Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000521

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. G.P.A.

SECRETARIA: Abg. E.L.D.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA : Abogada C.S. solo por este acto por la Fiscala 18 abogada V.S.,

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.E.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-2012, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses en la causa seguida por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES al joven DATOS OMITIDOS, la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 28-04-2008, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscala 18 del Ministerio Público, presentó al joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNCIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le impuso al mencionado joven, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legales, presentación cada 30 días, a fin de garantizar la presencia del adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 06-0-2009, la representación fiscal presentó la respectiva acusación. En razón de la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar en fecha 10-11-2011, este Tribunal lo declaró en rebeldía y ordenó librar orden de captura siendo aprehendido en fecha 21-07-2012.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 07-08-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Publico Abogado F.E. y la Fiscala 19 del Ministerio Público Abogada. C.S. y previo traslado el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido El Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sean sancionados con las medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Promuevo la Conciliación a favor de mi defendido y se impongan las condiciones que estime el Tribunal, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y se deje sin efecto la orden de captura Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido el Juez impuso al joven del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven respondió de la siguiente forma:“Deseo Conciliar”. Es todo. En este acto la Defensor Público de Adolescentes ratificó la solicitud de Conciliación. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa, y solicito se suspenda el procedo por el lapso de ocho (08) meses. Es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscala 18 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción manifestó su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Permanecer en un trabajo, cursar estudios o realizar cursos, para lo cual deberá presentar constancia de estudio o de trabajo cada dos (02 meses) Mantener la dirección actual en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 3.-) No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 4.-) acudir a charlas de orientación ante la Dirección de Prevención del Delito adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia por el lapso de tres (03) meses. Asimismo, este Tribunal decide, una vez transcurridos ocho meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Se decreta el cese de las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 07-04-2013.

Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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