Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001702

ASUNTO : NP01-P-2009-001702

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 04/03/10 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados J.A.G.S. y R.A.N.S., siendo hoy el primer dia de Despacho siguiente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

J.A.G.S., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.D.G. (V) y de E.M.S. (v), de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del Estado, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Puente, Calle Libertador Casa N° 87, Maturín Estado Monagas; y R.A.N.S. Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.N. (v), de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/09/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.552.044, Teléfono: 0426-6237044, domiciliado en: Alto Paramaconi, Sector La Legalidad, Transversal A Casa N° 74, Maturín Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, el imputado: J.A.R., conducía un vehículo tipo camioneta MARCA; CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, PLACAS 98B-LAH, trasladándose específicamente por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de Aguasay del estado Monagas, en compañía del imputado: R.A.N.S. y cuando observaron ala ciudadana: M.R., el imputado: J.A.G.S. procedió a detener el vehículo antes descrito y es cuando el imputado R.A.N.S., descendió del mismo y fue al encuentro de la referida ciudadana e intercambió la carpeta de color amarillo que llevaba en sus manos contentiva entre otras cosas de los siguientes documentos: Un cheque… del Banco de Venezuela… nombre de la ciudadana: M.R. N° S-91 38004127, por la cantidad de Bs. 7000, páguese a la orden de R.N. de fecha 09 de Mayo de 2009, la cédula de identidad del ciudadano: E.J.P., así como los documentos relacionados a la compra venta de un vehículo a favor del ciudadano: E.J.P.R. y copias de documentos que anteceden a dicha compra, haciéndole entrega la ciudadana: M.R. de un sobre tipo Manila contentivo de la cantidad de Bs. 7.500, dinero en efectivo, inmediatamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a practicar la aprehensión de los imputados: R.A. NUNES Y J.A.G., dando cumplimiento a la orden de aprehensión pro vía de excepción debidamente emitida por el Tribuna Tercero de Control, el cual se encontraba de Guardia, siendo incautado de dicho procedimiento tanto el sobre contentivo con la referida cantidad de dinero, , el cual el imputado R.N., lanzo al suelo al verse descubierto, como el arma de fuego incautada en poder del imputado: JSOE A.G.S., la cual es de las llamadas de guerra…, sin embargo el imputado: J.A.G.S. la poseía en su poder aun cuando no se encontraba de servicios, usando dicha arma para ir en búsqueda del dinero solicitado personalmente y a través de las diferentes llamadas vía teléfono celular realizada a la ciudadana: M.R., pues el día viernes 08 de Mayo de 2009, dicha ciudadana, recibió llamada pro parte de los imputados manifestándole que su hijo E.P., era el culpable de todos los robos que se cometían en la población de Aguasay y que lo iban a trasladar para el CICPC de punta de Mata y que para soltarlo tenía que pagar Bs. 30.000 y que la esposa de su hijo de nombre Yelisbeth M.C.C., también estaba detenida porque era una delincuente igual que su conyugue, y que la niña la iban a pasar para la LOPNA, fue por lo que la ciudadana: M.R., se traslado desde la población de Cantaura hasta Aguasay, recibiendo en el camino reiteradas llamadas por parte de estos funcionarios y al llegar a la población de Aguasay, le informaron que ellos les iban hacer espera en el caserío El Guamo de dicha población, fue cuando dos funcionarios policiales descendieron del vehículo del ciudadano; E.P.R., y uno de ellos habló con la ciudadana: M.R., quien se identificó como el segundo Jefe del Comando de la Policía de Aguasay, quien tenia en el uniforme una inscripción que decía GARCIA, y este le manifestó que la situación en la que se encontraba su hijo era delicada que estaba saliendo barato, porque si no tendría que gastar de Bs. 80.000 a 100.000 , para sacarlo de la carcel; fue cuando la ciudadana le manifestó que no tenía efectivo que lo único que tenia era en cheque que si le parecía que lo aceptaran, luego se quedaron pensando y se consultaron entre ellos y entonces el de apellido García le dijo que estaba bien que hiciera el cheque a nombre de R.N., pero que se quedarían retenidos los documentos personales del ciudadano: E.P.R., hasta tanto se hiciera efectivo el mismo. Con este acto los imputados abusando de sus funciones, constriñeron a que la identificada ciudadana: M.R., se desprendiera del cheque 38004127 y posteriormente a que le prometiera el cambio del cheque antes descrito por dinero en efectivo específicamente Bs. 7.500,00 y se lo hiciera llegar a sus manos como en efectivo sucedió, asociándose el imputado: J.A.G.S. con el imputado: R.N.S., para cometer los hechos aquí narrados

.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos J.A.G.S. y R.A.N.S., por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este Tribunal solamente queda evidenciada la presunta comisión por parte de los acusados del delito de CONCUSION y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P. y desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por parte de ambos imputados por considerar este Tribunal que para que se evidencie el delito de agavillamiento se requiere que esté demostrada la asociación para cometer los hechos delictivos, y su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para configurarse el referido delito, requisito este que no está demostrado en el presente asunto, ello con base a lo que señala H.G.A. y A.G.F. en su texto Manual de derecho Penal: “La Acción comprende los elementos siguientes a) La asociación de dos o mas personas… como dice soler…”no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planteados o propuestos”. Según el mismo autos, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en casa caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia”. Al decir de Carrara…” el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización perramente”. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de “asociación de malhechores…” tampoco se evidencia a criterio de este Tribunal el USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.S., toda vez que no esta demostrado en los hechos que este ciudadano haya utilizado indebidamente el arma de fuego que portaba la cual le fue asignada en su condición de funcionario policial. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten las documentales promovidas en la acusación fiscal y en el escrito de fecha 15-07-09, excepto las que a continuación se mencionan: no se admite: el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el partícular Nº 4; no se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8; no se admite el documento contentivo de las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9; no se admite el documento contentivo de oficio 17.784, de fecha se admite el documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009; no se admite el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; por no ser de las previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto a pesar de que no fue admitida en su totalidad la acusación, en virtud del delito por el cual fue admitida la acusación y la condición de los acusados de funcionarios públicos cuyo deber es la seguridad del ciudadano, tomando en cuenta que el daño social causado es grave, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.A.G.S. y R.A.N.S., por la presunta comisión del delito de CONCUSION y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P., por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se deja expresa constancia que se publica la presente decisión el día de hoy 09/03/10, primer día de Despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la misma culminó siendo aproximadamente las 12:45 minitos de la tarde del día 04/03/10, dado lo extensa de la misma, siendo que el Tribunal laboró en esa fecha hasta la 1:00 de la tarde, en virtud de la reducción de la jornada laboral, a los fines del ahorro de la energía eléctrica.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR