Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006321

ASUNTO : LP01-P-2011-006321

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. M.C.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUIS CONTRERAS Y T.R., Fiscal Décimo Sexto y Tercero del Ministerio Público.

ACUSADO: YOFRY DE J.R., venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 20-01-88; de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17.895.924; con estado civil: soltero; con profesión u oficio: Obrero de Construcción; hijo de E.R.: domiciliado en Zumba, Sector La Florida, Vereda 1, Casa Nº 1-4 Ejido, Estado Mérida; teléfono 0274-221-7133.

DEFENSOR PRIVADA: Abogado I.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 83-100) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 18-06-2011, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde en compañía de los ciudadanos Sivira Joan y Toro Rosalino, procedieron a trasladarse hasta el sector Zumba La Florida, calle 02, casa Sin Numero, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juzgado de Control N° 01, signada con la nomenclatura LPO1-P-2011-006239, de fecha 16 de Junio de 2011, una vez integrada la comisión policial, buscados los referidos testigos y ubicado el inmueble en cuestión procedieron a ingresar al interior del mismo ya que las puertas se encontraban abiertas, allí procedieron a someter a las personas que estaban en el interior de la misma y fueron ubicadas en la sala, posteriormente el Cabo 2do J.R., procedió en compañía de una ciudadana quien posteriormente fue identificada como DURAN ROJAS YASMILED COROMOTO, y uno de los testigos a revisar el resto de a casa procediendo a revisar la parte del lavadero y al momento de revisar se observó encima de una lavadora un arma de fuego tipo pistola, procediendo el Cabo 2do Rojas a llamar al otro testigo y frente a la Sra. Duran Rojas y los dos testigos se procedió a revisar el arma la cual fue manipulada por el Cabo 2do Rojas sacando el cargador y por medidas de seguridad revisó el armamento sustrayendo del interior de la recamara un cartucho sin percutir, de igual manera verificaron el cargador del arma sustrayendo del interior del mismo un total de quince cartuchos, todos sin percutir en donde se colecto el arma y los cartuchos como evidencia y haciendo entrega de los mismos al Distinguido E.P., quien fue designado como guardia custodia de esa evidencia posteriormente se trasladaron de nuevo a la sala y una vez allí el Cabo 2do Rojas preguntó en voz alta si alguien era el propietario del arma que se había encontrado, donde nadie contesto, luego el referido cabo procedió a identificar a los ocupantes del inmueble, quienes quedaron identificados como B.d.C.M., V.- 16.444.343, de 32 años de edad, Yasmiled Coromoto Duran Rojas, V.- 13.577.695, de 35 años de edad, E.R.R., venezolana, V.- 3.032.985, de 65 años de edad, L.R.J.J., venezolano, V.- 16.755.748, de 29 años de edad, Rojas Yofry Jesús, de 23 años de edad, V.- 17.895.924, y D.G.D., de 23 años de edad, V.- 19.145.416, posterior a esto el Cabo 2do Rojas ubico al ciudadano Yofry J.R., quien era el investigado en la orden de allanamiento donde en presencia de los testigos se hizo lectura en alta y clara de la orden de allanamiento posterior a esto el Sr. Yofry la firmo conforme, se le pregunto si quería ubicar algún abogado vecino o familiar que lo asistiera o acompañara durante la revisión donde este ciudadano manifestó que no, que no quería buscar a nadie que podían revisar tranquilos, también le preguntaron si en el interior de la residencia había algún objeto ilegal o procedente del delito o algún tipo de droga, a lo que este ciudadano manifestó que no, que no había nada ilegal procedieron con la revisión del inmueble la cual estuvo a cargo del Cabo 2do Jackson R, y el distinguido David D, comenzaron la revisión por la habitación donde duerme el Sr. Yofry con su esposa y sus hijos allí se revisó todo y no se logró ubicar ninguna evidencia, cuando se estaba comenzando a revisar este cuarto o habitación se hizo presente en el lugar el ciudadano que se identificó como R.R., C.l V.- 16.199.647, INPREABOGADO 112.626, el mismo manifestó que seria el representante jurídico del ciudadano Yofry Rojas durante la revisión de la casa en donde el Cabo 2do Rojas le dijo que si, que no había problema en donde este ciudadano asistió la revisión durante la inspección de esta habitación, lograron observar que la misma tiene comunicación por medio de una ventana al área donde se localizó el arma de fuego, una vez que culminaron la revisión de esta habitación procedieron con la revisión de la parte de atrás de la casa en donde funciona el área de servicio allí al momento de que el distinguido Duran se encuentra revisando un hueco ubicado en un bloque de una pared perteneciente a la casa que se estaba allanando es decir dentro de sus linderos encontró una bolsa de papel plástico de color azul la cual procedió a pasársela al Cabo 2do Rojas, este frente a los testigos, al Sr. Yofry y al abogado que lo estaba asistiendo procedió a abrirla localizando un total de nueve envoltorios de papel plástico de regular tamaño, los cuales estaban distribuidos de la manera siguiente dos envoltorios de papel plástico de color transparente, tres envoltorios de papel plástico de color amarillo y cuatro envoltorios de papel plástico de color negro, de estos últimos envoltorios uno era de tamaño mas grande y en forma de pelota en donde el referido cabo procedió a abrir estos envoltorios en presencia de los testigos, del Sr. Yofry y del abogado en donde se observó que en interior de estos envoltorios habían otros envoltorios de tamaño pequeño de diferentes colores y atados en sus extremos con hilos de colores y los mismos contenían en su interior un polvo de color blanco que expedía un fuerte olor a base de cocaína, de igual manera el otro envoltorio de color negro que era mas grande que los demás de igual manera fue abierto por el Cabo 2do Rojas en donde se observó que era un envoltorio de un polvo de color marrón claro el mismo estaba compactado en forma de pelota y de igual manera expedía un fuerte olor a base de cocaína, procediendo el Cabo 2do Rojas a las 04:51 horas de la tarde se les fue leído los derechos del imputado al ciudadano Yofry J.R., y a la vez informándole que estaba detenido por la droga que se había encontrado dentro de su residencia al mismo tiempo procedieron a realizar una inspección personal localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento dinero en efectivo procediendo el Cabo Rojas a llamar al Distinguido Pernia quien estaba designado como cadena Custodia y hacerle entrega de la droga encontrada y del dinero, solicitándole que debía permanecer en todo momento allí con los que estaban haciendo la revisión, culminada la inspección de esta área de a casa procedieron con la revisión de una habitación que se encuentra adyacente a esta área, allí no se localizó evidencia alguna posteriormente se revisó el área de la cocina, el baño, la sala y tres habitaciones mas que posee la vivienda no localizando mas evidencia que la ya descrita, una vez culminada la revisión procedió el cabo 2do Rojas en presencia de los dos testigos, del abogado Ramírez y del Sr. Yofry a identificar la droga incautada la cual queda descrita de la manera siguiente: un envoltorio de papel plástico de color azul, el cual al ser abierto se encontraron nueve envoltorios de papel plástico distribuidos de la manera siguiente: un (01) envoltorio de papel plástico transparente atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, el cual al ser abierto contenía en su interior un total de cincuenta (50) envoltorios de papel plástico tipo cebollita, treinta de ellos envoltorios de papel plástico de color blanco y veinte (20) de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor (base de cocaína), una bolsa de color negro, amarrada en su extremo con un hilo de color azul la cual al ser abierta contenía en su interior un total de cincuenta envoltorios de material plástico de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor y atados en su extremo por un hilo de color azul, un envoltorio de papel plástico de color negro atado en su extremo con un hilo pabilo de color blanco el cual al ser abierto contenía en su interior cincuenta envoltorios pequeños de papel plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de color azul y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de papel plástico de color amarillo atado en su extremo con un hilo de color azul el cual al ser abierto contenía en su interior un total de cincuenta envoltorios de material plástico distribuidos e la siguiente manera, diecinueve envoltorios de color amarillo, diez de color azul, diez de color blanco, once de color rosado, contentivos todos en su interior de de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de material plástico de color negro, atada en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta envoltorios de papel plástico de color azul, los cuales contenían dentro un polvo de color blanco de fuerte olor y atadas todas en sus extremos con hilo de color azul, un envoltorio de material plástico de color amarillo atado en su extremo con un hilo de color azul la cual contenía en su interior un total de cincuenta envoltorios de material plástico distribuidos de la siguiente manera cinco Multicolor, siete de color amarillo, trece de color blanco, quince de color azul, nueve de color rosado todos atados en sus extremos con hilo de color azul y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de plástico de color amarillo contentivo en su interior de un total de cincuenta envoltorios de papel plástico distribuidos de la siguiente manera: cuatro de color blanco once azul dieciocho rosados y diecisiete amarillos, todos atados en sus extremos con un hilo de color azul y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de papel plástico trasparente atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un total de cincuenta envoltorios de papel plástico distribuidos de la siguiente manera diecisiete de color negro y treinta y tres de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor y atados en sus extremos con hilo de color azul, y un envoltorio de papel plástico de color negro el cual al momento de ser abierto contenía en su interior un polvo compacto de color marrón claro que expedía un fuerte olor a base de cocaína, este envoltorio de tamaño regular tipo pelota; de igual manera se procedió a contar el dinero que el ciudadano tenía para el momento de la revisión el cual sumo un total de novecientos treinta y tres bolívares en efectivo los cuales están distribuidos de la siguiente manera, tres billetes de cien seriales E60712108, B33180891, B79552683, doce billetes de cincuenta bolívares seriales D21571238, D01752196, A46386745, F556686649, 008195355, E37144743, E31409264, C89626655, D28891385, F62704677, 070071760, F481 15739, un billete de veinte bolívares serial F53478833, un billete de cinco bolívares serial H23949405, cuatro billetes de dos bolívares seriales A82516930, A46010364, A59622638 y E62147601,de igual forma el arma de fuego queda descrita de la manera siguiente, un arma de fuego tipo pistola de color plateada con negro empuñadura de pistola de color negro, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de un total de quince (15) cartuchos sin percutir, todos de color dorado y calibre 9mm, a los cuales se le lee en su parte inferior o culote del casquillo la marca CAVIM, y el numero 10, además de otro cartucho adicional que se encontraba en la recamara del arma al momento de revisarla por medidas de seguridad, para un total de dieciséis cartuchos toda esta evidencia fue contabilizada e inspeccionada delante de los testigos, posteriormente le informaron de los derechos que tenía como imputado y la causa de su aprehensión conforme a lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a estas Representaciones Fiscales quienes giraron las actuaciones correspondientes al respecto…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano YOFRY DE J.R. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano YOFRY DE J.R., en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue que en fecha 18-06-2011, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde en compañía de los ciudadanos Sivira Joan y Toro Rosalino, procedieron a trasladarse hasta el sector Zumba La Florida, calle 02, casa Sin Numero, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juzgado de Control N° 01, signada con la nomenclatura LPO1-P-2011-006239, de fecha 16 de Junio de 2011, una vez integrada la comisión policial, buscados los referidos testigos y ubicado el inmueble en cuestión procedieron a ingresar al interior del mismo ya que las puertas se encontraban abiertas, allí procedieron a someter a las personas que estaban en el interior de la misma y fueron ubicadas en la sala, posteriormente el Cabo 2do J.R., procedió en compañía de una ciudadana quien posteriormente fue identificada como DURAN ROJAS YASMILED COROMOTO, y uno de los testigos a revisar el resto de a casa procediendo a revisar la parte del lavadero y al momento de revisar se observó encima de una lavadora un arma de fuego tipo pistola, procediendo el Cabo 2do Rojas a llamar al otro testigo y frente a la Sra. Duran Rojas y los dos testigos se procedió a revisar el arma la cual fue manipulada por el Cabo 2do Rojas sacando el cargador y por medidas de seguridad revisó el armamento sustrayendo del interior de la recamara un cartucho sin percutir, de igual manera verificaron el cargador del arma sustrayendo del interior del mismo un total de quince cartuchos, todos sin percutir en donde se colecto el arma y los cartuchos como evidencia y haciendo entrega de los mismos al Distinguido E.P., quien fue designado como guardia custodia de esa evidencia posteriormente se trasladaron de nuevo a la sala y una vez allí el Cabo 2do Rojas preguntó en voz alta si alguien era el propietario del arma que se había encontrado, donde nadie contesto, luego el referido cabo procedió a identificar a los ocupantes del inmueble, quienes quedaron identificados como B.d.C.M., V.- 16.444.343, de 32 años de edad, Yasmiled Coromoto Duran Rojas, V.- 13.577.695, de 35 años de edad, E.R.R., venezolana, V.- 3.032.985, de 65 años de edad, L.R.J.J., venezolano, V.- 16.755.748, de 29 años de edad, Rojas Yofry Jesús, de 23 años de edad, V.- 17.895.924, y D.G.D., de 23 años de edad, V.- 19.145.416, posterior a esto el Cabo 2do Rojas ubico al ciudadano Yofry J.R., quien era el investigado en la orden de allanamiento donde en presencia de los testigos se hizo lectura en alta y clara de la orden de allanamiento posterior a esto el Sr. Yofry la firmo conforme, se le pregunto si quería ubicar algún abogado vecino o familiar que lo asistiera o acompañara durante la revisión donde este ciudadano manifestó que no, que no quería buscar a nadie que podían revisar tranquilos, también le preguntaron si en el interior de la residencia había algún objeto ilegal o procedente del delito o algún tipo de droga, a lo que este ciudadano manifestó que no, que no había nada ilegal procedieron con la revisión del inmueble la cual estuvo a cargo del Cabo 2do Jackson R, y el distinguido David D, comenzaron la revisión por la habitación donde duerme el Sr. Yofry con su esposa y sus hijos allí se revisó todo y no se logró ubicar ninguna evidencia, cuando se estaba comenzando a revisar este cuarto o habitación se hizo presente en el lugar el ciudadano que se identificó como R.R., C.l V.- 16.199.647, INPREABOGADO 112.626, el mismo manifestó que seria el representante jurídico del ciudadano Yofry Rojas durante la revisión de la casa en donde el Cabo 2do Rojas le dijo que si, que no había problema en donde este ciudadano asistió la revisión durante la inspección de esta habitación, lograron observar que la misma tiene comunicación por medio de una ventana al área donde se localizó el arma de fuego, una vez que culminaron la revisión de esta habitación procedieron con la revisión de la parte de atrás de la casa en donde funciona el área de servicio allí al momento de que el distinguido Duran se encuentra revisando un hueco ubicado en un bloque de una pared perteneciente a la casa que se estaba allanando es decir dentro de sus linderos encontró una bolsa de papel plástico de color azul la cual procedió a pasársela al Cabo 2do Rojas, este frente a los testigos, al Sr. Yofry y al abogado que lo estaba asistiendo procedió a abrirla localizando un total de nueve envoltorios de papel plástico de regular tamaño, los cuales estaban distribuidos de la manera siguiente dos envoltorios de papel plástico de color transparente, tres envoltorios de papel plástico de color amarillo y cuatro envoltorios de papel plástico de color negro, de estos últimos envoltorios uno era de tamaño mas grande y en forma de pelota en donde el referido cabo procedió a abrir estos envoltorios en presencia de los testigos, del Sr. Yofry y del abogado en donde se observó que en interior de estos envoltorios habían otros envoltorios de tamaño pequeño de diferentes colores y atados en sus extremos con hilos de colores y los mismos contenían en su interior un polvo de color blanco que expedía un fuerte olor a base de cocaína, de igual manera el otro envoltorio de color negro que era mas grande que los demás de igual manera fue abierto por el Cabo 2do Rojas en donde se observó que era un envoltorio de un polvo de color marrón claro el mismo estaba compactado en forma de pelota y de igual manera expedía un fuerte olor a base de cocaína, procediendo el Cabo 2do Rojas a las 04:51 horas de la tarde se les fue leído los derechos del imputado al ciudadano Yofry J.R., y a la vez informándole que estaba detenido por la droga que se había encontrado dentro de su residencia al mismo tiempo procedieron a realizar una inspección personal localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento dinero en efectivo procediendo el Cabo Rojas a llamar al Distinguido Pernia quien estaba designado como cadena Custodia y hacerle entrega de la droga encontrada y del dinero, solicitándole que debía permanecer en todo momento allí con los que estaban haciendo la revisión, culminada la inspección de esta área de a casa procedieron con la revisión de una habitación que se encuentra adyacente a esta área, allí no se localizó evidencia alguna posteriormente se revisó el área de la cocina, el baño, la sala y tres habitaciones mas que posee la vivienda no localizando mas evidencia que la ya descrita, una vez culminada la revisión procedió el cabo 2do Rojas en presencia de los dos testigos, del abogado Ramírez y del Sr. Yofry a identificar la droga incautada la cual queda descrita de la manera siguiente: un envoltorio de papel plástico de color azul, el cual al ser abierto se encontraron nueve envoltorios de papel plástico distribuidos de la manera siguiente: un (01) envoltorio de papel plástico transparente atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, el cual al ser abierto contenía en su interior un total de cincuenta (50) envoltorios de papel plástico tipo cebollita, treinta de ellos envoltorios de papel plástico de color blanco y veinte (20) de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor (base de cocaína), una bolsa de color negro, amarrada en su extremo con un hilo de color azul la cual al ser abierta contenía en su interior un total de cincuenta envoltorios de material plástico de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor y atados en su extremo por un hilo de color azul, un envoltorio de papel plástico de color negro atado en su extremo con un hilo pabilo de color blanco el cual al ser abierto contenía en su interior cincuenta envoltorios pequeños de papel plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de color azul y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de papel plástico de color amarillo atado en su extremo con un hilo de color azul el cual al ser abierto contenía en su interior un total de cincuenta envoltorios de material plástico distribuidos e la siguiente manera, diecinueve envoltorios de color amarillo, diez de color azul, diez de color blanco, once de color rosado, contentivos todos en su interior de de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de material plástico de color negro, atada en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta envoltorios de papel plástico de color azul, los cuales contenían dentro un polvo de color blanco de fuerte olor y atadas todas en sus extremos con hilo de color azul, un envoltorio de material plástico de color amarillo atado en su extremo con un hilo de color azul la cual contenía en su interior un total de cincuenta envoltorios de material plástico distribuidos de la siguiente manera cinco Multicolor, siete de color amarillo, trece de color blanco, quince de color azul, nueve de color rosado todos atados en sus extremos con hilo de color azul y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de plástico de color amarillo contentivo en su interior de un total de cincuenta envoltorios de papel plástico distribuidos de la siguiente manera: cuatro de color blanco once azul dieciocho rosados y diecisiete amarillos, todos atados en sus extremos con un hilo de color azul y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, un envoltorio de papel plástico trasparente atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un total de cincuenta envoltorios de papel plástico distribuidos de la siguiente manera diecisiete de color negro y treinta y tres de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor y atados en sus extremos con hilo de color azul, y un envoltorio de papel plástico de color negro el cual al momento de ser abierto contenía en su interior un polvo compacto de color marrón claro que expedía un fuerte olor a base de cocaína, este envoltorio de tamaño regular tipo pelota; de igual manera se procedió a contar el dinero que el ciudadano tenía para el momento de la revisión el cual sumo un total de novecientos treinta y tres bolívares en efectivo los cuales están distribuidos de la siguiente manera, tres billetes de cien seriales E60712108, B33180891, B79552683, doce billetes de cincuenta bolívares seriales D21571238, D01752196, A46386745, F556686649, 008195355, E37144743, E31409264, C89626655, D28891385, F62704677, 070071760, F481 15739, un billete de veinte bolívares serial F53478833, un billete de cinco bolívares serial H23949405, cuatro billetes de dos bolívares seriales A82516930, A46010364, A59622638 y E62147601,de igual forma el arma de fuego queda descrita de la manera siguiente, un arma de fuego tipo pistola de color plateada con negro empuñadura de pistola de color negro, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de un total de quince (15) cartuchos sin percutir, todos de color dorado y calibre 9mm, a los cuales se le lee en su parte inferior o culote del casquillo la marca CAVIM, y el numero 10, además de otro cartucho adicional que se encontraba en la recamara del arma al momento de revisarla por medidas de seguridad, para un total de dieciséis cartuchos toda esta evidencia fue contabilizada e inspeccionada delante de los testigos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

a.- AGENTES DE INVESTIGACION A.V. y C.P., quienes practicaron Inspección Ocular N° 2839, de fecha 19/06/2011 en SECTOR ZUMBA LA FLORIDA, CALLE 02, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 1-4, EJIDO ESTADO MERIDA.

b.- DRA. Y.M., quien suscribe Experticia Química N° 9700-067-LAB-1594 de fecha 19-06-2011.

g.- DRA. Y.M., quien suscribe la Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067¬1594, de fecha 19-06-2011..

h.- DETECTIVE K.A.R.M., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-918, de fecha 19-06-2011..

i.- DETECTIVE K.A.R.M., quien suscribe la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-917, de fecha 19-06-2011.

  1. - Testimoniales de los testigos Presénciales:

  2. - Testimonio de SIVIRA JOAN, TORO ROSALlNO y DURAN ROJAS YASMILED COROMOTO,.

  3. - Acta de Allanamiento y Acta Policial ambas de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2011 y Testimonio de los funcionarios: CABO 200 (PM) J.R., DISTINGUIDO (PM) ELlESER PERNIA, DISTINGUIDO (PM) D.D. Y DISTINGUIDO (PM) YUGLlDEY RODRIGUEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.

  4. - DOCUMENTALES:.

  5. Orden de Allanamiento signada con el numero LP01-P-2011-006239, de fecha 16 de Junio del 2011, emanado del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la pertinencia y necesidad es a los fines de probar que los funcionarios ingresaron debidamente autorizados por un Tribunal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  6. - Testimonio del ciudadano J.G.A., C.I 10.713.122.

    DOCUMENTAL

  7. - constancia de concubinato y constancia de estudios, a fin de ser promovidas como pruebas documentales, así como constancia de nacimiento inserta ante la Prefectura Matriz, constancia de trabajo de la Organización de Rescate Animal

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…en primer lugar el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien realizo una narración amplia y detallada de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurrido, así como de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos solicitando,“ El Ministerio Público en base a la máxima de experiencia, tomando en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes que no incurrieron en duda en sus testimonios, dados que ellos venían realizando una investigación previa, aplicando la lógica, pido al tribunal que al valorar los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria aunado a las penas accesorias la confiscación del dinero y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, toda vez que a lo largo del juicio oral y público quedó demostrado a través del recuento de lo expuesto por los funcionarios actuantes, expertos y testigos del procedimiento que acudieron al debate oral, la autoria del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico, es todo”. En segundo lugar la fiscal tercera del ministerio publico, quien expuso: realizo una narración amplia y detallada de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurrido, así como de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos solicitando,” Ratifico las conclusiones presentadas por el fiscal décimo Sexto del ministerio publico, sin ánimos de redundar, solicito sentencia condenatoria en contra del acusado por la autoria del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico, al hacer la inspección judicial en la residencial a coincidencia la veracidad y limpieza del acta policial en relación al hallazgo del arma de fuego, en relación a la participación de uno de los testigos en relación a su participación en esta juicio fue una absoluta mentira, en su oportunidad solicite al tribunal copia del acta donde declara este ciudadano, solicito se ordene la destrucción del arma de fuego incautada en la residencia del ciudadano Yofry de J.R.”es todo…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que: “…realizo una narración amplia y detallada de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurrido, así como de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos solicitando,” a mi defendido lo acusan de los delitos Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cuando lo único que ha habido aquí es el ocultamiento de la verdad, los funcionarios policiales se equivocaron o nos quisieron tomar por sorpresa en relación a francas contradicciones, donde a preguntas de esta defensa hubo contradicción entre otras cosas a la ubicación del punto de observación de estos funcionarios creando dudas a favor de mi defendido, aquí se monto un teatro del absurdo, no hay nada concluyente en cuanto al punto de observación , el día que ocurrieron los hechos mi defendido estaba trabajando en una construcción en los altos de S.M., en cuanto al allanamiento, ninguna olla donde venden droga las puertas están abiertas, ni se ubica a escasos 30 metros de una estación policial, el la habitación de mi defendido no se encontró ningún objeto proveniente del delito, si no en un área común de la vivienda, en cuanto al testimonio de Yamileth esta dijo que estuvo y que reunieron a todos en la sala, y cuando consiguen el arma llaman al testigo, así lo dijeron todos, el arma de fuego a la misma no se le realizo la experticia de huellas dactilares, la cual los funcionarios la agarraron a mano pelada, en relación a la doctora Y.M.e. después de 5 meses acudió a este tribunal, dijo haber recibido la evidencia bajo el instrumento legal, fueron 2 rotulados como a y b, dijo esta, presuntamente le realizo la experticia a uno de todos los envoltorios de la sustancia incautada, en ese sentido pido que tanto la orden de allanamiento, el punto de observación y la prueba de la droga sea declarada nula, ya que no se cumplió el debido proceso, mi defendido ha sido una victima de los abusos policiales, por ultimo solicito se dicte sentencia absolutoria, por aquí no paso nadie que pudiera comprobar que mi defendido cometió esos delitos , es todo…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1- Declaración de la funcionaria policial YUGLIDEY M.R.Z., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.950, manifestando lo siguiente: “...se recibió una llamada de una ciudadana de nombre M.G., quien informó que en la calle Zumba había un ciudadano de nombre JOFRY ROJAS que vendía drogas y sustancias estupefacientes en ese sector, nos dio la dirección de que era al frente de un lavadero y una mata de aguacate, donde llegaban varías personas y luego de hacer la comprar se quedaban en el sector para robar a los traunsentes, llegaban motos, vehículos y específicamente a las damas que pasaban. Una vez con la información W.B. conforma la comisión y nos trasladamos al sitio en un vehiculo particular, indagamos con los vecinos y nos indicaron la misma dirección y nos ubicamos en punto de observación y vimos que salió un ciudadano delgado, de piel morena de la residencia que nos habían indicado. Salió como a diez metros, y llegaron varias personas, le entregaron un dinero, y entra a la vivienda y sale y entrega unos envoltorios al ciudadano de la moto, el de la moto se retira y en varias oportunidades sucede lo mismo; a las siete de la noche el Cabo Segundo Jakcson Rojas. Al ver la comisión se ingresa a la residencia, el no salía de la residencia. Se hizo la detención. Eso fue el 18-06, se conforma la comisión policial al mando de J.R., nos trasladamos al sitio, la residencia estaba abierta, se ingresa con el Distinguido Duran, donde se encontraba el ciudadano con su esposa, con un bebe recién nacido, y los ubicamos en la sala”. Fue interrogada por la representación fiscal: 1.- Se hizo con el Cabo Segundo J.R.. 2.- Zumba La Florida, carretera de tierra. 3.- Un solo nivel, de color verde con ventanas y puertas de color blanco,. Con lavadero y la mata de aguacate. Eran labores de investigación, por eso no lo agarramos en flagrancia. 18 de junio a las dos y quince de la tarde. Si habíamos buscado testigos en la plaza B.d.E.. La revisión la hizo Eliécer. Yo tuve conocimiento de las evidencias que encontraron (un arma de fuego). Si es la misma casa. Cabo Segundo J.R.. Si, la inspección se inicio con los testigos del procedimiento. Fue interrogada por la representación de la defensa: “tengo seis años laborando. No muy cerca hay una comisaría, como mas de cien metros. La llamada la recibió el Jefe del departamento. El jefe giro instrucciones, formó la comisión y nos dirigimos al sitio. Nos colocamos como a cien metros, adyacente. Estábamos dentro de un vehículo. Salía y entraba en varias oportunidades. Siempre iban personas. Llegaban ciudadanos cada veinte minutos. No grabamos nada. Por ahí transitan muchas personas, porque hay otra salida. En la comisaría, no permanecen allí, salen a la calle. No vi que cometían delitos. Había seis personas. La revisión comenzó por las habitaciones. Yo permanecí en la sala. Fue interrogada por el ciudadano Juez. 1.- La revisión se hizo con los testigos. 2.- Cabo Segundo J.R....”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria policial YUGLIDEY M.R.Z., adscrito a la Policía del Estado Mérida, la misma narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la investigación preliminar, y en segundo lugar preciso como se había llevado a acabo el procedimiento, la cual no pudo observar la revisión del inmueble por que la misma permaneció en la sala, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

    2- Declaración del funcionario policial D.D.A., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.517, manifestando lo siguiente: “...el día 18-06-2011, 2:15 de la tarde, se conforma comisión para realizar una orden de allanamiento, en el sector Zumba La Florida, vivienda unifamiliar, con lavadero y una mata de aguacate. Nos trasladamos con los testigos. Se ubicaron las personas en la sala de la residencia. E.P., tenía un arma de fuego, que fue localizada al final de la residencia. Se pregunta de quién es, y nadie contesta. Se le da lectura a la orden de allanamiento y la recibe conforme. Se le pregunto si ocultaba, alguna evidencia que lo comprometiera y dijo que no. Se comienza la revisión por el cuarto del ciudadano Jofri. Se revisa la habitación y al final hay una puerta, salimos y pasamos al final de la residencia, se revisa el área, veo unas cajas de cerveza, me subo y sustraigo de un hueco, una bolsa de color azul, se la paso al Jefe de la comisión, y revisa y había nueve envoltorios envueltos en papel plástico transparente, haban envoltorios de diferentes colores. El Jefe abre el envoltorio grande y contenía envoltorios tipo cebollita. Se le informó al ciudadano Jofri, que quedaba detenido, por las evidencias encontradas. Luego se revisa otra habitación y no se consiguió nada. Se revisan otras habitaciones y no se consiguió nada. Se hace un conteo y había 440 envoltorios de diferentes colores, y 943 mil bolívares, había un arma de fuego de 9mm. Fue interrogado por la representación fiscal (XVI): 1.- La comisión se conformo a las 2: 15 de la tarde, compuesta por el jefe de la comisión. 2.-En la plaza B.d.E.. 3.- Yo soy muy detallista, yo reviso todo. Fue interrogado por la representación fiscal (III): 1.- Estaba camuflajeada. Fue interrogado por la representación de la defensa: 1.- Jofri estaba en la habitación con una ciudadana. 2.- Me identifico como funcionario policial. 3.- Se uso nervioso. 4.- En la habitación no se consiguió nada. 5.- No presencie cuando consiguieron el arma de fuego. 6.- Todas las personas tiene acceso a esa área. 7.-Hay un terreno solo...”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria policial D.D.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el funcionario narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la revisión del inmueble, indicó el lugar especificó donde presuntamente se encontró la droga, sin embargo este dicho no pudo ser corroborado como lo dice nuestro legislador por testigo alguno, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

    3- Declaración del funcionario policial J.E.R.M., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.034, manifestando lo siguiente: “...la investigación se inicio el día 10-06-2011, cuando se recibió llamada telefónica, donde una ciudadana manifestó que había un ciudadano de nombre Jofri y que se dedicaba a la venta de drogas. Se conformó la comisión y nos trasladamos al sitio, se instalo un punto de vigilancia logrando verificar que a las dos de la tarde salio de la residencia un ciudadano, se instalo en la esquina de la calle, como de veinte a veinticinco minutos llego un ciudadano en una moto, que le entrego dinero, entro a ella y salio y le entrega una especie de envoltorio, tipo cebollitas, por ello se constato, la información; se verifico mas llegadas de personas y solicite que asistiera una unidad, como es costumbre; el ciudadano se percato de la venida de las motos y entró a la residencia; siguió haciendo lo mismo, y se hizo la solicitud a la fiscalía. En cuanto a la orden de allanamiento nos trasladamos a la residencia, entramos porque las puertas estaban abiertas, se sometieron a las personas que estaban allí, mi persona con una tía y un testigo procedimos a verificar las habitaciones de la casa, para verificar que no hubiera mas personas. En una lavadora había un arma de fuego, era de verdad, no facsímil, le saque el cargador y le saque un cartucho. Se llamo al testigo y se verifico ello. En la sala se verificaron las personas con sus respectivas cedulas y se verifico la presencia del ciudadano Jofri. Se le dio lectura del acta de allanamiento, se le dijo si quería una persona de confianza que lo acompañara, se pregunto a quien pertenecía el arma y nadie contesto nada. Se dio inicio a la revisión en la habitación de Jofri, llego un ciudadano Abogado, que lo iba a asistir en el allanamiento. Posteriormente se reviso un anexo y al momento de la revisión de la parte de atrás el distinguido reviso un muro, y un hueco y sustrajo una bolsa de color azul, y me la paso a mi, en presencia de todos se abrió la bolsa y había nueve envoltorios, dos de tamaño regular transparente. Se revisaron y tenia cada uno envoltorios mas pequeños, tipo cebollita y en otra había un polvo de color marrón. Se pregunto si le pertenecía y dijo que no. Se le informo que estaba detenido, se le reviso en su persona y se le consigue un dinero. Se reviso otra habitación, la cocina, el baño, la sala y otras tres habitaciones y no se consiguió ninguna evidencia. Se contabilizo el dinero, y luego se pregunto otra vez de quien era eso y Jofri dijo que de él. Fue interrogado por la representación fiscal (III) Abg. Johama Alviarez, en representación de las dos fiscalias: 1.- Gira las instrucciones W.O.. 2.- Reconoce usted a la persona en sala, como la persona que salía de esa casa ese día? Objeción de la defensa. El ciudadano Juez dio lectura al artículo 230 del COPP. Respondió: “el joven que esta allí”; reconociendo así al acusado presente en sala, al lado de su defensa. FALTO: El Jefe de la comisión era mi persona. Estábamos E.P., D.D., Yuglidey Rodríguez y mi persona. Un arma plateada, pistola, calibre 9 mm, con respectivo cargador y cartuchos. Esa arma estaba encima de una lavadora, allí hay una ventana de metal, que da a la habitación de Jofri. D.D. encontró una bolsa de material plástico de color azul, me la entrego y en presencia de los ciudadanos se abrió, y se consiguió una bolsa de material plástico color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco, y cincuenta envoltorios, un envoltorio de color amarillo, diecinueve de color amarillo, diez de color azul, diez de color blanco, y de color negro. Se encontró un dinero en el bolsillo del pantalón de él. Fue interrogado por la representación de la defensa: 1.- Hay una casilla policial. 2.- La puse al lado del barrio. 3.- No entre por frente de la casa de Jofri. 4.- De la casa a donde estábamos había como a 80 a 100 metros. 5.- En varias oportunidades, hizo ese moviendo de salir y entrar, como seis a siete veces. 6.- De donde yo lo observaba al punto de la entrega había como de donde yo estoy sentado a la puerta de entrada de la sala. 7.- No se toma foto, ni videos. 8.- Llegue a las dos y cuarto más o menos. 9.- Fuimos en una Toyota blanca y en una moto. 10.- Estaban las puertas abiertas. 11.- Había gente en la sala. 12.- Jfri estaba en el cuarto, que le correspondió a Duran y Jugleidy. 13.- La revisión se comenzó por la habitación de Jofri. 14.- No se consiguió nada. 15.- Era la parte de los servicios. 16.- El arma estaba en la tapa de una lavadora. 17.- La lavadora esta pegada al cuarto de él. 18.- Si había un espacio, pero no mucho. 19.- Para ponerla no, pero para tirarla si. 20.- De donde esta el cuarto al solar no hay ventana. 21.- Hay unas rejas. 22.- Yo estaba cuando Duran la consiguió. 23.- El se subió a una gavera. Eran bloques liso, sin pintar. No tenia que meter la mano para sacar la evidencia. 24.- Tengo 12 años de experiencia. 25.- A el fue que nosotros fuimos a buscar. 26.- No le detuve, porque el trabajo era investigación y por cuestiones de seguridad...”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria policial J.E.R.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el funcionario narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó en primer lugar, la investigación previa motivado a una llamada telefónica donde informaron presuntamente que el acusado vendía drogas, de igual forma narro detalladamente, la revisión del inmueble, indicó el lugar especificó donde presuntamente se encontró la droga, siendo este el jefe de la comisión, sin embargo este dicho no pudo ser corroborado como lo dice nuestro legislador por testigo alguno, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  8. - Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos YOFRY DE J.R., expuso: “…yo quiero declarar sobre lo que ellos dijeron yo estuve presente en la habitación donde yo dormía, cuando ellos se dirigieron al patio a mi me hicieron quedar en la sala; revisaron y salieron del cuarto y me preguntan que si eso era mío; hicieron el conteo de los envoltorios, y leyeron un papel, y yo les dije que eso no era mío; por eso llamamos al Abogado. Yo les decía que eso no era mío. Eso no es así como ellos dicen”. Fue interrogado por la representación fiscal (III) Abg. Johama Alviarez, en representación de las dos fiscalias: 1.- Como a los diez minutos, llega mi abogado. El si estuve presente en la revisión. No se que mas hizo. No me acuerdo cuantas personas había en la casa, pero creo que como ocho personas. Si cargaba dinero, cargaba un millón, pero ya había hecho compras para el desayuno. Yo laboraba con el señor J.G.A., Altos de S.M.. Mi abogado llego un poquito tarde. Yo observe cuando llego la muchacha y el funcionario. La defensa no tiene preguntas. Fue interrogado por el Tribunal. Estaba mi esposa, mi hija. Estaba mi mama y otra señora, y estaba mi hermana, mi sobrina. Primero llegaron dos, luego llegaron otros dos…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por la acusada se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

    5- Declaración del funcionario policial E.P.C., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.222, manifestando lo siguiente: “..En fecha 18 de junio de 2011, siendo las dos y cuarto de la tarde, se levanto una comisión a cargo del Cabo Jackson, para el sector la Florida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 01, a nombre de Yofri, luego nos introducimos en la vivienda y posteriormente entraron los testigos y posteriormente se le hizo de conocimiento al ciudadano Yofri Rojas, el Cabo J.R., procedió a leerle la orden de allanamiento y se le impuso de sus derechos, manifestando que no era necesario la presencia de un abogado que procedieran a la revisión, el cabo Jackson y Duran procedieron a la revisión , primero la habitación, y luego se fueron a la parte trasera del área de los servicio, cuando se ingresa a la vivienda a la parte trasera que tiene acceso desde el cuarto del ciudadano, en compañía de la ciudadana Jasmile, familiar del ciudadano y se observa que hay un arma encima de la laborado, procediendo el Cabo Jackson a darme en calidad de custodia, luego les pregunto a los ocupantes que de quien era y ninguno contesto, el distinguido D.D. saca una bolsa azul, esto se saco delante de los testigos y el abogado que llego luego, se abrió la bolsa, con varios envoltorios; allí me entregan esa evidencia y que permanezca con Yofri, el abogado que lo asistía para ese momento y con los testigos, luego se procede en la sala a revisar a Yofri Rojas, quien tenia en un bolsillo la cantidad 900 Bolívares en el bolsillo. Luego de todo ello se le impuso como a las cuatro de la tarde a imponerle del motivo de su aprehensión, y el ciudadano Yofri luego de todo manifestó que era de el. Es todo.. Fue interrogada por la representación fiscal: 1.-Fecha y hora. Contestó: de 2011,a las 02:15 pm. 2.- de Fue. Contestó: Zumba, La Florida calle 2, para un allanamiento en contra de Yofri, quien era primera vez que veía. 3.- Tenia conocimiento de orden de allanamiento. Contestó: si en contra de Yofri Rojas y para conseguir droga. 4.- Había Testigos. Contestó: si una vez que se entra a la sala se pasan los testigos, para la revisión, en esa revisión Cabo Jackson encontró el arma en compañía de la ciudadana Jasmile familiar. 5.- Pudo visualizar que se encuentra en el área de servicio. Contestó: no yo no entre a esa área yo estaba en el pasillo, ellos me llaman es para cumplir con la cadena y custodia. 6.- Usted sabe el lugar incautada la droga. Contestó: no yo no vi en donde se incauto, eso la encontró Duran y luego se la pasan a Jackso, quien la abre en presencia de los testigos y luego me la dan en cadena y custodia. 7.- Características. Contestó: papel azul, habían dos envoltorios trasparentes, en cada uno había 50 envoltorios y en los tres amarillos igual de cincuenta, en los otros tres envoltorios negro igual y otro envoltorio mas grande de tipo pelota, tenia un polvo compacto de fuerte olor.8.- Le informaron donde encontraron la evidencia. Contestó: no, Jackson me dijo que duran lo encontró en un hueco de la pared. 9.- Usted vio el hueco. Contestó: no. 10.- Cantidad de dinero. Contestó: fueron 933 Bolívares, un bolsillo. 11.- Luego de terminar eso se mantiene en el parque de armamento, en resguardo. Ese lugar es seguro, se trajo al día siguiente al CICPC. Seguidamente pregunto la Fiscal Abg. T.R.. 1.- Usted dice que su función fue de guarda y custodia, vio el arma de fuego. Contestó: Si cuando el Cabo Jackson me la dio. Desde su conocimiento puede describir el arma. Contestó: fue una pistola plata con Negro tipo Bereta, con los seriales limados. 2.- Usted vio en esa residencia al ciudadano Yofri Rojas. Contestó: en ese momento se sabe quien es por cuanto dio su identificación, el se encontraba en la residencia. 3.- Recuerda al ciudadano. Contestó: si es quien esta en la sala. 4.- Es la misma persona a la que le consiguió la droga y arma. Contestó: si. Seguidamente fue interrogada por la representación de la defensa: 1.- Como llega la comisión. Contestó: llegamos nosotros David y yo, en una moto, y luego Jackson en la unidad. 2.- Entraron ustedes primero. Contestó: Cuando llegamos estaba la puerta abierta. 3.- Quienes estaban. Contestó: La ciudadana Jasmile y otro ciudadano que estaba sin franela, en la sala, de los cuartos salio más gente, salio como seis personas. 4.- Usted entro con la orden de allanamiento. Contestó: no, primero por seguridad se saca la gente a la sala. 5.- Cuanto tardo en llegar la comisión. Contestó: En 40 segundos un minuto. 6.- Usted reviso el inmueble. Contestó: lo revisa Cabo Jackson la ciudadana Jamisle y la testigo. 7-. Había habitaciones cerradas. Contestó: desconozco por que yo no hice la revisión. 8.- Usted llego a la cocina. Contestó: a la sala y al pasillo que da a la sala y cocina. 9.- Cuanto tardaron en la revisión. Contestó: Eso fue rápido el ciudadano Cabo Jackson junto con al señora y el testigo revisaron. 10.- Cual fue la primera habitación que revisan. Contestó: la habitación de Yofri, y no se consigue nada. 11.- Usted dice que hay una ventana. Contestó: el Cabo Jackson, me dice que hay una ventana yo no la vi. 12.- Que extiende por cadena y custodia. Contestó: El que reguarda la evidencia. 13.- Como se la entrego. Contestó: por medidas de seguridad, revisten el arma y sacan el cartucho. 14.- En el momento que consiguen el arma usan guantes. Contestó: no, lo realiza a mano pelada. 15.- Usted uso guante cuando la recibe. Contestó: no. 16.- Usted etiqueto el arma y la embalo. Contestó: no. 17.- Como llevaron el arma. Contestó: Se traslado en un bolso. 18.- Usted vio el hueco. Contestó: no. Quien incauto el arma. Contestó: Duran y se la da a J.R. y el luego me la da a mi. 19.- Usted embalo en otra cosa distinta, la rotulo o enumero. Contestó: no. 20.- Presencio la revisión de la habitación. Contestó: no. Seguidamente preguntó el Tribunal. 1.- Los testigos estuvieron, Contestó: si todo el tiempo. 2.- Cuanto duro. Contestó: como dos horas. 3.- Estaba algún familiar del ciudadano. Contestó: si Jasmile.4.- Sabe si había una investigación posterior. Contestó: no, para eso se comisiona y se le puede dar a alguien sin que se sepa, por cuanto es privado...”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria policial E.P.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el funcionario narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la revisión del inmueble, indicó el lugar especificó donde presuntamente se encontró la droga, sin embargo, este funcionario no observó la incautación de la droga por que le mismo manifestó que se encontraba en el pasillo, así mismo, este dicho no pudo ser corroborado como lo dice nuestro legislador por testigo alguno, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  9. - Declaración de la ciudadana testigo YASMILED COROMOTO DURAN ROJAS,, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.695; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Bueno ese sábado yo estaba en mi casa, como a las dos de la tarde pintándole las uñas a mi sobrina y mi mama estaba en el frente, las puertas siempre están abierta en mi casa, un funcionario entro directamente a mi casa y nos dijo que era un allanamiento y que nadie se podía mover, yo le pregunte si tenia una orden de allanamiento, el papa de mi sobrina salio por el alboroto, luego de llegar la comisión nos sentaron y esposaron a mi sobrino, el les preguntaba que porque hacían eso, que nadie se iba a dar a la fuga cuando llego el resto de los funcionarios leyeron el acta, ellos revisaron los cuartos, yo los acompañe a revisar los cuartos, el funcionario me empujo y yo le dije que no me lastimara porque estaba recién operada, yo le decía que no sabia porque era el allanamiento, yo le abrí todas las puertas, yo revise con los dos policías a groso modo, luego fuimos al anexo y allí estaba mi hermano sus dos niños y su esposa, allí nos mantuvieron como dos horas, ellos dañaron las cerraduras de madera porque no encontraron las llaves, debajo de una cama encontraron un dinero que es de mi hermano Yofry, porque el trabaja, el tenia quince días de haber trabajado, cerca de allí hay una casilla de la policía donde el pasa todo los días, los adultos y los niños los dejaron salir, después nos reunieron en las sala y nos mantuvieron allí, cuando uno de los policías salio del de la casa donde esta la lavadora, diciendo que había conseguido una presunta arma, pero cuando yo pase con el no había ninguna arma, pero quien la iba a colocar allí, si nadie se paro, luego el funcionario nos mostró la pistola y luego otro funcionario dijo que habían conseguido presunta droga, nosotros desconocemos eso por que ninguno de nosotros tenemos antecedentes, ellos nos hicieron firmar un acta que estaba en la mesa de la sala, luego de terminar el allanamiento todo estábamos muy mal, nos subieron a una camioneta, yo presumía que nos querían matar ya que nosotros no le podíamos decir a nuestro familiares donde íbamos, nos llevaron a una casilla en Padre Duque desde la 06 hasta las 11 de la noche, yo vengo aquí decir la verdad”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada E.F.A., quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-El funcionario llego el 18 julio como a las 2:05 minutos de la tarde. 2.-En primer momento llego fue un solo funcionario y después llegaron todos los demás, eran como diez. 3.-El funcionario reviso la casa conmigo antes de leer la orden de allanamiento, era para chequear la casa, porque al lado hay un anexo. 4.-Yo siempre estuve presente, pero cuando sacaron el arma de la lavadora yo no estaba presente. 5.-Yo no lo vi, porque nosotros estábamos sentados en la sala. 6.-Ellos estaban buscando a mi hermano Yofry, pero ellos leen la orden una vez entran en la casa. 7.-Esa comisión estaba acompañada de dos testigos, pero estos testigos llegaron en el momento que leyeron la orden. 8.-En la revisión que hicimos inicialmente no estaban los testigos, yo revise primero con dos funcionarios, pero sin la presencia de los testigos. 9.-En el anexo duerme Yofry con su esposa. 10.-Ese anexo no forma parte de la vivienda, todo es individual. 11.-Si, mi vivienda se separa de las demás casas por paredes. 12.-A mi casa no puede entrar cualquier persona. 13.-En el anexo vive es Yofry, el entra a la casa porque tiene llave y el vivió en mi casa. 14.-Mi casa queda pegada al anexo, si es por eso, también colindamos con todas las casa del sitio. 15.-Si, hay una pared que pertenece al solar de la casa. 16.-Cuando yo pase con la comisión en mi presencia no encontraron nada en el área de lavado, ellos la consiguen solos y después no las muestran, me refiero al arma. 17.-Yo vi el arma en la casilla de Padre Duque. 18.-Yo presencie solo una revisión, luego ellos hicieron otra sin mi presencia, en esa es que encontraron el arma y el puño de droga. 19.-Todos estábamos en la sala cuando nos mostraron el puño de droga, el mismo era una bolita pequeña, yo me sentí muy mal, nos preguntábamos que iba a pasar. 20.-No, los funcionarios no preguntaron de quien era lo que encontraron, decían que había sido en el hueco de una pared, yo jamás fui para allá. 21.-Cuando los funcionario llegaron a la sala, ellos preguntaron de quien era eso, pero es cuando estábamos en la sala, mi hermano dijo que era de el, es decir el dinero, ellos ya tenían listo el acta y detuvieron a Yofry, a mi me detienen por haber abierto las puertas. 22.-A mi no me designaron con personas de confianza. 23.-Había traído a un amigo que es abogado mercantil pero el no pudo ser abogado, porque no sabia, lo dejaron en la sala. 24.-Si nos dieron el derecho de llamar a un abogado, el mismo se llama Reinaldo, cuando el llego dijo que el desconocía que iba a pasa, pero cuando el llego iban a proceder a revisar el anexo, el estuvo presente en la revisión del anexo. 25.-Yo no firme ninguna acta y el abogado tampoco, firmo fue mi sobrino y mi hermano”. Es todo. Acto seguido procede hacer preguntas la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.-Si, yo acompañe a los funcionarios en un primer momento, luego no los acompañe, eso paso como 2:15 minutos de la tarde, empezamos hacer la revisión, allí no se encontró nada, hicimos el recorrido de toda la casa y luego fuimos al anexo y terminamos como a las 5:00 de la tarde, paso como tres horas luego de hacer el primer recorrido. 2.-En el primer recorrido solo fui yo, no había testigos. 3.-Si, debajo de una cama se encontró un dinero, yo presencia ese momento. 4.-El dinero lo allá en el momento que hacen la revisión en el anexo. 5.-Mi hermano con su esposa y su dos hijo, son las que ocupan el anexo. 6.-Para acceder a ese anexo no es necesario pasar por mi casa. 7.-Yofry tiene viviendo en ese anexo como un año. 8.-Cuando los funcionarios encontraron el arma ellos estaban solos, los testigos estaban sentados en la sala con nosotros, es decir, al momento de conseguir el arma de fuego los testigos no lo presenciaron. 9.-Dos, son los funcionarios que nos dijeron del hallazgo de la arma de fuego, ellos dice que la consiguieron en la lavadora que estaba en el patio de la casa de mi mama. 10.-Solos los familiares tenemos acceso a esa lavadora, es decir, mi mama, mi hermano, mi hijo y yo y al lado vive Yofry, su esposa y sus dos hijos. 11.-Yo no conocía a los funcionarios que fueron a mi casa, a pesar de pasar por una caseta policial todos los días. 12.-En un hueco es que consiguen la droga, según los funcionarios, el hueco que dice ellos no existe, por que en mi casa no hay huecos, hay paredes si frisar pero no hay huecos por ningún lado, yo lo que presumo que los huecos que ellos dicen es el de los bloques boca arriba. 13.-Yo desconozco cuando ellos hallaron el arma, porque ahí no hay huecos, esta sin frisar pero no esta deteriorada, esa pared colinda con una casa que tiene años abandonada. 14.-Cuando llega el allanamiento Yofry estaba en su anexo, pero luego todos nos encontrábamos en la sala de la casa de mi mama, yo sentía que tenia prioridad para ir al baño porque estaba recién operada”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado I.R., quien lo hizo de la forma siguiente “1.-Si, ellos hicieron una primera revisión para verificar quienes mas estaban en la casa y para ver que cuartos estaban cerrados. 2.-Cuado ellos hacen la segunda revisión comenzaron por el anexo de Yofry, esa revisión duraron haciéndola como 3 horas. 3.-Ellos no encontraron droga en el anexo de Yofry, ellos encontraron fue un dinero debajo de la cana de el. 4.-Después de revisar el anexo de Yofry, nos pidieron salir y nos sentaron en la casa de mi casa. 5.-Nos cuidaban en la sala como 5 funcionarios. 6.-Cuando nos dejan en la sala ellos no dijeron nada, siempre estuvimos entados, junto a los testigos y el defensor. 7.-El arma que ellos consiguieron la metieron en un bolso y como a los 5 minutos dijeron que habían encontrado la droga. 9.-Yo no vi cuando sacaron la droga, yo estaba en la sal”. Es todo. El juez preguntó: “1.-En la primera revisión ellos solo verificaron si habían mas personas y revisaron por encimita el cuarto de lavado. 2.-Revisaron el inmueble en la segunda revisión como 3 funcionarios, estos eran masculinos, los testigos no fueron con ellos. 3.-Yo no fui a la segunda revisión. 4.-En el anexo de Yofry duraron revisándolo 3 horas, todo es muy pequeño pero hay muchas cosas, hay una sala con cocina, el baño y una habitación. 5.-Los funcionarios que estaban en la sala con nosotros también procedieron a revisar el inmueble”. Es todo…”.

    La presente declaración, rendida por la testigo ciudadana YASMILED COROMOTO DURAN ROJAS, fue convincente para el Tribunal, siendo concordante con los detalles que aportó el único testigo que vino al juicio oral y público, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia del acusado. Y así de declara.-

  10. - Declaración del funcionario C.P.P., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.920, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma de la Inspección signada con el Nº 2839 inserta en el folio 50 de las actuaciones, expuso: “Me traslade como agente y no como experto nos trasladamos al lugar donde se practicó la inspección ocultar y luego nos trasladamos al despacho a los fines de dejar en acta lo observado...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario C.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde el mismo, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 2839, de fecha 19/06/2011 en SECTOR ZUMBA LA FLORIDA, CALLE 02, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 1-4, EJIDO ESTADO MERIDA, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  11. - Declaración del ciudadano testigo R.T.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.384; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…yo estaba saliendo de comer del mercado iba para la plaza y me agarraron unos funcionarios y me llevaron a una casa me dijeron que era un allanamiento cuando íbamos en la patrulla, pero yo no vi nada en esa habitación de ese señor, no tengo mas nada que decir. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “yo iba saliendo del mercado de Ejido, estaba almorzando, al salir me pidieron la cedula y me llevaron al montarme en la patrulla me dijeron que era para un allanamiento; no recuerdo la hora; eso fue en el día pero no recuerdo hora; yo salí del mercado de Ejido; no se para que lugar me llevaron no conozco bien ese sitio; en esa casa yo no hice nada; apenas se firmar; no se leer sólo se escribir mi nombre; soy analfabeta; yo trabajo en la construcción; yo no vi nada; yo no se si encontraron algo en esa casa; mientras que yo estuve en ese sitio yo no vi si encontraron un arma de fuego; yo no conozco la droga no se si encontraron; los funcionarios no me informaron si encontraron droga en esa casa; soy una persona de 45 años de edad, y no se nada de esto me llegaron las boletas y por eso vine, por que me llego la boleta y mi mamà me dijo preséntese; a mi no me leyeron ningún acta yo la suscribí pero a mi no me leyeron lo que estaba escrito en el acta, no se que fue lo que escribieron, yo estaba sentado solamente y estaban así como esta la doctora escribiendo y a mi no me dijeron nada ni me preguntaron nada; yo vi una persona que tenía en otra como casa aparte; si ellos me trasladaron en la patrulla y me tuvieron en el comando como hasta las 12:00 de la mañana; yo vi uno que estaba en la casa pero no se si se lo llevaron detenido; yo ese día no vi ni caras no se si aquí esta una persona de las que estaban presentes en el allanamiento; no se cuento tiempo estuve en esa casa con los funcionarios policiales. Es todo.” La Defensa Privada no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal respondió “en la mañana me pare que tenía que venir hoy para acá; yo vengo de Barinas y me vine en libre para llegar temprano; SI FUI PARA la vivienda donde me llevaron los policías, me llegaron en la patrulla era una Toyota; Me bajaron los funcionarios; yo solo ingrese a una sola habitación a mas nada de la casa; yo entre a la habitación hasta la puerta; no recuerdo como era la habitación; yo sólo vi en la habitación una hoyas; yo todo el tiempo que quede en la puerta; yo vi a una señora con unos niñitos que estaban llorando; eran 2 niñitos; no vi a nadie esposado; no recuerdo cuantas horas ni cuanto tiempo tarde en eso; no recuerdo pero creo que fue mas tiempo de 3 horas y 30 minutos, me sacaron a las 12:30 de la noche; me montaron en la misma patrulla e iba la policía y otro señor, que iba al lado mío y no iba esposado; iban unos motorizados; me entere porque me llegaron unas boletas donde yo vivía antes; mi no me ha llamado mas nadie, ni me han amenazado. Es todo…”.

    La presente declaración, rendida por el testigo ciudadano R.T.T., fue convincente para el Tribunal, siendo concordante con los detalles que aportó la testigo de confianza del acusado, el mismo manifestó de forma contundente que no observó la incautación de la droga, ni del arma de fuego, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia del acusado. Y así de declara.-

  12. - Declaración del funcionario K.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.503, adscrito al CICPC, Sub-delegación de Mérida, manifestando lo siguiente: “...ratifico el contenido y firma de la experticia del arma de fuego inserta al folio 51 y experticia del dinero incautado inserta la folio 53 de las actuaciones, en cuanto a la experticia del arma de fuego inserta al folio 51, se deja constancia que es una arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, presenta seriales desgastados, y se encuentra en buen estado de funcionamiento, y en cuanto a la experticia del arma de fuego inserta al folio 51, deje constancia que eran 21 piezas los cuales eran auténticos y de la moneda que circula en el país, y daban la cantidad de 933.oo bolívares fuertes Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “se constato que esta en buen estado de funcionamiento y se realizaron disparos de prueba de la misma; el arma es detonada para la prueba; es una pistola por su sistema de cargo y es una arma sintomática; es fácil de accionar el arma; para tenerla debe mantener su porte; en cuanto a la 2 experticia se realizo a el dinero incautado; se que es autentico por que se realizo la prueba respectiva para determinar; si tengo experiencia en este tipo de experticia; se realizan experticia de certeza. Es todo.” A preguntas de la Defensa Privada respondió: “solo reconocimiento legar y mecánica y diseño; no reactivación de pruebas dactilares no me lo solicitaron; tengo 5 años como experto; solo se realizo prueba de mecánica y diseño; no puedo probar con esta prueba quien fue el ultimo que manipuló el arma. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde el mismo, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-918, de fecha 19-06-2011, y la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-917, de fecha 19-06-2011, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  13. - Declaración del funcionario A.V., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “…ratifico el contenido y forma de la inspección ocular inserta al folio 50 de las actuaciones, en la cual 19/06/2011, siendo las 5/50 horas de la tarde, en el sector Zumba, la florida, calle 2, casa Nº1-4, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, procedió a dar una descripción ce la vivienda en la cual se realizó la inspección. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “la vivienda esta ubicada en el sector Zumba, la florida, calle 2, casa Nº1-4, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida; las paredes son sin frisar; presenta cierto deterioro las paredes; las paredes presentan huecos; la ultima habitación esta aparte de las otras habitaciones internas; las tres habitaciones están destinadas como dormitorios; si en las habitaciones habían camas; la ultima habitación era un dormitorios; digo que es un dormitorio por que había una cama; la casa tiene una cocina comedor; no recuerdo si había una pared que dividía la sala comedor; no encuentre enseres de cocina en las habitaciones, solo se encontraron los enceres de cocina, en la cocina; si la división de la casa es normal; si las habitaciones estaban provistas de puertas; si es una vivienda pequeña. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “me designa para hacerla por la solicitud que realiza la Fiscalía del Ministerio Público; la pared era de bloques sin frisar; si habían huecos en la pared, no tan grandes; no recuerdo la cantidad de los huecos; no plasme la cantidad de huecos en el acta, solo deje constancia de la pared de bloques y sin friso; no deje constancia de los huecos que habían en la pared. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “esa pared era como de 2 metros y algo; no observe que había detrás de la pared; la cuarta habitación no tiene ventana solo una perita que da al patio; no recuerdo que existieran ventadas que dieran al patio; no el cuarto no había ventana; esa habitación no tiene mas acceso esa habitación es parte de la vivienda como tal; en el patio había una lavadora, tanque y unas cuerdas para la ropa y tenía techo que lo cubría por completo; la única entrada a la casa es la del frente; si había otra vivienda al lado derecho; ahí una pared por la descripción que divide la sala con la cocina; la casa es de un solo nivel. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde el mismo, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 2839, de fecha 19/06/2011 en SECTOR ZUMBA LA FLORIDA, CALLE 02, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 1-4, EJIDO ESTADO MERIDA, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  14. - Declaración del ciudadano testigo promovido por la defensa J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.122; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Yo hago trabajo con la empresa de construcción sobre todo cocinas empotradas, y a veces busco a Yofry para que me ayude, el ha trabajado conmigo, cuando yo lo busque me entere que estaba trabajando en los días de Junio fue que me entere que tenia este problema, es un muchacho bueno y no creo que tenga este problema”. La defensa le formulo preguntas: El testigo señala que fue a principio de junio del año pasado trabajo conmigo, la última vez trabajo dos semanas en una obra que tuve, yo le pagaba 1.500 semanal. El día 14 de junio me entrego la obra y trabajaba de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, ese día trabajo conmigo. El Fiscal formulo preguntas: El testigo señalada que desde hace 7 años lo conozco, yo me entero luego de haber terminado su trabajo que estaba detenido por droga. No recuerdo bien, si el trabajo el día 18/06/2011 ya él había terminado de trabajar conmigo. Yo escuche que estaba detenido porque hubo rumores, pero no se porque esta en esta sala de audiencia, yo fui promovido y responder las preguntas que tenga que responder. El ciudadano Juez formulo preguntas: El testigo señala que el día 17/06/2011 le pague por el trabajo que me realizo…”.

    La presente declaración, rendida por el testigo ciudadano J.G.A., fue referencial no apreciándose como elemento para desvirtuar la inocencia, ni probar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

  15. - Declaración de la Experto Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida; señalando al respecto lo siguiente: “…quien va a deponer sobre Experticia Química y Experticia Toxicológica, las cuales rielan a los folios 54 y vuelto y 55 de la causa, signadas ambas bajo el número 9700-067-1594, las cuales le fueron exhibidas, ratificándolas en su contenido y su firma, haciendo una breve narración de lo que allí aparece reflejado. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas: 1.- La muestra A: Peso neto: un total de 52 gramos de cocaína base; y la muestra B: Peso neto: un total de 37 gramos con 100 miligramos, de cocaína base. En este estado, hizo acto de presencia la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. M.P., quien se incorporo con autorización del ciudadano Juez al juicio. Se deja constancia que la defensa privada formuló preguntas: 1.- Yo lo recibo tal cual como venía la evidencia. 2.- La prueba se le hizo a un alícuota de quinientos miligramos. Fue interrogada por el ciudadano Juez: 1.- Tengo once años de servicio. Es todo. El ciudadano Juez, reviso respuesta dada por la Oficina al Servicio Bolivariana de Inteligencia (SVI) antigua DISIP…”.

    La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

    Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano YOFRY DE J.R., una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado sus resultados fueron NEGATIVAS para cada una de estas pruebas, lo que evidencia de que el mismo no consumió ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas en días anteriores, así como se evidencia la no manipulación de cannabis sativa en días anteriores, tal y como lo expreso los expertos.

    En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

    No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado YOFRY DE J.R. en su comisión.

    En fecha 09-05-2012, se prescindió de la declaración del testigo presencial J.S., motivado a que el mismo no pudo ser localizado, siendo que el Tribunal agotó la citación y el uso de la fuerza pública, tal y como consta al folio 246 al 248, donde el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA, le manifiesta al Tribunal que fue imposible la ubicación del mencionado testigo, es por ello que el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la referida declaración. Y así se declara.

    De igual forma vista las incongruencias entre el testimonio de los funcionarios actuantes y el único testigo presencial del procedimiento que asistió al juicio oral y público, ciudadano R.T.T., el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó un careo entre los mencionados ciudadanos, sin embargo, el mismo no se llevó a cabo motivado a que el ciudadano R.T.T., no pudo ser nuevamente ubicado por los órganos de seguridad como lo fueron el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA, y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, tal y como consta en los folios 397 al 299, y 325 al 329, en consecuencia, el Tribunal prescindió de la realización del careo. Y así se declara.

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

  16. - Orden de Allanamiento signada con el numero LP01-P-2011-006239, de fecha 16 de Junio del 2011, emanado del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la pertinencia y necesidad es a los fines de probar que los funcionarios ingresaron debidamente autorizados por un Tribunal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEFENSA

  17. - constancia de concubinato y constancia de estudios, constancia de nacimiento inserta ante la Prefectura Matriz, constancia de trabajo de la Organización de Rescate Animal

    PRUEBA PRACTICADA POR EL TRIBUNAL

    El Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad, acordó y se traslada a realizar Inspección Ocular, al inmueble donde se realizó el allanamiento, en el SECTOR ZUMBA LA FLORIDA, CALLE 02, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 1-4, EJIDO ESTADO MERIDA. Esta prueba fue completamente ilustrativa al Tribunal, motivado a que pudo comprobar a través del principio de inmediación las características del inmueble, la distribución del mismo. Y así se declara.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes aunque los mismo fueron congruentes, no pudieron ser ratificados ni concordados con los testimonios de los testigos presenciales, siendo que solo acudió al juicio oral y público el ciudadano R.T.T., quien rindió una declaración completamente distinta a la de los funcionarios policiales, afirmando que no observó ni la incautación del arma de fuego y mucho menos de la droga, no pudiendo establecerse una conexión entre la evidencia incautada y el acusado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 47, la inviolabilidad del Hogar, siendo una excepción lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los requisitos y como debe practicar una orden de allanamiento, entre uno de ellos es la presencia de dos testigos, a los fines que le den validez al procedimiento y que den fe de lo actuado, lo que en el presente ocurrió, ya que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento en presencia de dos testigos, sin embargo, en el juicio oral y público, uno de ellos no se presentó y no pudo ser ubicado por la fuerza pública, como lo fue el ciudadano J.S., y el otro testigo ciudadano R.T.T., se presentó al juicio oral y público y su declaración fue completamente discordante con la rendida por los funcionarios actuantes, generando a este juzgador una gran cantidad de dudas sobre el procedimiento, no pudiendo establecer una responsabilidad penal solo con el dicho de los funcionarios policiales tal y como lo ha expresado El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  18. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico. Sin embargo, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano YOFRY DE J.R. en la comisión del delito.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado YOFRY DE J.R., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano YOFRY DE J.R., venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 20-01-88; de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17.895.924; con estado civil: soltero; con profesión u oficio: Obrero de Construcción; hijo de E.R.: domiciliado en Zumba, Sector La Florida, Vereda 1, Casa Nº 1-4 Ejido, Estado Mérida; teléfono 0274-221-7133, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del al ciudadano YOFRY DE J.R., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la incautación definitiva del dinero constante de 900 bolívares, tal y como consta la folio 33 para lo cual se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los once días del mes de octubre de dos mil doce (11/10/2012). Se omite notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012). Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. M.C.G.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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