Decisión nº 1C-20.059-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Octubre de 2016.-

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N°1C-20.059-15

CAUSA N° 1C-20.059-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: R.G.A..

IMPUTADO: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331.

DEFENSA: ABG. O.S..

DELITO: HURTO SIMPLE.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.059-15, seguida contra del acusado H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331, asistido por el defensor privado ABG. O.S., acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.G.A., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Profesional del Derecho ABG. LIANNE YENIREE G.S., realizó formal acusación, acusando al ciudadano A.L.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.979, asistido por el defensor privado ABG. O.S., llevada a la oralidad en la Audiencia Preliminar por la ABG. NERVIS MIJARES, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.G.A., considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido al poco momento que había realizando el hecho.

El acusado H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le acusa el representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 451 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 371 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio

De igual forma el artículo 74 numeral del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta la mitad de la pena que corresponda, tomando en consideración que el imputado durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo el mismo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, rebajando de la pena a imponer, un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, pudiéndose rebajar en menos del término medio sin rebajar la pena a su límite inferior, rebajando de la pena a imponer, dos (02) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331, es de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; restituyéndose como consecuencia de ello, la Medida decretada en fecha 10-01-2016,. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio R.G.A., en consecuencia se acuerdan sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada.-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: H.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.331, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio R.G.A., a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

Se restituye la Medida decretada en fecha 10 de enero de 2015, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

CAUSA: 1C-20.059-15

EMBL/JAML-

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