Decisión nº PJ0322008000101 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001041

ASUNTO : UP01-P-2008-001041

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., Sector 2, calle N° 03, casa S/N de color azul, diagonal al multihogar tercera calle; Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 08 de Abril de 2008 procedente de la Fiscalía Décima Segunda (Comisionada) a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nadexa Camacaro, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 08-04-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico la Fiscal 12° del Ministerio Público, comisionada a la Fiscalia Décima Abogada Nadexa Camacaro en representación de la fiscalía décima del ministerio público quien expuso: Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 08-04-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: Se califique la detención en flagrancia del ciudadano R.J.S. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 06-04-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Segundo: Se Acuerde la medida privativa de libertad en contra del ciudadano a R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., calle N° 03, casa S/N Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor; por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que el delito que se le esta precalificando al ciudadano imputado es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO son delito de lesa humanidad y cuya merece privativa de libertad; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del acta policial de fecha 06-04-08, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la presente causa. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado R.J.S., quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., calle N° 03, casa S/N Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy y éste manifestó: "QUERER DECLARAR” Realizándola de la siguiente manera: “Ese día agarre un libre en Marín y venia para mi casa cuando venia a mi casa había una alcabala me pararon el carro me bajaron a mi y al chofer comenzaron a revisar el carro y me llevaron para los patrulleros, después me preguntaron de quien era eso, luego soltaron al chamo de libre y me dejaron a mi, y me preguntaba de quien era y me decía que yo dijera que era mío.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: “Solicito se investigue lo del libre en donde venia mi defendido y de la persona que venia manejando ya que eso no consta en actas, Me adhiero al procedimiento solicitado por el ministerio público, Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la horma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma por cuanto se evidencia de las actuaciones que mi defendido haya cometido el hecho y solicito al tribunal considere que mi patrocinado es un padre de familia y solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad q que sea de presentación bastante amplio atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones de someterse al proceso, y me adhiero al procedimiento. Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 4 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: En visto que el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario y de conformidad con la jurisprudencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán No Se califica la detención en flagrancia de Y.R.V.E.. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Tercero: Vista la declaración expresada por el imputado de auto en el cual expresa que venia en un libre en compañía de otro ciudadano del cual nos hace referencia de ningún tipo en cuanto a su identificación y vista la contradicción de la referida declaración con lo expresada en el acta policial de fecha 06-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual refleja que en el sector Cocorotico parroquia albarico en la calle principal a la altura de la redoma observaron aun ciudadano que iba caminado por el lugar, el cual al notar la presencia policial se noto sorprendido por lo que procede a detenerlo para verificarlo y a la altura de la cintura en un paquete dentro de una bolas de color marrón color en un paquete envuelto con periódico recubierto con material sintético de color negro y compactada con cinta adhesiva s encontraba en la parte interna de dicho paquete resto vegetales de presunta drogas de marihuana, igualmente se observa en el dossier acta de investigación penal de fecha 07-04-08 donde se refleja que la sustancia incauta posee un peso bruto de 391.7 y un peso neto de 348 gramos que al realizar la prueba electro orgánica da como resultado positivo por lo que expresa la referida acta que se esta en presencia de la droga denominada como marihuana igualmente demuestra el acta que el ciudadano imputado no estuvo dispuesto a someterse a la muestra de raspado de dedo y de orina con el objeto que la mismas sean sometidas a la experticia Toxicologíca, y visto que la precalificación jurídica solicitada por el director de la investigación establece como pena de prisión de ocho a diez años es por lo que en base a lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito existiendo suficientes elementos de convicción que el imputado ha sido autor del hecho punible tal como lo reflejas las actas antes mencionadas, así como la presunción razonable de un peligro de fuga, por el delito el cual de alguna forma es pruriofensivo es por lo que en base al artículo antes mencionado se le impone la medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.700.417 la cual deberá ser cumplida en el internado judicial de esta ciudad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor. Se acordó Librar la boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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