Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, catorce (14) de abril de 2010

CAUSA: J01-938- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones

Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente, por los siguientes hechos:

En fecha 29 de agosto de 2009, aproximadamente a las 04:40 de la madrugada en la avenida 3 con calle 30 y 31 en el cajero automático del Banco mercantil cuando fue abordado por tres ciudadanos entre ellos el adolescente, uno de los adultos amenazaba a la victima con un pico de botella para que le entregara el dinero, lo cual accedió la victima mientras que el adolescente cuidaba la parte v externa para que nadie se acercara y las dos personas adultas lograran su fin.

La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:

  1. Expertos: ( NUMERALES 1, 2, 3 , de la acusación FOLIOS 61 y su vto) .

  2. Testigos: ( NUMERALES 4, 5,6 FOLIOS 62 y su vto).

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de complicidad EN LOS ARTÍCULO 458 en concordancia con el 83.3 DEL Código penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra ” f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.

    Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.

    Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:

  3. Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos.

    A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado de manera independiente y voluntaria manifestó cada uno que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 en concordancia con el 84.3 DEL Código penal.

    Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actuaron con la intención de APODERARSE BAJO AMENAZA facilitando la realización del hecho, prestando auxilio para que se realice en el momento en que el otro joven se apoderaba de los objetos; por lo tanto, el adolescente actuó como cómplice del hecho por realizar actos esenciales para la para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

    El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de cada adolescente que tenían el animus de auxiliar para apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que apoderó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO en la complicidad PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 y 84.3 DEL Código Penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad de los adolescentes; por el hecho cometido no amerita privación de libertad por ser una participación accesoria

    Se le impone la sanción de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá trabajar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles El lapso de la sanción es de un (01) año y seis (06) meses contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá realizar una actividad gratuita. La sanción es impuesta por el lapso de seis (05) meses, cuatro (04) horas semanales.

    Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como cómplice al adolescente omitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 Y 84.3 DEL Código penal,, sancionado en el artículo 620 literal “b” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, servicio comunitario en los términos antes descritos.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos mil DIEZ(14-04-2010), año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, catorce (14) de abril de 2010

CAUSA: J01-938- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE

HECHOS

(REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones

Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente, por los siguientes hechos:

En fecha 29 de agosto de 2009, aproximadamente a las 04:40 de la madrugada en la avenida 3 con calle 30 y 31 en el cajero automático del Banco mercantil cuando fue abordado por tres ciudadanos entre ellos el adolescente, uno de los adultos amenazaba a la victima con un pico de botella para que le entregara el dinero, lo cual accedió la victima mientras que el adolescente cuidaba la parte v externa para que nadie se acercara y las dos personas adultas lograran su fin.

La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:

  1. Expertos: ( NUMERALES 1, 2, 3 , de la acusación FOLIOS 61 y su vto) .

  2. Testigos: ( NUMERALES 4, 5,6 FOLIOS 62 y su vto).

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de complicidad EN LOS ARTÍCULO 458 en concordancia con el 83.3 DEL Código penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra ” f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.

    Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.

    Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:

  3. Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos.

    A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado de manera independiente y voluntaria manifestó cada uno que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 en concordancia con el 84.3 DEL Código penal.

    Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actuaron con la intención de APODERARSE BAJO AMENAZA facilitando la realización del hecho, prestando auxilio para que se realice en el momento en que el otro joven se apoderaba de los objetos; por lo tanto, el adolescente actuó como cómplice del hecho por realizar actos esenciales para la para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

    El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de cada adolescente que tenían el animus de auxiliar para apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que apoderó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO en la complicidad PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 y 84.3 DEL Código Penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad de los adolescentes; por el hecho cometido no amerita privación de libertad por ser una participación accesoria

    Se le impone la sanción de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá trabajar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles El lapso de la sanción es de un (01) año y seis (06) meses contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá realizar una actividad gratuita. La sanción es impuesta por el lapso de seis (05) meses, cuatro (04) horas semanales.

    Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como cómplice al adolescente YERVIN DE J.B.R. venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1991, titular de la cédula de identidad No. 21.028.984, domiciliada en Mérida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 Y 84.3 DEL Código penal,, sancionado en el artículo 620 literal “b” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, servicio comunitario en los términos antes descritos.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos mil DIEZ(14-04-2010), año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

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