Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000249

ASUNTO : NP01-D-2007-000249

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, luego de la celebración y culminación del debate oral y privado ocurrido durante los días Trece (13), Veinte (20), Veintiocho (28) del mes de Octubre de 2010, y los días Nueve (09), Diecisiete (17), y Veinticinco (25) del mes de Noviembre del presente año, siendo este último día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente este juzgador da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 604, de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. HENRY MAICAN, ABG. DAUNYS MILLAN.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. A.M.C.. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094, Con domicilio procesal en procesal en Edificio Nic-Mak, Piso 01, Oficina 04, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTI DAD OMITIDA.

VICTIMA: Niño, G.A.N.O.. Cinco (05) años de edad, residenciado en Calle 07, Casa N° 28, Sector Alto Paramaconi I, Maturín Estado Monagas.

En fecha Veintiséis (26) Julio de 2007, siendo las 10:20, horas de la mañana, se realizó audiencia de presentación del adolescente (Para la fecha IDENTI DAD OMITIDA, supra identificado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual se impuso al imputado en autos (para el momento), sobre las generalidades de Ley, y del objeto de la investigación llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En fecha 27-05-2008, la representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del ciudadano: IDENTI DAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del n.G.A.N.O. , en virtud de la investigación iniciada por denuncia, solicitando en el referido escrito que cursa al folio 23, se decretara medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coincidió la representación de la Defensa con el pedimento este que fue ratificado en la audiencia de oída, siendo acordada las medidas cautelares antes referidas por el Tribunal controlador.

En fecha 17/07/2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el presente asunto judicial, cumplidas las formalidades de Ley, el Órgano Jurisdiccional controlador le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso los alegatos de la acusación ratificada, así como los medios de pruebas invocados en su oportunidad, y ratificados en ese acto en contra del señalado en autos, y solicitó la admisión de la acusación y el Pase a Juicio, solicitó copias de la causa y la remisión de la fase preparatoria a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En ese mismo acto se le concedió la palabra a la Defensa ABG. A.M.C., para que expusiera sus alegatos y solicitudes respectivas, quien así lo hizo, destacando y ratificando la solicitud de nulidad de certificado medico forense, y manifestó estar en presencia de una violación de derechos fundamentales como es le derecho a la defensa, invoco la nulidad del medio de prueba ratificado por la representación fiscal (En cuanto al examen médico forense) según su parecer, estar en contravención de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, y resaltó el control constitucional de las pruebas establecidos en el articulo 19 eiusdem, solicitando en la referida audiencia que el tribunal se pronunciara en relación a la admisión tanto de las pruebas como de la acusación. En ese estado se le concedió la palabra al imputado una vez impuestos nuevamente del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

…Bueno lo que paso ahí lo que paso el 17/12/2006, la madre del niño fue con su hijo para mi casa y estaba mi mamá y ella hablando y yo estaba jugando con el n.P.E., en ningún momento mi mamá me llamo para que yo buscara la cratera yo si estaba durmiendo mientras que el niño jugaba play estatión hubo un momento en que el niño se acostó y me pidió que le rascara por la parte de abajo ósea por el tronco, en ese momento entró ella y me preguntó que le hacia yo a su hijo, y le dije que nada e incluso la misma le preguntó al niño y el niño dijo que yo le estaba rascando la espalda, después de ahí se lo llevó alterada, es todo...

(Cursiva de este Tribunal)

El Tribunal Segundo de Control - Sección Adolescente, se pronuncio en relación a la Solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa contra el Informe Medico Forense Nº 4417, practicado al n.G.A.N.O., suscrito por el Dr. E.G., de fecha 20-12-2006; ya que la denuncia fue realizada en fecha 20-12-2006 el examen Medico Legal y ano rectal es de esa misma fecha, y la Orden de Inicio de la investigación librada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. M.G., es de fecha 21-12-2006. Admitiendo en su totalidad la presentada por la representación del Ministerio Público, y en relación a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, el Tribunal de Control las Admitió Parcialmente, ya que no admitió como documental la experticia de Reconocimiento Medico Forense ano Rectal Nº 4417, practicada al n.G.N.O., identificado en autos, y en cuanto a la medida cautelar recaída en el imputado en autos se mantuvo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el respectivo pase a juicio.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio – Sección Adolescentes del estado Monagas, recibió las actuaciones en el presente asunto judicial remitido por el tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes de este Circuito Penal, presidido para la fecha por la ABG. L.L.A., procediendo a fijar el Sorteo Ordinario respectivo, para el día lunes cuatro (04) de Agosto de 2008, a las 3:00 horas de la tarde, es día y hora se celebró el referido Sorteo Ordinario signado con el N° 718, no siendo posible la Constitución de Tribunal Mixto en su oportunidad, se convoco a la celebración de Sorteo Extraordinario para el día Nueve (09) de Octubre de 2008, a las 3:00 horas de la Tarde, celebrado como fue la selección de candidatos a Escabinos, signado con el N° 786; se fijo como fecha y hora el día jueves Veintitrés (23) de Octubre de 2008, a las 02:30 de tarde, constituido de manera mixta, el Tribunal, procedió a fijar la fecha para el inicio del juicio oral y privado el Lunes Diez (10) de Noviembre de 2008, a las 11:00 AM, siendo diferido por incomparecencia de la victima. El día Veintisiete (27) de noviembre de 2008, siendo las 10:30 AM, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Privado (Mixto) no comparecieron los Escabinos previamente seleccionados, siendo diferido para el día Nueve (09) de Enero de 2009 a las 9:00 horas de la mañana, ese día y hora también fue diferido por incomparecencia de Escabinos, siendo pautado el juicio oral y privado para el día Martes Veintisiete (27) de Enero de 2008, a las 02:30 PM; ese día y hora se constituyó el tribunal de manera mixta, transcurriendo un total de Cinco (05) Audiencias, (Días 27 de Enero, 02, 05, 18 de Febrero, y 04 de Marzo de 2009), siendo condenado el acusado: IDENTI DAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de Un (01) año y seis (06) meses de Privativa de libertad y sucesivamente Un (01) año de l.a., conforme a lo establecido en el artículo 628, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado su participación y la existencia del delito de violación continuada, previsto y sancionado en el articulo 374 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, según lo dirimido por ante este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, presidido para la fecha por la ABG. L.L.A..

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, el ABG. A.M.C., Defensor Privado, del joven señalado en autos, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Once (11) de Marzo de 2009, Recurso éste, que por decisión dictada de fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, Declaró con lugar Inhibición formulada por la Jueza ABG. M.Y.R.G., motivo por el cual conoció como ponente en el referido Recurso, el ABG. M.E.P., siendo publicada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, decisión en la cual anula la recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195, y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado.

Corolario a todo lo antes expuesto, este Juzgador, conforme a lo establecido en el 457, del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando lo ordenado por la Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Penal del Estado Monagas, procedió con la celeridad del caso a conocer del presente asunto judicial y visto que la decisión que originó el Recurso comentado, fue emitida por juez distinto al que actualmente preside este Tribunal de juicio, es por lo que no existiendo impedimento alguno, procede con el curso legal establecido en nuestra norma adjetiva.

Este Tribunal estima que los hechos señalados al acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes elementos:

  1. - DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: O.M.Y.J., cursa al Folio uno (01) de la causa, madre de la víctima del presente caso, en fecha: 20/12/06, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín Estado Monagas), quien expuso “… Resulta que mi hijo GUISEPPE A.N.O., de 05 años de edad, estaba en el cuarto de la casa del IDENTI DAD OMITIDA, yo lo fui a buscar, entre al cuarto y me percate que mi hijo estaba acostado en la cama boca abajo con sus pantalones y su interior bajado, también estaba acostado en la misma cama CARLOS, cuando me vio le paso la pierna por encima, le pregunte a CARLOS, que le estaba haciendo al niño, el me dijo que le estaba rascando las nalgas, saque al niño del cuarto y le pregunte qué había pasado, me dijo que CARLOS, le había metido el dedo por el trasero…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/12/06, cursa al Folio seis (06) de la causa, realizada por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, realizada al niño: GUISEPPE A.N.O., de 05 años de edad para la fecha de los hechos.

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/06, Cursa al Folio Ocho (08) de la causa, practicada por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “… En horas de la mañana del día de hoy…Me traslade en compañía de la funcionaria M.I.M., hacia la calle “F”, casa número 80 de la Urbanización La Libertad, de esta ciudad… Con el fin de identificar al adolescente: IDENTI DAD OMITIDA, quien aparece como imputado… Nos entrevistamos con el ciudadano: A.J.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, casado, fotógrafo, cedulado V- 7.660.773…Nos manifestó ser el progenitor del mencionado adolescente y que este no se encontraba presente para el momento y que el mismo responde al nombre de PERDOMO BELMONTE C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, cedulado V- 19. 781.905, De igual forma nos hizo entrega de una copia de la partida de nacimiento…” (Cursiva de este Tribunal)

  4. - INSPECCION TECNICA N° 3854, cursa al Folio Nueve (09) de la causa, realizada por los Funcionarios M.I.M. y Agente L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en el lugar de los hechos “…Tratase de un sitio CERRADO correspondiente al interior de la vivienda de tipo unifamiliar… Se observa un porche constituido por paredes de bloque y cemento, techo de cinc y piso de cerámica, este se observa debidamente amoblado, luego se observa una puerta de madera… Permite el acceso a un espacio físico que funge como sala de estar, comedor seguido de una cocina… En sentido sur se aprecia dos puertas de madera… Que permite el acceso a dos habitaciones en la primera se observa una cama matrimonial y en la segunda se observa una cama doble… Elemento de convicción de carácter técnico apropiado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, y la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado C.A.P.B., por cuanto describe el sitio del suceso, contribuyendo conjuntamente con las deposiciones de la víctima, y de su madre…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/07, cursa al Folio Trece (13) de la causa, realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al n.G.A.N.O., quien manifestó. “…CARLOS me pego y me metió el pipe en el trasero eso paso varias veces, yo no quería ir más para la casa de Alicia porque él me iba hacer eso y yo no quería y no le dije nada a mi mamá porque me daba pana y CARLOS me decía que si yo decía algo me iba a pegar…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

  6. - AMPLIACIÓN DE LA ENTREVISTA, de fecha 10/01/07, cursa al Folio Catorce (14) de la causa, realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ala ciudadana: YANELZY J.O.M., quien manifestó: “…YO estaba en casa de la vecina A.B. en el porche conversando con ella, Giuseppe y Carlos el hijo de la señora estaban jugando afuera, después ellos entraron a la casa y estaban en el cuarto jugando Play Station. En eso Alicia llamo a su hijo para que le busque la cartera y quien salió fue Giuseppe, y dijo que él estaba dormido, después le busco la cartera y al rato a los quince minutos ella me dice será que Giuseppe se quedó dormido con Carlos, entonces yo le dije yo voy a ver, cuando entre al cuarto y vi en la cama a mi hijo Giuseppe con el pantalón bermudas y el interior abajo y Carlos le tenía el dedo en el trasero y cuando él me vio se lo saco y le paso la pierna por encima y yo le pregunte Carlos que le estás haciendo al niño y él me contesto y él me dijo nada y yo le dije como que nada si tiene los pantalones abajo y me dijo no yo le estaba rascando la nalga, entonces yo agarre a Giuseppe le subí los pantalones y me fui para mi casa…”

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/01/07, cursa al Folio Dieciséis (16) de la causa, realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.370.062, quien manifestó: “…A veces la mamá de Giuseppe, no tenía con quien dejarlo para que lo cuidaran y algunas veces yo me lo lleve para la casa de la señora ALICIA, donde yo trabajaba como domestica, hubo una vez que yo me iba a llevar a Giuseppe para donde la señora Alicia porque la muchacha que lo cuidaba no estaba, y él se puso a llorar que no lo llevaran para casa de ALICIA porque él estaba bravo con CARLOS, el hijo de la señora ALICIA, yo le pregunte a GIUSEPPE ¿Por qué estaba bravo con CARLOS? Y él me contestó: Que él ya no era su hermano, porque GIUSEPPE decía que CARLOS era su hermano……” (Cursiva de este Tribunal).

  8. - DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/08, cursa al Folio Cuarenta y Siete(47) de la causa, realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la ciudadana: A.J.B., titular de la cédula de identidad V- 9.894.788, madre del imputado el Adolescente C.A.P., quien manifestó: “…Eso fue el día 17 de Diciembre, Y.f.p.m. casa con Giuseppe, ella siempre lo llevaba, lo dejaba, ellos jugaban, siempre se trataban como hermanos, ella lo dejaba siempre en mi casa mientras ella hacía sus cosas de la casa, y de su trabajo y cuando e.s. tarde de su trabajo llamaba a mi hijo Carlos para que lo pasara buscando por el colegio mientras ella llegaba y la señora morocha que yo tengo en mi casa, cuidando a mis hijos y realiza las labores del hogar, casi siempre estaba allí, cuando Carlos buscaba a Giuseppe en las tardes, … Ese día ella llegó serian como las 4:00 PM; estábamos hablando en el porche, entonces Giuseppe, estaba jugando pelotas con mi hijo y luego quería jugar Play Station, y le dijo Carlos vamos a jugar Play Station y se pusieron a jugar, como a la hora ella dice “ Ya me voy” y nos paramos las dos y nos fuimos al cuarto, ella entró primero y dice “Carlos que le estás haciendo al niño” Carlos le dijo “ Yo no le estoy haciendo nada al niño señora Yanelzi sólo él me dijo que le picaba su nalguita y yo se la estoy rascando” ella le dijo a Giuseppe, “ Que te está haciendo Carlos” el niño le dijo “Mi hermano no me está haciendo nada, mi hermano no me está haciendo nada, nosotros estábamos jugando nada más” Yo le dije a Yanelzi “ si le estuviera haciendo algo al niño mi hijo tuviera los pantalones abajo pero no los tenía, y el niño tampoco, estaba vestido estaban sentados en la cama,… y no había tiempo de que viera algo raro, porque yo venía justo detrás de ella y yo también los fuera visto, porque las puertas siempre están abiertas, ella le decía al niño “ dime la verdad porque si no te voy a pegar” el niño repetía “mi hermano no me estaba haciendo nada, mi hermano no me estaba haciendo nada”… era muy pegado en la casa, nos pedía la bendición, bueno como mi hijo más, pasaba todo el día en la casa feliz, hasta que Yanelzi llegaba en la tarde, y cuando el niño iba a clases Carlos lo iba a buscar ya a las 5:00 PM; yo le daba la comida el casi siempre se iba cenado de mi casa, ella prácticamente vivía en mi casa, había una muy buena amistad,… en ningún momento luego de lo ocurrido hemos discutidos jamás, solo ella le dijo a la señora morocha que ella iba a dejar las cosas para con Dios, es quien sabe lo que paso, yo en el momento después de lo ocurrido habla con mi hijo Carlos y le pregunte que si él le había hecho algo a ese niño y él me dijo no mamá yo no le hice nada…” al ser interrogada por la representación Fiscal: ¿Diga Usted, si el niño era cuidado en su casa desde cuándo? Contestó: “…No, ella tenía una muchacha en su casa que le cuidaba a él cuando ella se mudo allí, pero luego se le fue esa muchacha y ella lo empezó a llevar para una guardería pero siempre me decía que el niño no se adaptaba como yo no estaba trabajando yo le dije que se lo podía cuidar mientras conseguía trabajo, y se lo empecé a cuidar después conseguí trabajo busque a la morocha para que me cuidara a mis hijos y realizara las cosas del hogar,… y me dijo para que solo en las tardes Carlos lo buscara en el colegio cuando ella saliera tarde del trabajo lo tuviera en la casa mientras ella negaba… OTRA: ¿Di9ga usted, si el adolescente CARLOS se quedaba con su hijo? Contestó “ Bueno si, se quedaba con el niño cuando ella lo llamaba para que lo fuera a buscar al colegio mientras ella llegaba muy pocas veces se quedó con el niño casi siempre estaba alguien en la casa y cuando se quedo sólo siempre lo atendía le daba comida lo atendía bien como un hermano. OTRA: ¿Diga usted, trabajaba para esa fecha y cuál era su horario? CONTESTO: “Si trabajaba y mi horario era de 5:00 AM; que me montaba en mi transporte entraba a morichal a las 7:00 AM; hasta las 3:00 PM; Me volvía a montar en el transporte que me traía hasta la puerta de mi casa eso era de 4:30 PM a 5:30 PM; ya estaba en mi casa” OTRA: ¿Diga usted que hizo cuando supo lo ocurrido con el n.G.? CONTESTO: “No, yo me quede tranquila hable con mi hijo y lo lleve al siguiente día con un psicólogo para ver si había algún problema con mi hijo”. OTRA: ¿Diga usted si la ciudadana Á.M. trabajo en su casa’ contesto: “No, jamás, más bien como las casa son pegadas se escuchaba cuando el niño lloraba y gritaba que lo fuera a buscar para quedarse en la casa, se juro que lloraba por ir a mi casa nunca supe que no quería ir a mi casa”. OTRA: ¿Diga usted, si Giuseppe y su hijo Carlos alguna vez estuvieron bravos? CONTESTO: “No, nunca” OTRA: ¿Diga usted, Carlos le llego a pegar alguna vez a Giuseppe? CONTESTÖ: “No, nunca le llego a pegar porque él ya hablaba y no hubo necesidad de eso, más bien estaba consentido se molestaba cuando escuchaba que le pegaban sus padres y Carlos les decía que por qué le pegaban, que porque no le hablaban mejor para ver que le pasaba o que quería…” (Cursiva de este Tribunal).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. A.M.C.. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094, Con domicilio procesal en procesal en Edificio Nic-Mak, Piso 01, Oficina 04, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTI DAD OMITIDA.

VICTIMA: Niño, G.A.N.O.. Cinco (05) años de edad, residenciado en Calle 07, Casa N° 28, Sector Alto Paramaconi I, Maturín Estado Monagas.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana YANELZY J.O.M., titular de la cédula de identidad V- 13.730.071, residenciada en Calle 07, Casa N° 28, Sector Alto Paramaconi I, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación en las circunstancias, y modo señalados, a saber: “…El día 17 de diciembre de 2006; siendo aproximadamente a las cuatro y media de la tarde cuando la ciudadana Yanelzi J.O.M., se encontraba con su hijo GUISEPPE A.N.O., de 05 años de edad, en la residencia de una vecina y amiga de la familia de nombre A.B., ubicada en la calle F, Urbanización la Libertad, casa No. 80, Maturín, donde acostumbraban a visitar, e incluso en varias oportunidades cuidaban del n.G.N., cuando su madre tenía que hacer diligencia y llegaba tarde del trabajo, la ciudadana Yanelzi Ortega, se encontraba conversando con la Señora A.B. en el porche de la casa de ésta, mientras el n.G. estaba dentro de la casa supuestamente jugando play station con el IDENTI DAD OMITIDA, a quien consideraba su hermano, en un momento la ciudadana A.B. llamo a su hijo C.B. para que le trajera la cartera, y quien salió fue el n.G. y manifestó que Carlos estaba dormido, entonces el niño le trajo la cartera, un rato después la madre del n.G., se iba y entro al cuarto donde estaba IDENTI DAD OMITIDA con su hijo a buscarlo y vio al niño y al joven acostados en la cama, el niño estaba boca bajo y tenia los pantalones abajo y IDENTI DAD OMITIDA le tenía las manos en los glúteos, la madre Yanelzi Ortega le pregunto al adolescente que le estaba haciendo al niño y este le dijo que le estaba rascando el glúteo, luego, llamo a la Sra. A.B. y rápidamente tomo a su hijo y se lo llevo a su casa. Asimismo la victima manifestó que el adolescente C.A.P.B., le había introducido varias veces el pene el ano, en oportunidades distintas al día del hecho antes mencionado…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El día Miércoles Trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en TRIBUNAL UNIPERSONAL, agotadas como fueron las oportunidades legales para la constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto judicial y contando con la venia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se procedió con las generalidades de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la Ley Especial que rige esta materia y artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público se encontraba representado por la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, se encontraba presente el acusado IDENTI DAD OMITIDA, identificado en autos, el Defensor Privado ABG. A.M.C., identificado en autos. Se dio inicio al acto, informándose a las partes, y al acusado de la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del juicio, donde la finalidad última será la de buscar la verdad administrando justicia. Se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. M.G., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, solicitando su admisión por no ser contrario a derecho y ser un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, presentando todas las pruebas y solicitando sean admitidas en su totalidad, para ser evacuadas en la presente Audiencia Oral, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del imputado, solicitando el cambio de calificación ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se admitiera la acusación y se declarara abierto el debate oral y privado, solicitando como sanción definitiva para el acusado la Medida de Privación Judicial por un lapso de TRES (03) AÑOS de PRIVATIVA y UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. A.M.C., para que expusiera los fundamentos de su defensa quien así lo hizo:

…En base a lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa difiere rechaza niega y contradice el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por lo que solicito no sea presentado el Testimonio del Dr. E.C., ya que el mismo no fue admitido en la Audiencia Preliminar, por lo que le solicito a la Representación Fiscal sea Excluido con Experto del Presente asunto. Es todo…

De seguidas este Juzgador, impuso al acusado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al acusado IDENTI DAD OMITIDA, quien manifiesto: “…No deseo declarar…”

Seguidamente este Tribunal pasó a decidir en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Ordinario, y lo hizo en la forma siguiente: PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del joven acusado IDENTI DAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal descrito en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Exceptuando la realizada el Dr. E.C., declarando así Con Lugar la solicitud de la defensa técnica al respecto, en virtud de que en su debida oportunidad fue declarado así en la Audiencia Preliminar. Asimismo de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal consultó al acusado IDENTI DAD OMITIDA, si deseaba admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien manifestó a viva voz, que no desea admitir los hechos. Acto seguido se dio inicio al Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara abierta la recepción de pruebas, se procedió a dar inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo y que debían estar atentos a todo a cuanto ocurriera en sala. Se acuerdo suspensión de la presente audiencia para dar continuación el día, miércoles 20 de octubre del año 2010, a las 02:15 horas de la tarde. Quedando los presentes debidamente notificados, se ordenó citar a los Órganos de Pruebas, instándose a la vindicta pública a que colabore con tal diligencia. Ese día y hora se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, este Tribunal, y verificada la presencia de la totalidad de las partes se dio inicio a la audiencia haciendo el Juez de forma oral un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó la recepción de pruebas, dejándose expresa constancia que no comparecieron testigos ni expertos para ser evacuados. En consecuencia este Tribunal, acuerda la suspensión del Juicio Oral y Privado, para el día jueves 28 de octubre de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, quedando notificados los presentes y ordenando librar vía Ordinaria las citaciones a los Testigos y Experto en el presente asunto. Ese día 28/10/2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia haciendo el Juez de forma oral un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó la recepción de pruebas, dejándose expresa constancia que comparecieron testigos: L.R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.291.050, quien fue juramentado y se le impuso de las generalidades de ley quién expone: “…Fui comisionado hacer una inspección técnica y notificar al adolescente Carlos una vez en la misma el progenitor dijo que el adolescente no se encontraba en la residencia….”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien hizo uso de la misma y solicito que se dejara expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera Pregunta ¿En donde se realizó la inspección? Contestó “En una residencia” Otra: ¿Se logro la identificación del joven Carlos? Contesto “Si logramos identificarlo. Otra: ¿El progenitor facilitó la identificación del joven? Contestó “Si la facilitó” Otra: ¿Sabía usted porque fue identificado el joven? Contestó “Al parecer estaba involucrado en una violación”. Culminada la intervención de la fiscal del Ministerio Público; se le cedió la palabra Defensa quien hizo uso del mismo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿Al momento de practicar la inspección en el inmueble usted recabo algún objeto de interés criminalístico? Contestó: “No se recabo ningún objeto de interés criminalisticos” Otra: ¿En esa inspección se contacto que el acceso a esa habitación era por las puertas? Contestó “El acceso era normal las puertas estaban normales”. Culminada las intervención de la defensa; el juez le realiza pregunta al experto. Culminada la declaración del experto se le ordeno que puede retirarse de sala y seguidamente se hizo pasar a la testigo la ciudadana YANELZY J.O.M. titular de la cédula de identidad N° V-13.730.071, quien fue juramentada y se le impuso de las generalidades de ley quién expuso:

…Yo era vecina de el y mi bebe tenía 5 años me lo llevaba al colegio y me lo traía, yo siempre lo llamaba y el me decía que todo estaba bien, yo lo vi con el dedo metió en el fundillo al niño y yo le dije que le estaba haciendo y el me dijo que le estaba rascando la nalga, agarre a mi hijo y me fui para la casa… yo lo lleve hacer los exámenes y el me pidió perdón a mi igual que su mamá,…..

. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien hizo uso del mismo y solicito que se dejara expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted como era el trato entre usted y la familia de Carlos? Contestó “Nos tratábamos como hermanos yo nunca pensé que el le haría eso a mi hijo” Otra: ¿Diga usted si puede mencionar que le hacia el joven al niño? Contesto “El le metía el pipe en la boca? Otra: ¿En donde se encontraba usted al momento que pasó eso? Contestó “En la casa de Alicia”. Otra: ¿Diga usted cuando entro a la residencia en donde estaba acostado Carlos? Contestó: “Estaba acostado en el cuarto de él señalando al acusado” Otra: ¿Diga usted si al momento de llegar al cuarto la puerta estaba abierta o cerrada? Contesto “Estaba entre juntada”. Otra ¿Diga usted que le dijo Carlos en el momento que usted vio que le tenia el dedo metió en el fundillo? Contestó: Que le estaba rascando una nalga”. Otra: ¿Diga usted si en algún momento le dijo cuantas veces Carlos le hizo eso? Contesto Me dijo como cincuenta veces”. Otra: ¿Diga usted si recuerda que le dijo el medico forense cuando le hizo el examen? Contestó “El médico me dijo que si había habido violación” Otra: ¿Diga usted quien le pidió perdón? Contestó “Carlos me pidió perdón igual que la mamá”. Otra: ¿Diga usted si cuando llora diciendo Carlos no, Carlos no el niño esta despierto o no? Contestó “Cuando esta dormido que tiene pesadilla”. La representación fiscal vista la situación que presenta la madre de la victima y lo manifestado por ella solicita que sea remitida a un especialista de la Psicología. Este tribunal visto lo solicitado por la representación fiscal se acuerda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el niño victima en el presente caso sea remitido por su salud mental se oficie al Departamento de Psicología Infantil del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad a fin de ser evaluado y tratado por esa dependencia. Culminada la intervención de la fiscal del Ministerio Público; se le cede la palabra Defensa quien hace uso del mismo y solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted si el médico forense le había mandado medicamento al niño? Contestó “No le mando” Otra: ¿Diga usted si esta enemistada con Alicia? Contestó “Sí”. Otra: ¿Diga usted que había en el cuarto al momento de entrar al mismo? Contestó estaba la litera, el televisor y la mesa Otra: ¿Diga usted si usted tiene enemistad con el esposo de Alicia? Contestó: No tengo ningún trato ni con Alicia ni con Carlos, ni el esposo ni Jackson. Otra: ¿Diga usted si tiene prueba de que la señora Alicia le mandaba mensaje a su teléfono? Contestó “No tengo prueba eso era cuando yo tenia el teléfono viejo y que perdí”. Culminada las intervención de la defensa. El juez le realiza preguntas a la testigo; culminada la declaración de la testigo el juez ordena que se retire de la sala o que pueda quedarse motivado a que es la madre de la victima quién decide quedarse en sala. Seguidamente el juez le pregunta al secretario si hay más testigos o experto para esta Audiencia, señalando el secretario de sala que no había más testigos ni expertos. En consecuencia; siendo la 01:20 hora de la tarde este Tribunal, acuerda la suspensión del Juicio Oral y Privado, para el día martes (09) de noviembre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, quedando convocados los presentes y ordenando librar las citaciones a los Testigos y Expertos. Líbrese a la testigo A.M. por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto. Líbrese lo conducente. Ese día y hora se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuación al presente contradictorio, Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, haciendo el Juez de forma oral un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó la recepción de pruebas, dejándose expresa constancia que comparecieron testigos A.J.B. para ser evacuados. En este estado el juez ordena que comparezca el testigo de la defensa ciudadana A.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.894.788, quien fue juramentado y se le impuso de las generalidades de ley quién expone: “…Eso sucedió el día 17 de diciembre ella llego a la casa con el niño nos sentamos en el porche, el niño le dijo a ella que quería jugar con Carlos; ellos estaban en el cuarto la distancias del porche al cuarto es cerca ella dice que Carlos le esta metiendo el dedo en el ano; yo agarro al niño y le bajo los interiores y le reviso que el niño no tiene nada, yo le digo que nos vayamos a la clínica y nos fuimos…. Y yo le digo que vamos para el médico forense y ellos entraron los tres al médico forense…”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien hace uso del mismo y solicito que se dejara expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted en donde se encontraba hablando con la ciudadana madre de la victima? Contestó: “Estaba hablando en el porche que esta a una distancia desde la pared a esta pared, yo me pare en el momento que ella se paro yo me pare, es cuando ella me dice que Carlos le tiene el dedo metido en el recto a su hijo y verifico que el niño no presenta ninguna irritación” Otra: ¿Diga usted que le digo Carlos? Contesto “lo único que me dijo fue que le estaba rascando la nalga. Otra: ¿Diga usted si tiene los conocimientos científicos para determinar si tiene una lesión el n.G.? Contestó “Si tengo los conocimientos” Otra: ¿Diga usted si Carlos iba a buscar al niño al colegio y si lo llevaba a su casa? Contestó “Muy pocas las veces lo iba a buscar y estaba la señora en la casa”. Otra, ¿Diga usted como estaba la puerta del cuarto? Contesto “la puerta estaba totalmente abierta”. Culminada la intervención de la fiscal del Ministerio Público; se le cedió la palabra Defensa quien hace uso del mismo. Culminada la intervención de la defensa; el juez le realiza pregunta a la testigo. Culminada la declaración de la testigo se le informa a la ciudadana que puede retirarse pero por ser madre del acusado de autos puede quedarse en sala como representante legal del mismo quedándose la misma en sala. Seguidamente se hace pasar a la victima el n.G.A.N.O., quien no fue juramentado por ser niño como lo establece la ley quién expone: “… El me ponía el pene en la boca y después me lo puso en el trasero, el ponía una silla en la puerta por si acaso venia alguien cerraba la puerta y después me dijo que me iba a matar, el me bajaba los interiores en la cama y me metía el dedo en el trasero…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien hace uso del mismo y solicita que se deje expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted quien le ponía el pene en la boca? Contestó “Carlos” Otra: ¿Diga usted de quien era la casa en donde Carlos te colocaba el pene en la boca? Contesto “de Carlos” Otra: ¿Diga usted que le estaba haciendo Carlos en el momento que Giuseppe le orino la boca? Contestó “Puso la boca en el pene mío”. Otra: ¿Diga usted para que Carlos colocaba la silla detrás de la puerta? Contestó “para que nadie se diera cuenta” Otra: ¿Diga usted que fue lo que mencionaste cuando dijiste aquí en la rodilla? Contesto “Carlos me bajo los pantalones hasta aquí señalándose hasta la rodilla”. Otra ¿Diga usted si cuando te bajo los pantalones tenia los interiores puesto? Contestó: Si después me lo bajo”. Otra: ¿Diga usted si Carlos acostumbraba a hacerte eso? Contesto “muchas veces”. Otra: ¿Diga usted cuando se dio cuenta tu mamá? Contestó “Cuando el me tenía el pantalón abajo y me tenia el dedo en el fundillo” Otra: ¿Diga usted por que no le contaba eso a tu mamá? Contestó “el me dijo que me iba a matar con un cuchillo”. Culminada la intervención de la fiscal del Ministerio Público; se le cedió la palabra Defensa quien hace uso del mismo y solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas Primera Pregunta ¿Diga usted si el día en que tu mamá te consiguió solo Carlos te estaba tocando? Contestó “Si” Otra: ¿Diga usted si tu mamá te aconsejo lo que tenía que declarar? Contestó “Sí”. Culminada las intervención de la defensa. El juez le realiza preguntas al testigo victima en el presente asunto. Culminada la declaración de la testigo el juez ordena que se retire de la sala o que pudiera quedarse motivado quedándose en sala con su representante legal. Seguidamente el juez le pregunto al acusado de autos si quería declarar manifestando que si haría uso del mismo. Se le cedió la palabra a la representación fiscal quien solicita que se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Primera: ¿Diga usted en donde estaba usted cuando entro la madre del niño? Contestó el estaba viendo Play Stantión y yo acostado en la cama” Otra. ¿Diga usted en donde vivía Giuseppe y su mamá antes de mudarse? Contestó Al lado de mi casa. Culminada las preguntas de la fiscal, se le cedió la palabra a la defensa quién manifiesto no hacer uso del mismo. Seguidamente el juez le pregunto al secretario si hay más testigos o experto para esta Audiencia, señalando el secretario de sala que no había más testigos ni expertos. En consecuencia; siendo la 02:20 hora de la tarde este Tribunal, acuerda la suspensión del Juicio Oral y Privado, para el día miércoles 17 de noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando convocados los presentes y ratificar las citaciones a los Testigos y Experto. Siendo las 02:00 horas de la tarde concluye la audiencia del día de hoy. Ese día y hora se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes se inició el acto haciendo el Juez un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó la recepción de pruebas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.I.M., L.L. y A.J.M., no constando en autos el resultado del recibo de la comunicación enviada para hacer conducir a través de la fuerza pública a la ultima de las nombradas, razón por la cual se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas ordenándose dar lectura a la Inspección Técnica Policial N° 3854, de fecha 28/12/2006, suscrita por los funcionarios M.Y.M. y L.V.D. inserta al folio 9 de la fase preparatoria, quedando de esta manera incorporada al juicio a través de su lectura parcial por acuerdo entre las partes. Seguidamente no habiendo mas actos por realizar el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día jueves (25) veinticinco de noviembre de 2010, a las 02:30 horas de la tarde, quedando convocados los presentes, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que consignara a la brevedad el resultado de la constancia de recibo del oficio N° 1M-1263, de fecha 10/11/2010 mediante la cual se ordenó la conducción por la fuerza pública de la ciudadana A.J.M., El día Jueves 25 de Noviembre de 2010, se constituyó nuevamente este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se dio inicio a la continuación del juicio haciendo el juez un resumen de los actos celebrados con anterioridad. Posteriormente se hizo del conocimiento de las partes del resultado del oficio N° 1M-1017-10, de fecha 25/11/2010 emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito mediante el cual remiten copia certificada del libro donde consta el acuse de recibo del oficio N° 1M-1298-10, de fecha 18/11/2010 dirigido al Director de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual se ordena la conducción a través de la fuerza pública de la ciudadana A.J.M., siendo que el mismo fue recibido en su destino en fecha 11/11/2010, a las 2:20 pm por la Licenciada Andreína González, por lo que se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó prescindir del testimonio de la ciudadana A.J.M.. Luego se le otorgó la palabra a la defensa quien estuvo de acuerdo en prescindir del testimonio de dicha ciudadana, por lo que se adhirió a la petición fiscal. El Tribunal en base a lo manifestado por el Departamento de Alguacilazgo en el oficio recibido, aunado a las solicitudes de las partes acordó prescindir del testimonio de la ciudadana A.J.M.. Identificada en autos. No habiendo mas medios de prueba por evacuar se declaró cerrado el lapso para la Recepción de Pruebas, y se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no tener nada que agregar. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cedió la palabra al Fiscal y a la defensa a los fines de desarrollar las conclusiones, solicitando la vindicta pública se dicte sentencia condenatoria por haber quedado demostrada la culpabilidad del acusado IDENTI DAD OMITIDA. Por otro lado, la defensa solicitó sentencia absolutoria por considerar que no se probó la comisión del delito y mucho menos la participación de su defendido en el mismo. Luego las partes hicieron uso del derecho a réplica. Posteriormente el Juez preguntó al acusado si deseaba agregar algo mas, quien así lo hizo sin juramento, manifestando ser inocente. Luego de su intervención, se declaró concluido el debate y el Juez procedió de manera explicativa a informar a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que tomó el Tribunal para decidir. Todo lo cual estima este Juzgador, se desprenden los hechos acreditados al acusado en autos, en su participación directa en el hecho señalado que dio origen al presente proceso judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el joven adulto: IDENTI DAD OMITIDA, es responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrada como fue la existencia del hecho punible y la participación directa del acusado en autos, considerando todo lo manifestado en sala por la victima Niño, G.A.N.O.. Cinco (05) años de edad, y la testimonial de su progenitora ciudadana YANELZY J.O.M., titular de la cédula de identidad V- 13.730.071, quien avisto al acusado en autos al momento en que éste materializaba el hecho señalado en el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Público, siendo conteste la victima en afirmar (En concordancia con lo manifestado por testigo YANELZY J.O.M.) en respuestas formuladas tanto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, por la Defensa Técnica y este Juzgador, dando quien suscribe pleno valor probatorio a la declaración integra de la victima, lo cual se sustenta en lo establecido en el artículo 259 de la Ley Especial que rige esta materia “… Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal) en concordancia con Sentencia N° 179, de la Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. MAGISTRADO HECTOR CORONADO. Expediente N° CO4-0239 de Fecha 10/05/2005, en cuanto al valor probatorio del testimonio de la victima o sujeto pasivo “…El Testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o suscite en el tribunal una duda que le permita formar su convicción al respecto…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)

Ahora bien, es de destacar que el Abuso Sexual a Niños o Niñas es un problema universal que está presente de una u otra forma, en todas las culturas y sociedades y constituye un fenómeno resultante de factores individuales, familiares y sociales. Lo que importa es, que en cualquier caso, supone una interferencia en el desarrollo evolutivo del Niño o Niña, y puede dejar secuelas que no siempre remiten con el paso del tiempo. En el caso que nos ocupa, este Tribunal ordenó en el desarrollo del contradictorio, la asistencia psicológica a la victima, a los fines de asegurar condiciones la asistencia requerida con motivo de lo dirimido.

Examinado el caso que nos ocupa, se observan que están dadas circunstancia de lugar y modo del hecho que originó el presente contradictorio, en lo que respecta a la naturaleza del tal hecho y los sujetos involucrados, considerando este juzgador, los suficientes elementos de convicción - supra señalados (Testimoniales de la Victima y su progenitora) para acreditar el hecho de abuso Sexual al sujeto activo, Joven IDENTI DAD OMITIDA, supra identificado, quien encontrándose en su residencia, lugar donde acostumbraba visitar la victima en el presente asunto y dada la inocencia del sujeto pasivo sobre este tipo de hechos señalados y la minoría de edad (de la Victima) teniendo acceso a espacios físicos del sujeto activo, por la confianza depositada en este por parte de la representante legal del niño abusado, siendo la tipología penal acorde a la clandestinidad propicia por las circunstancias mencionadas en el debate, encontrándose presente en la residencia la progenitora del acusado, ciudadana A.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.894.788, quien manifestó que su hijo IDENTI DAD OMITIDA, se encontraba en su habitación con el niño (Victima) para el momento del hecho dirimido, y no existiendo prueba alguna que desvirtuara lo señalado por la representación Fiscal, avalado por la victima y su progenitora, testigo presencial, es por lo que ha quedado demostrado en el juicio oral y privado debidamente desarrollado en el presente asunto judicial la existencia del hecho que origino lo aquí examinado, y la responsabilidad penal del acusado en autos y su culpabilidad del hecho señalado en su contra.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que las circunstancias expuestas en el acta del debate debidamente desarrollado en el caso que nos ocupa, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado en el caso que nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo el caso examinado relevante por cuanto las máximas de experiencia arrojan que en este tipo de hechos, la afectación psicológica a la victima y a su núcleo familiar es indudablemente significativo causando trastornos negativos en la personalidad del afectado, siendo en muchos de los casos de por vida; por ello este Juzgador, considera aplicable sanción proporcional, considerando el tiempo que el acusado se encontró privado de libertad por este mismo asunto judicial, por más de un (01) año y cuatro (04) meses, en cumplimiento a la sanción impuesta por el juicio anterior y que estando en etapa de ejecución se interrumpió dicha sanción, y si bien es cierto, demostrado como fue en el contradictorio que motiva la presente decisión la participación directa del acusado en autos en el hecho examinado, también es cierto que el acusado supra identificado, no ha sido señalado de nuevo hecho punible, contrariamente y de manera positiva se encuentra desarrollando estudios universitarios, siendo favorable a sus persona, su familia y a la sociedad venezolana; es por todo ello que este juzgador, estudiando la proporcionalidad de la sanción y hecho en cuestión pasa a dictar la sanción al acusado en autos, considerando la más adecuada, a saber, este Tribunal de juicio Sección Adolescentes Sanciona al Joven C.I.D.O., supra identificado, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de (02) DOS AÑOS y simultáneamente (06) SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 Y 624, eiusdem, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas con anterioridad, por quedar demostrado en juicio oral y privado, su participación directa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio del n.G.A.N.O., supra identificado, dicha sanción tiene finalidad educativa, soportada en la supervisión constante de personal calificado, convocado para ello el núcleo familiar del sancionado, para evitar que el mismo incurra en acciones negativas, enfocada a la reorientación en su conducta, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción del joven supra identificado, en nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano IDENTI DAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de (02) DOS AÑOS y simultáneamente (06) SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 Y 624, eiusdem, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas con anterioridad, por quedar demostrado en juicio oral y privado, su participación directa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio del n.G.A.N.O., supra identificado. Se deja constancia que la celebración del presente Juicio se realizó en forma Oral y Privada, en Seis (06) Audiencias, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra norma adjetiva, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo el joven de autos ser remitido al Tribunal de Ejecución de esta Sección adolescente, en el lapso legal, a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2010.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

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