oficio: trabajos de electricidad, hijo de M.L.U. y padre desconocido, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, domiciliado en: Vía Jají, zona Carrizal, Manzano Alto, casa color rojo con blanco, al lado de la Bodega el Campito. Número telefónico: 0274/2211209.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.S..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 134-146) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en compañía de los testigos J.G.Q.L. y Á.A.M.S., previamente autorizados por parte del Tribunal de Control N° 4 (causa penal LP01-P-2011-0011854) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se presentaron en el sector Manzano Alto, vía Jají, calle principal, casa s/n , Parroquia Montalbán, Estado Mérida, y practicaron una visita domiciliaria, pues se presumía la existencia –por averiguaciones previas- de la existencia en ese lugar de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez ingresados los funcionarios al domicilio ya especificado, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como A.E.U., quien permitió el ingreso de la comisión a la vivienda, y luego de leer la orden de allanamiento y notificar al precitado ciudadano del derecho que tenía de ser asistido por un abogado o persona de confianza, se inició el registro de la vivienda, siendo que el imputado voluntariamente y en presencia de testigos, entregó un envoltorio que tenía en el bolsillo derecho del pantalón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; asimismo, en una de las habitaciones de la vivienda perteneciente al imputado, se logró decomisar un envoltorio con la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, contentivos de un polvo de presunta droga, razón por la cual fue detenido (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.D.A.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 165, numeral 7 eiusdem. (f. 134- 146). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en compañía de los testigos J.G.Q.L. y Á.A.M.S., previamente autorizados por parte del Tribunal de Control N° 4 (causa penal LP01-P-2011-0011854) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se presentaron en el sector Manzano Alto, vía Jají, calle principal, casa s/n , Parroquia Montalbán, Estado Mérida, y practicaron una visita domiciliaria, pues se presumía la existencia –por averiguaciones previas- de la existencia en ese lugar de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez ingresados los funcionarios al domicilio ya especificado, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como A.E.U., quien permitió el ingreso de la comisión a la vivienda, y luego de leer la orden de allanamiento y notificar al precitado ciudadano del derecho que tenía de ser asistido por un abogado o persona de confianza, se inició el registro de la vivienda, siendo que el imputado voluntariamente y en presencia de testigos, entregó un envoltorio que tenía en el bolsillo derecho del pantalón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; asimismo, en una de las habitaciones de la vivienda perteneciente al imputado, se logró decomisar un envoltorio con la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, contentivos de un polvo de presunta droga, razón por la cual fue detenido. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

TESTIFICALES:

  1. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano A.A.M.S..

  2. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano Q.L.J.G..

  3. - DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS POLlCIALES ACTUANTES, el funcionario (PM) WILLlAM NAVA.

  4. - DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS POLlCIALES ACTUANTES J.M., ESCALONA RUIZ, Lic. MARBIS DUGARTE WILLlAN NAVA, A.G., MELlZA YURI adscrito a la Dirección de Policía del Estado Mérida.

    EXPERTOS:

  5. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO de los AGENTES de INVESTIGACION D.A. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE AGENTE DANYY ALCALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE la Funcionaria Profesional Dra. M.T.B. Y la TOXICOLOGICO DRA. R.D.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE la Funcionaria Profesional Dra. M.T.B. Y la Experto TOXICOLOGICO DRA. R.D.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  9. - INSPECCION, N° 4364, de fecha 29-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación D.A. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, el cual posee la siguientes características: Inmueble unifamiliar, de construcción de bloque y cemento, Fachada principal de color rosado ,con portón y rejas de metal revestida con pintura de color blanco.

  10. - EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700-067- 2442 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Experto Profesional Dra. M.T.B. Y la Experto TOXICOLOGICO DRA. R.D.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al ciudadano L.A.R., en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones. 1) fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color peso neto: 0.1 gramos con 600miligramos de Marihuana. 2) Polvo color beige peso neto: 11 gramos con 600miligramos Cocaína base. Útil necesaria y pertinente a los fines que quienes suscriben el acta ratifique su y firma.

  11. - EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, de fecha 29-10-2011, suscrita por el suscrita por el Experto Profesional Dra. M.T.B. Y la Experto TOXICOLOGICO DRA. R.D.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al ciudadano A.E.U. , venezolano, natural de Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.151.607, de 62 años de edad, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones. "Para las muestras de sangre en alcohol Cocaína y Marihuana. Negativo; Para las muestras de orina en alcohol y Marihuana. Negativo; y Para las muestras de orina en Cocaína, positivo, Para las muestras raspado de dedos en Marihuana. Positivo.

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…una vez concluidas la recepción de las pruebas, esta representación Fiscal puede concluir con que este hecho se inicio mediante una visita domiciliaria, ya que se presumía que en la vivienda del ciudadana A.U., se encontraba en su interior sustancias ilícitas, por tal motivo considera que efectivamente se prueba que estamos en presencia de un hecho punible ya que se escucho la declaración de la experto R.M.D., quien afirmó que efectivamente la sustancias incautada era droga, la fiscalía considera que ese hecho punible fue cometido por el ciudadano Alfredo, responsabilidad penal que fue demostrada por el cúmulo de pruebas presentadas por la Fiscalía, se evidencia que esa sustancias la tenía el señor Alfredo bajó su Colchón en su habitación, se escucho la declaración de los funcionarios actuantes los cuales manifestaron que tenían información que una persona mayor al cual le decían el Kike vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su lugar de residencia el cual se llamaba A.U., se escucho el testimonio de los dos testigos instrumentales, seguidamente se deja constancia en las actas procesales que en la declaración de los funcionarios indican estos que al llegar al a vivienda fueron atendidos por el ciudadano Alfredo al que le indican el motivo de su visita, preguntándole si tenía algún objeto de interés criminalístico indicando el señor Alfredo que si tenía en su bolsillo sustancias estupefacientes sacándosela del bolsillo del plantaron, seguidamente se realiza la revisión del inmueble encontrando en una habitación bajo el colchón de la cama mas sustancias ilícitas los cuales la preguntar de quien dormía en ese cuarto el señor Alfredo dice que ese era su cuarto, versión que fue ratificada por los testigos instrumentales que vinieron a deponer sobres los hechos en esta sala de audiencias, y por ello considera esta representación Fiscal que conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.E.U., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, se demostró en esta sala de juicio que la cantidad incautada en el interior de esa vivienda no puede ser consumo personal por lo dicho por la experto la cual manifestó que seria una dosis mortal, y con ello se demostró que no era con fines de consumo sino con fines de distribución, y por cuanto la Fiscalía tenía una certeza de cómo ocurrieron es que presente acusación en contra del referido ciudadano y por tal motivo solicito que evalúe todos los órganos de prueba presentados y evacuados en este debate y se dicte la sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.E.U. y se evalúe el estado de libertad en que se encuentra el acusado. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…esta defensa considera que no existe pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendida y por ello invoco el principio de presunción de inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede ver que en el presente debate existieron muchas contradicción, ya que de las declaraciones de los funcionarios actuantes se observan contradicción en cuanto a como fueron buscados los testigos y como fue incautada la sustancias ilícita, ya que indican que los testigos fueron encontrados en la parte alta de los Curos, otros funcionarios indican que en una parada, asimismo, en cuanto al procedimiento manifiestan que ingresaron todos los funcionarios y observamos en las declaración que no entraron todos porque unos quedan de seguridad externa y no vieron cuando se incauta la sustancias, de la declaración de los testigos se observa que existen muchas contradicciones y por ello solicito que a dicha visita domiciliaria no se de valor probatorio ya que existen contradicción entre lo manifestó por los funcionarios y testigos, se observa que mi defendido dice que él siempre a alquilado habitaciones y su casa es de dos plantas y el señor Alfredo vive de eso del alquiler y por ello siempre se ve personas entrando y saliendo de esa vivienda, se puede ver que los funcionarios siempre actúan de la misma forma y causan daños a personas humildes de escasos recurso, en el caso que nos ocupa mi defendido es acusados por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, pero mi defendido demostró ser un consumidor desde los 13 años de edad, mi defendido desde la flagrancia manifestó ser una persona consumidora, y por cuanto es una persona con 63 años de edad, venezolano considerado de la tercera edad, tenemos que recordar el principio de proporcionalidad, tal y como lo prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchado lo manifestado por mi defendido y visto lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Droga, y en virtud que no se le realizó la experticia psiquiatrita ni se realizó el careo solicitado por esta defensa, para poder demostrar como ocurrieron los hechos es que solicito respetuosamente a este digno tribunal se le otorgue a mi defendido una medida de seguridad, conforme a lo previsto en los artículo 128, 130, 131, 132 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

    IV

    PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE LA DEFENSA

    La defensa en primer lugar, solicitó la práctica de una experticia psiquiátrica a su defendido, solicitud realizada en la apertura del juicio oral y público, en el cual el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal, es por ello, que el Tribunal negó la práctica de la referida experticia, motivado a que la misma fue solicitada después de la presentación del acto conclusivo, es decir, después que el Ministerio Público, concluyera su investigación, siendo un procedimiento abreviado, debiendo solicitar esta experticia la defensa desde el momento de la audiencia de presentación de imputados, hasta la presentación del acto conclusivo, lo cual no ocurrió, la misma fue solicitada en el día de la audiencia de juicio oral y público, es por ello, que este Tribunal negó la práctica de la experticia psiquiátrica, por ser dicha solicitud extemporánea. Y así se declara.

    Así mismo, en el desarrollo del juicio oral y público, la defensa solicitó la realización de un careo entre los testigos, los funcionarios policiales y su defendido, solicitud esta que fue negada, motivado a que este juzgador considero que no existió discrepancias sustanciales en relación a la declaraciones de los testigos presenciales y los funcionarios policiales, los mismos fueron contestes y congruentes no generando duda a este juzgador sobre la veracidad de los mismo, es por ello que este Tribunal negó la realización del careo. Y así se declara.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 165, numeral 7 eiusdem; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 315 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012), que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario 6078, de fecha 15-06-2012), “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del causado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que el Tribunal considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del experto R.M.D.P.,, quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 10.261.305, toxicólogo, farmacéutica, adscrita al CICPC, se le tomó el Juramento de Ley, se colocó a la vista las experticia toxicológica Nº 2442 inserta al folio 41 y su vuelto y la experticia Nº 2443 inserta al folio 42, quien manifestó: “…Ratifico firma y contenido de la experticias obrantes a los folios 41 y 42 de la causa. Encontrándome en funciones el día 29-10-2011 se presentan las evidencias descritas constantes de un pantalón, el cual se encuentra debidamente identificado, y envoltorios debidamente descritos. El contenido de la evidencia Nº 01 resulto ser cocaína base y marihuana, El contenido de la evidencia marcada 2 resultó ser marihuana, y al evidencia marcada 3 resultó ser cocaína base. En cuanto a la experticia toxicológica en vivo. La misma fue tomada el 29-10-2012 al ciudadano Q.U., y se le explicó el motivo de la realización de la experticia. Suministró sangre, orina y raspado de dos. En Sangre arrojó negativo, En orina para cocaína y marihuana arrojó positividad. En cuanto a raspado de dedos arrojó positivo para manipulación de marihuana. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público abogado L.E.M., preguntó: La muestra marcada 3, era unos envoltorios envueltos en material sintético. Peso neto de la muestra 1 gramo con 600 mlg. 11.600 miligramos. Igualmente aclaró con respecto a la leyenda descrita. Cuando se habla de una dosis de consumo. Si una persona consume 11 gramos con 600 miligramos, obviamente no son dosis de consumo, según mi experiencia. Es todo. No expuso más. La Defensora Pública preguntó: Los envoltorios fueron presentados tal cual como están escritos, eran envoltorios den material azul y blanco, si hubiese alguno abierto se deja la constancia y aquí no la hubo. Con una sola experticia no se puede identificar al tipo de consumidor…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700-067- 2442 de fecha 29-10-2011, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones. 1) fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color peso neto: 0.1 gramos con 600miligramos de Marihuana. 2) Polvo color beige peso neto: 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base y EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, de fecha 29-10-2011, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones. "Para las muestras de sangre en alcohol Cocaína y Marihuana. Negativo; Para las muestras de orina en alcohol y Marihuana. Negativo; y Para las muestras de orina en Cocaína, positivo, Para las muestras raspado de dedos en Marihuana. Positivo, lo cual determinó que no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo se evidencia que manipula la Marihuana, toda vez que aparece positivo para esa sustancia en las muestra aportada de raspado de dedos, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, esta declaración fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar, que el imputado había manipulado la sustancia ilícita. Y así de declara.-

    2) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.I.A.M.M., C.I 11.951.298, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue el día 28-10 con una comisión de 7 funcionarios con oficial F.S., el oficio Escalina, la oficial Y.M., el oficial W.N., M.D., con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el manzano alto. Se ubicaron dos personas quien sirvieron de testigos en el sector los curos, Se tocó la puerta y el señor estaba solo en la casa , se le explicó el motivo de nuestra presencia, se le preguntó si tenia oculto en su cuerpo o en la vivienda algún elemento de interés criminalistico y manifestó que tenia en el bolsillo trasero un envoltorio de presunta marihuana. El funcionario A.G. quien se encargó de la inspección a la vivienda comenzando en la habitación y debajo de un colchón se encontró un envoltorio, y un teléfono. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público abogado L.E.M., preguntó: Yo fui el jefe de esa comisión. Cuando hicimos el allanamiento íbamos buscando drogas. Los que hicieron el acta investigativa fue el resultado de una investigación inicial. W.N. me participó que se paraban vehículos en la vivienda del señor, me manifestaron que el que atendía era una persona mayor. Los testigos fueron ubicados en los curos. Tocamos la puerta y el señor que esta aquí presente nos abrió. Cuando se termina el allanamiento el señor le entregó las llaves de la vivienda a un señor. Cuando El manifestó que lo apodaban El Kique. Se comenzó por la habitación del señor con la presencia de los testigos, Yo le encomendé la misión de revisar la vivienda al oficial A.G.. Yo estaba pendiente de que era lo que revisaban. Él manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales. Revisamos toda la habitación quien era del señor por lo que él mismo manifestó. Se le preguntó delante de los testigos para que era eso y no contestó. La casa es grande, con solar. No expuso más. La Defensora Pública preguntó: El 28-10-2010 fue que ocurrieron los hechos a la 1 y media de la tarde en el sector manzano alto, vía jaji. La orden de allanamiento iba dirigida al señor E.U., apodado el Kique, y se localizaron dos testigos en una parada de los curos, Llegamos a la vivienda y el señor nos abre. Y se le informó el motivo de nuestra presencia. La inspección personal al ciudadano la realiza A.G. y se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón un envoltorio con restos vegetales y se procedió a hacer la inspección de toda la casa. Unos funcionarios se quedaron en la sala. Encontramos dos envoltorios debajo de la cama…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, I.A.M.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento y jefe de la comisión, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el funcionario A.G., se encargó de la revisión del inmueble, el acusado manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales, entregándolo a la comisión se empezó la revisión y encontraron en la habitación donde el mismo duerme, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, que al ser experticiados dio la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, I.A.M.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.A.J.G.A., C.I 18.310.610, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Fue una orden de allanamiento, se formo una comisión policial para la práctica de la misma, casa de dos niveles, de color rosada, se toco la puerta y se le informó de la orden de allanamiento, se le dio lectura a la orden, cuando el jefe de la comisión le manifiesta si tiene adherido a su cuerpo y él mismo le manifestó que si, que en el bolsillo de su pantalón tenia un envoltorio. Y el jefe de la comisión me designa como cadena de custodia para llevar el envoltorio y procedo a hacer la inspección de la vivienda y en la habitación entre dos colchones había unos envoltorios y concluida la inspección de la vivienda se procede a la aprehensión del ciudadano. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público, preguntó: Eso fue en manzano alto, via jaji, casa sin número. Los testigos los buscamos subiendo por el sector los curos. El mismo ciudadano que esta aquí. Se revisó la sala y se procedió a revisar la habitación, el escaparate, la mesa de noche, y en los colchones se encontraron unos envoltorios. Yo elabore un acta de cadena de custodia. Yo cumplí en todas sus partes con la cadena de custodia. Los testigos siempre estuvieron presentes cuando yo revisaba, yo nunca estuve solo. La Defensora Pública preguntó: Los testigos los localizamos a uno en la parte baja de los curos y a otro en la parte alta, ellos estuvieron presentes cuando se le leyó la orden de allanamiento. Yo realizó la inspección personal, porque el mismo manifiesta que tiene un envoltorio en el bolsillo derecho de su pantalón. A la habitación fuimos el jefe de la comisión, los testigos y yo. El señor nunca se tornó agresivo. No expuso más…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, A.J.G.A., que siendo funcionario actuante del procedimiento y el revisor del inmueble, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el acusado manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales, entregándolo a la comisión se empezó la revisión y encontraron en la habitación en el colchón donde el mismo duerme, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, que al ser experticiados dio la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, A.J.G.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.L.A.M.E., C.I 17.896.316, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Para el 28-10 yo era el conductor de la unidad adscrita a la unidad de investigaciones traslade a 6 funcionarios hacia el manzano alto para llevar a cabo una orden de allanamiento, y subiendo por los curos se localizaron dos personas para que sirvieran de testigos, se llegó a la vivienda y se leyó la orden, se le preguntó si tenía en su cuerpo algún elemento de interés criminalisticos y respondió que sí y tenía en el bolsillo derecho del pantalón tenía una porción de droga y manifestó que era para su consumo. Cuando el señor queda impuesto de sus derechos yo salgo de la vivienda. Se procedió a realizar la inspección y yo me quedé en seguridad externa, hasta ahí fue mi participación hasta que después la traslade…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, L.A.M.E., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el acusado manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales, entregándolo a la comisión se empezó la revisión y encontraron en la habitación en el colchón donde el mismo duerme, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, que al ser experticiados dio la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base, el mismo manifestó que se quedo en la parte de afuera del inmueble como seguridad externa. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, L.A.M.E., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.W.A.N., C.I 8.030.781, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Fue el día 28-10-11 siendo aproximadamente la 1 y treinta de la tarde en el sector el carrizal, manzano alto, vía jaji, una vez en la vivienda se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento y se le preguntó si se ocultaba entre su ropa algún elemento de interés criminalistico, y manifestó que en el bolsillo derecho del pantalón tenia y luego se procedió a la revisión de la vivienda y se encontró en un colchón un envoltorio con 27 envoltorios. Esta visita domiciliaria fue consecuencia de una investigación inicial realizada por mi persona y el oficial Marlyn, durante la investigación se observó que llegaban personas a la residencia que esta ubicada en el sector el manzano, vía jaji, de dos plantas y realizaban unas transacciones. Se observaba a un ciudadano mayor de edad, algo moreno, el cual fue aprehendido posteriormente y se encuentra en la sala de audiencia. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público, preguntó: El manifestó cuando lse le preguntó que el tenia un envoltorio en su pantalón, yo ese día fui de seguridad interna. La revisión del inmueble la realizó el funcionario A.G.. El procedimiento culminó aproximadamente a las tres de la tarde. Luego fuimos a la sede ubicada en s.J. a buscar. La Defensora Pública preguntó:.La orden iba dirigida al ciudadano E.U.. Los dos testigos estaban cerca uno del otro. Cuando llegamos el ciudadano estaba solo en la vivienda. La inspección la realizó A.G.. Tenia un mono azul. Yo recuerdo que todos los funcionarios entraron, no se quedó nadie afuera. Los envoltorios se encontraron en medio de dos colchones que estaban en una cama matrimonial. El ciudadano manifestó que la droga era para su consumo. No expuso más…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, W.A.N., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el acusado manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales, entregándolo a la comisión se empezó la revisión y encontraron en la habitación en el colchón donde el mismo duerme, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, que al ser experticiados dio la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base, el mismo manifestó que fue el funcionario que realizó la investigación preliminar la cual motivo la orden de allanamiento. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, W.A.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.M.S.D.P., C.I 18.309.775, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…eso fue un 28 de octubre a la una y treinta aproximadamente, se formo una comisión para ejecutar una orden de allanamiento en el sector el manzano, donde mi persona fue nombrada como seguridad externa, llegamos al sitio, se procedió con la orden, cuando nos retiramos me informaron que el ciudadano había sido detenido y que habían encontrado sustancias estupefacientes de ahí lo llevamos a la comandancia”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- mi nombre es Marbing Saglen Dugarte Peña. 2.- Tengo 2 años y medio como funcionario. 3.- estoy de reposo actualmente. 4.- eso fue el 28 de octubre del 2011, 5.- el jefe de la comisión era I.M., de los demás no me acuerdo muy bien, Y.M. estaba conmigo. 6.- yo estuve en la parte externa de la vivienda durante el procedimiento, yo estaba en compañía de la funcionaria Yuly. 7.- yo no observe cuando los funcionarios hacían la revisión. 8.- no se quien realizo el procedimiento, no se la cantidad de sustancia no recuerdo. 9.- hubo un solo detenido. 10.- a las 3 se termino de hacer el procedimiento. 11.- si llevamos dos testigos.A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo me encontraba con la funcionaria Yuly. 2.- afuera habíamos varios, no me acuerdo quien mas estaba. 3.- ingresaron a la vivienda fue el jefe de comisión y los testigos. 4.- los que ingresan son dos funcionarios. 5.- no habían vehículos en el sitio. 6.- yo no observe el procedimiento ni la inspección al ciudadano. 7.- los dos testigos los encontramos en la parte media de los Curos no se en que parte específicamente. 8.- no se como eran los testigos, no recuerdo las características. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas que realizar…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, Marbing Saglen Dugarte Peña, que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el acusado manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales, entregándolo a la comisión se empezó la revisión y encontraron en la habitación en el colchón donde el mismo duerme, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, que al ser experticiados dio la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base, el mismo manifestó que se quedo en la parte de afuera del inmueble como seguridad externa. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, Marbing Saglen Dugarte Peña, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    7) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.Y.M., C.I 18.578.691, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…eso fue el 28 de octubre del 2011 aproximadamente a la 1 y 30, nos notificaron que íbamos a una orden de allanamiento por el manzano alto, llegamos al sitio y yo me quede en la parte externa, luego del procedimiento me informaron que habían detenido al ciudadano y de ahí lo llevamos a la comandancia”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- yo tengo 4 años de experiencia. 2.- estoy adscrita a la unidad de patrullaje vehicular. 3.- para ese entonces estaba adscrita a la unidad de investigaciones. 4.- no recuerdo donde queda el sitio. 5.- el jefe de la comisión era I.M.. 6.- éramos cinco o seis, Franklyn, Dugarte, I.M., Guillen y mi persona. 7.- ese día yo me quede en la parte externa de la vivienda. 8.- no vi cuando realizaron la revisión del inmueble. 9.- hubo un solo detenido. 10.- no se la cantidad de droga que incautaron. 11.- no recuerdo a que hora terminó el procedimiento. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo me encontraba con Dugarte en la parte externa 2.- no se si habían mas funcionarios afuera. 3.-me imagino que a la vivienda entraron dos o tres no recuerdo. 4.- se presentaron dos testigos de sexo masculino. 5.- los testigos ingresaron a la vivienda. 6.- yo no observe el procedimiento.7.- observe que era droga pero no vi la cantidad. 8.- los testigos estaban en la parte media de los curos. 9.- ubicaron primero uno y luego el otro. 10.- en la vivienda solo estaba la patrulla donde nos trasladamos. A preguntas del Juez respondió: 1.- todos trasladamos en la unidad luego de detener al ciudadano…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, Y.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el acusado manifestó que el tenia en su bolsillo un envoltorio que tenia restos vegetales, entregándolo a la comisión se empezó la revisión y encontraron en la habitación en el colchón donde el mismo duerme, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, que al ser experticiados dio la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base, el mismo manifestó que fue el funcionario que realizó la investigación preliminar la cual motivo la orden de allanamiento. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, Y.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) .- Declaración la experto ADHOC ciudadano R.E.M.G., titular de la cédula de identidad numero V-19.146.436, quien manifestó ser experto en el área técnica policial y estar facultado para hacer inspecciones del sitio de los hechos y para hacer reconocimiento legal a objetos que requieran experticia, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el articulo 337 de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que depondrá como experto AD-HOC en las experticias suscritas por los funcionarios D.A. y Y.P. (folios 38 y 40, inspección del sitio y reconocimiento legal de un teléfono celular), el ciudadano juez le otorgo el derecho de palabra y el mismo entre otras cosas manifestó: “Efectivamente se trata de un sitio cerrado, es el interior de una vivienda unifamiliar, la misma se encuentra protegida por un cercado, con respecto al reconocimiento se le realizo a un celular de la marca Motorola, que sirve para comunicarse”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Pública abogada E.F.A., quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-Si, el sitio inspeccionado es una vivienda unifamiliar en la cual habían recintos que fungen como habitaciones. 2.-La vivienda queda en el manzano alto, sector la calera. 3.-Es un sitio cerrado”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la defensora publica penal abogada M.J.S.R., quien lo hizo de la forma siguiente: “1.-Ese sitio se encuentra en la vía principal, el mismo es un sitio cerrado”. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria G.J.B.M., en las cuales depuso sobre la INSPECCION, N° 4364, de fecha 29-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación D.A. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, el cual posee la siguientes características: Inmueble unifamiliar, de construcción de bloque y cemento, Fachada principal de color rosado ,con portón y rejas de metal revestida con pintura de color blanco, las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que da por sentado la existencia del lugar del allanamiento, específicamente del inmueble y sus características, y de l habitación donde fue incautada la droga, y del teléfono celular incautado. Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, G.J.B.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-.

    9) Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano J.G.Q.L., titular de la cédula de identidad numero V-18.796.592, quien debidamente juramentado expuso: “…Ese día eran como la 01:30 de la tarde, estaba en la parte alta de los Curos, llego un Toyota blanco y se bajo un funcionario y me pregunto que si quería ser testigo en un allanamiento, llegamos al manzano alto en una casa rosada, tocamos y entro un señor y el funcionario le leyó la orden de allanamiento y le pregunto que si tenia droga, el señor le dijo que si, que era de su consumo, al revisar al señor le encontraron como un monte en un mono azul, los funcionarios entraron a revisar su habitación y en el medio de los dos colchones le encontró una bolsa con mucha bolsitas pequeñas adentro con un polvo blanco, el funcionario le pregunto de quien era la droga y el señor no contesto”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Pública abogada E.F.A., quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-Cuando llego el funcionario era como la 01:30 de la tarde y llegamos a la vivienda allanada a la 01:40 de la tarde. 2.-La casa es de color rosada, ubicada en el Manzano Alto. 3.-Cuando yo llegue a la vivienda, yo estaba acompañado de 4 funcionarios, los mismos entraron a la vivienda tocando la puerta de la vivienda. 4.-Los funcionarios preguntaron por un ciudadano Uzcategui, el señor que les abrió la puerta resulto ser el señor Uzcategui, el estaba solo en la vivienda. 5.-Los funcionarios entraron a la vivienda conmigo, entramos con otro testigo (masculino). 6.-Los funcionarios le preguntaron que si tenia droga en la vivienda y el dijo que no, después encontraron en la cama de el una bolsa trasparente, antes de entrar a la habitación lo inspeccionaron y le encontraron en el mono un monte. 7.-La vivienda la revisaron, comenzando por su habitación, después por la sala y por ultimo la parte de arriba, la droga la consiguieron en la habitación detrás de la sala, la habitación pertenecía al señor. 8.-La droga encontrada en el colchón era un polvo blanco, cuando le preguntaron de quien era esa sustancia, el señor se quedo callado”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la defensora publica penal abogada M.J.S.R., quien lo hizo de la forma siguiente: “1.-Yo soy vigilante. 2.-Cuando me solicitaron ser testigo, yo estaba en los Curos parte alta, estaba donde mi hermano, después llego un funcionario y me pregunto que si quería ser testigo y le dije que si, me fui con cuatro o cinco funcionarios en una Toyota blanca, entre esos funcionarios había una femenina. 3.-La vivienda donde realizamos el allanamiento esta en Manzano Alto, cerca de allí hay un taller. 4.-Yo entre a la casa junto a los funcionarios, cuando yo iba en la Toyota, iba conmigo el otro testigo. 5.-Cuando hicieron el procedimiento y revisaron al señor, le encontraron en el bolsillo de atrás del mono un monte, la actitud de este ciudadano fue de tristeza y manifestó que era para su consumo personal. 6.-En la habitación del señor entramos los dos testigos y un funcionario, allí había una cama, un televisor, computadora y no recuerdo que mas había, en el medio de los dos colchones fue que consiguieron un envoltorio, dentro de este había muchas bolsitas con un polvo blanco y el señor estaba allí con nosotros, los demás funcionarios estaban en la sala incluyendo la femenina. 7.-Allí en ese sitio solo había un vehiculo, revisaron la habitación del señor, la sala, la cocina y la parte de arriba, ese recorrido lo hicimos con los funcionarios, después que termino el procedimiento al señor lo trasladaron a mi me llevaron con el otro testigo a S.J. y al señor lo llevaron al reten. 8.-En S.J. levantaron el acta de entrevista, eso fue como a las 03:00 hora de la tarde”. Es todo. El ciudadano juez realizo la siguiente pregunta: “1.-Yo observe cunado incautaron la droga”. Es todo…”.

    Expuso el testigo presencial de los hechos, ciudadano J.G.Q.L., las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto, Sector carrizal , Vía Jaji, en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, indicando expresamente que en todo momento observó el allanamiento y a su vez en el lugar donde incautaron la droga, siendo la habitación donde dormía el acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano J.G.Q.L., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    10) Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano Á.A.M.S., titular de la cédula de identidad numero V-20.431.953, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue como en la tarde, entre la 01:30 a 02:00 de la tarde, estaba en el puente la Pedregosa, llegaron dos funcionarios, una femenina y un masculino, me pidieron la cedula a mi y a otra persona que estaba allí, me dio miedo porque la otra persona tenia aspecto raro, me preguntaron si quería ser testigo en un allanamiento, le dije que si y me llevaron a una casa del sector Manzano Alto, llegamos a la cas aun señor nos abrió y nos atendió bien, pasamos a un solar y le leyeron la orden de allanamiento, luego el funcionario le pregunto que si tenia sustancias psicotrópicas en sus ropas y el dijo que si, luego le pregunto que si dentro de la casa tenia sustancias y el dijo que no, el funcionario le pregunto en tres oportunidades frente a nosotros, el señor se negó en todo momento, luego pasamos a revisar la casa, en primer lugar la habitación que creo que es del señor, el funcionario nos dijo que revisáramos, empezamos a revisar en todos lados y en el colchón encontramos una bolsa azul, el funcionario le pregunto que como era que no tenia nada y el señor le dijo que eso no era de el, el funcionario saco la bolsa y la abrió, dentro de esta bolsa había varias bolsas chiquitas, el funcionario abrió una de esas bolsitas y resulto ser un polvo blanco, el funcionario le pregunto al señor que porque no le dijo desde un principio que tenia eso, el señor se quedo callado, luego revisamos toda la casa y no encontramos mas nada, luego nos montaron en un jeep blanco y fuimos a S.J. a rendir declaraciones”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Pública abogada E.F.A., quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-De verdad no me acuerdo bien la fecha del suceso, pero ese día era tarde, eran como la 01:30 de la tarde, ese día había cuadrado con mis compañeros de clase. 2.-Los funcionarios me llevaron vía Jaji, en el Manzano Alto, yo creo que la casa era rosada con puerta blanca. 3.-Conmigo había otro muchacho como testigo, el era mayor que yo. 4.-Cuando llegamos pasamos a un solar una vez de haber entrado a la casa con los funcionarios, dentro de esa casa solo estaba un señor, ese señor se llamaba Enrique, me acuerdo porque al otro día leí el periódico. 5.-Los policías le preguntaron si tenia algo ilícito al señor, después de haberle leído la orden de allanamiento, el señor dijo que si y le entrego una bolsita y un cigarro. 6.-La vivienda se reviso de la siguiente manera, nosotros entramos y el funcionario nos dijo que revisáramos todo, era difícil mantener el orden porque habían muchas cosas en esa habitación, en la que encontramos la droga, esa habitación era la primera entrando por el pasillo, después de buscar mucho encontramos la sustancias, el funcionario después de haber encontrado la droga nos dijo que revisáramos el resto de la casa haber si había algo mas. 7.-La droga estaba en el medio de dos colchones en la habitación del señor, era una bolsa y dentro de esta había muchas bolsitas y el funcionario abrió una y había un polvo blanco dentro de ella, yo no se que era lo que estaba dentro de la bolsa. 8.-Yo no recuerdo si el celular del señor fue incautado, lo que recuerdo es que el celular del señor estaba descargado. 9.-Después del allanamiento me llevaron a S.J. a rendir declaraciones”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la defensora publica penal abogada M.J.S.R., quien lo hizo de la forma siguiente: “1.-Cuando me buscaron como testigo yo estaba en la parada del puente de la Pedregosa, yo estaba solo allí, eran como la 01:30 de la tarde, los funcionarios llegaron en un jeep blanco. 2.-Cuando los funcionarios llegaron yo me asuste porque cargaba un gorrito que me hace ver malandro, el policía me dijo que no me asustara que me estaban buscando para un allanamiento y necesitaban gente seria. 3.-Cuando llegamos a la casa yo no recuerdo cuantos funcionarios habían en esa casa, yo todavía estaba nervioso, cuando entramos a la vivienda pasamos mirando por la sala y pasamos directamente en un solar, después de esto entramos a la casa y empezamos a revisar y el funcionario mando a sentar al señor, el coopero en todo momento. 4.-El funcionario no reviso al señor, la sustancia que tenia en el bolsillo el señor se la entrego voluntariamente. 5.-El cuarto donde entramos era muy pequeño, solo entramos los testigos y un funcionario, lo demás se quedaron afuera, no recuerdo di algún funcionario se quedo afuera de la casa. 6.-Esa habitación habían muchas cosas, el sitio de la ropa la reviso un funcionario, yo revise la mesita de noche y otras cosas, el otro testigo y yo revisamos los colchones. 7.-Cuando encontraron la droga en los colchones, dentro de las bolsitas pequeñas había un polvo blanco, cuando encontramos la droga el estaba allí sentado, cuando encontramos la droga el señor se paro y el funcionario le dijo que se sentara, el señor decía que eso no era de el. 8.-Cuando termino el procedimiento no recuerdo cuantos funcionarios había, cuando entramos en la casa un funcionario se quedo con el señor, era una muchacha, el otro testigo y yo entramos a revisar a la casa, cuando terminamos nos trasladaron en vehiculo, yo no recuerdo a que hora levantamos la acta de entrevista, creo que eran las 04:00 o 05:00 de la tarde”. Es todo. El ciudadano juez no realizo preguntas.…”.

    Expuso el testigo presencial de los hechos, ciudadano Á.A.M.S., las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto, Sector carrizal , Vía Jaji, en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, indicando expresamente que en todo momento observó el allanamiento y a su vez en el lugar donde incautaron la droga, siendo la habitación donde dormía el acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, ya que fue completamente conteste con la declaración del otro testigo presencial.

    Conforme a ello, la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano Á.A.M.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    11) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos A.E.U., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo me encontraba en la casa, en la cocina cuando llegó un Funcionario y me apuntó con una pistola, llegándome a preguntar por una droga, yo tenía un cigarro en el bolsillo y se los entregué, a los diez minutos llegaron otros funcionarios más, me pasaron para la sala y empezaron a preguntar en que cuarto dormía yo y les dije, había uno que me conocía, se llama Nava me dijo que venía un jefe de Caracas que era muy estricto, comenzaron a revisar todo y al rato llamaron a dos testigos , me tenían en la sala y empezaron a buscar otra vez y de repente me dijeron que encontraron unas bolsas debajo del colchón y yo les dije que eso no era mío, al rato me sacaron para el patio de atrás y siguieron revisando. Pedí permiso para ir al baño y uno de ellos me quería quitar la cadena. Allí me tuvieron como dos horas y luego me trasladaron para Mérida, habían dos patrullas y me llevaron para Glorias Patrias, ellos me insistían que hablara con ese señor pero yo les dije que no”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “ Yo vivo en esa dirección en toda la vía. Mi casa tiene tres ventanas una que da para el cuarto y la otra para la cocina. Si yo firmé y estampé mis huellas en una hoja. Ellos me dijeron que venían a buscar droga. Yo les dije que cargaba un poquitico de marihuana. Yo soy consumidor de droga. El día anterior a mi detención yo había consumido cocaína. A mi me dicen Kike desde pequeño. Nava juega caballo y me conoce a mi. Los otros Funcionarios llegaron dos horas después. Ellos revisaron el cuarto y me dijeron que habían encontrado una bolsa y yo les dije que eso no era mío. A mi lo único que me consiguieron fue un poquito”. Es todo. La Defensa preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Eran como la una de la tarde. Yo me encontraba sólo. Mi casa es de dos plantas. Ese día no había nadie alquilado. Mi habitación queda en planta baja. Yo estaba en la cocina cuando llego el Funcionario y me apuntó, el no tocó la puerta. El primer Funcionario era alto y al parecer viene de Caracas. El día que me hizo un traslado para la PTJ me dijo que era de Caracas. Nava me decía que de Caracas venía un funcionario muy estricto. Yo tenía un poquito de ramas. Yo a Nava lo conozco es por el juego de caballos. Yo les dije a los Funcionarios que esa bolsa no era mía. Ese día había dos vehículos. Yo no tenía ningún paquete. Yo consumo como desde los trece años. Yo tenía un cigarro. Me detuvieron y luego me trasladaron hasta Glorias Patrias. Se llevaron todas mis herramientas”. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), las cuales fueron:

    DOCUMENTALES:

    a.- INSPECCION, N° 4364, de fecha 29-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación D.A. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: inmueble ubicado en el Manzano alto , Sector carrizal , Vía Jaji , en una casa sin numero visible en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, el cual posee la siguientes características: Inmueble unifamiliar, de construcción de bloque y cemento, Fachada principal de color rosado ,con portón y rejas de metal revestida con pintura de color blanco, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, motivado que en la presente inspección da por sentado las características del sitio de la aprehensión del acusado, concordando con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Y así de declara.-

    b.- EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700-067- 2442 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Experto Profesional Dra. M.T.B. Y la Experto TOXICOLOGICO DRA. R.D.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al acusado, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones. 1) fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color peso neto: 0.1 gramos con 600miligramos de Marihuana. 2) Polvo color beige peso neto: 11 gramos con 600miligramos Cocaína base, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por dejar sentado la existencia de la Droga y de la cantidad incautada. Y así de declara.-

    c- EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, de fecha 29-10-2011, suscrita por el suscrita por el Experto Profesional Dra. M.T.B. Y la Experto TOXICOLOGICO DRA. R.D.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al ciudadano A.E.U. , venezolano, natural de Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.151.607, de 62 años de edad, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones. "Para las muestras de sangre en alcohol Cocaína y Marihuana. Negativo; Para las muestras de orina en alcohol y Marihuana. Negativo; y Para las muestras de orina en Cocaína, positivo, Para las muestras raspado de dedos en Marihuana. Positivo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en compañía de los testigos J.G.Q.L. y Á.A.M.S., previamente autorizados por parte del Tribunal de Control N° 4 (causa penal LP01-P-2011-0011854) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se presentaron en el sector Manzano Alto, vía Jají, calle principal, casa s/n , Parroquia Montalbán, Estado Mérida, y practicaron una visita domiciliaria, pues se presumía la existencia –por averiguaciones previas- de la existencia en ese lugar de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez ingresados los funcionarios al domicilio ya especificado, fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como A.E.U., quien permitió el ingreso de la comisión a la vivienda, y luego de leer la orden de allanamiento y notificar al precitado ciudadano del derecho que tenía de ser asistido por un abogado o persona de confianza, se inició el registro de la vivienda, siendo que el imputado voluntariamente y en presencia de testigos, entregó un envoltorio que tenía en el bolsillo derecho del pantalón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; asimismo, en una de las habitaciones de la vivienda perteneciente al imputado, se logró decomisar un envoltorio con la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, los cuales uan vez experticiados resultaron la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base. Es de resaltar que los funcionarios policiales fueron completamente contestes, en sus declaraciones, no generándole duda alguna a este juzgador, sustentando dicha declaraciones con los testimonios de los testigos presenciales J.G.Q.L. y Á.A.M.S., así como, las inspecciones realizada al sitio del allanamiento, corroborándose que era el mismo inmueble al cual iba dirigido la orden de allanamiento, de igual forma las experticias químicas y toxicológicas, las cuales dieron por sentado la existencia de la droga, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 165, numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado A.E.U., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 165, numeral 7 eiusdem, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); el mismo tenía oculto dentro de su vivienda, específicamente en la habitación en la cual pernoctaba, debajo del colchón, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios más, los cuales una vez experticiados resultaron la cantidad de 11 gramos con 600 miligramos Cocaína base. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado A.E.U., son: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años, mas la agravante del artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de un día hasta un tercio. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda la confiscación del teléfono celular descrito en la experticia nº 9700-262-919 inserta al folio 40 de las actuaciones. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 60748 de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: A.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.151.607, natural del Estado Mérida, el día 05/10/1948, de 63 años de edad, dedicación u oficio: trabajos de electricidad, hijo de M.L.U. y padre desconocido, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, domiciliado en: Vía Jají, zona Carrizal, Manzano Alto, casa color rojo con blanco, al lado de la Bodega el Campito. Número telefónico: 0274/2211209, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012), en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: A.E.U., antes identificado, se encontraba en libertad, sin embargo, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012), por exceder la pena de cinco años, se acordó la privación de libertad del sentenciado, desde la sala de audiencias, y mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda la confiscación del teléfono celular descrito en la experticia nº 9700-262-919 inserta al folio 40 de las actuaciones. Y así se declara.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce (15/10/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite librar boletas de notificación, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa se acuerda el traslado del sentenciado A.E.U., a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día 16-10-2012 a las 10:00 a.m. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YURIMAR R.C.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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