Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2007-000369

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. F.M.

SECRETARIO: Abg. M.A.R.

ALGUACIL: R.R.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C..

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.R..

DELITO(S): LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 12 de Febrero del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante denuncia formulada por M.G.L. en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS.que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, plasmada en la respectiva denuncia.

SEGUNDO

En fecha 21 de febrero del año 2008, la fiscalia presenta Preacuerdo conciliatorio, acompañado de una eventual acusación, tal como lo prevé el articulo 564 de la LOPNNA , el preacuerdo conciliatorio se establece bajo las siguientes condiciones: 1.) Obligación de residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal; 2.) Prohibición de salir de su residencia después de las 09:00 PM, a menos de que se encuentre acompañada de la persona encargada de su vigilancia; 3.) Terminar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario realizar curso de capacitación, consignar constancia de cada 3 meses; 4.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.) Prohibición de acercarse a la victima L.M.G. ni por si ni por interpuesta persona; 6.) No incurrir en acto delictivos que acarreen la apertura de un proceso en su contra que comprometan su responsabilidad.

TERCERO

En fecha 22 de octubre del año 2008, se celebra audiencia de CONCILIACION y se impusieron las siguientes obligaciones: 1.) Obligación de residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal; 2.) Prohibición de salir de su residencia después de las 09:00 PM, a menos de que se encuentre acompañada de la persona encargada de su vigilancia; 3.) Terminar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario realizar curso de capacitación, consignar constancia de cada 3 meses; 4.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.) Prohibición de acercarse a la victima L.M.G. ni por si ni por interpuesta persona; 6.) No incurrir en acto delictivos que acarreen la apertura de un proceso en su contra que comprometan su responsabilidad.

CUARTO

Transcurrido el lapso de suspensión del proceso a prueba, este Tribunal observa que la adolescente no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, por lo que procede a declarar el incumplimiento y pasa a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. F.M.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala R.R., en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. A.C.. Comparece la joven DATOS OMITIDOS., quien presenta orden de captura en la presente causa, desde la fecha 21 de Noviembre de 2011, quien comparece en el día de hoy por sus propios medios. Presente la defensa pública Abg. P.R.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la Orden de Captura que presenta la joven DATOS OMITIDOS., quien se presenta en el dia de hoy por sus propios medios. Asimismo le impuso a la joven DATOS OMITIDOS. del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven DATOS OMITIDOS. responde: “No venia a las audiencias porque cambie de domicilio y no me llegaban las boletas de notificación”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito se declare el incumplimiento de la conciliación celebrada en la presente causa, por incumplimiento de la misma, siendo que no fueron consignadas en la causa, constancias de estudio o de trabajo y la joven no asistió a la audiencia de verificación de cumplimiento fijada en el presente expediente; solicito a tal efecto se celebre la audiencia preliminar en la presente fecha. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA VISTO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA CONCILIACION CELEBRADA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2008. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendida desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de la joven DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a la joven DATOS OMITIDOS.del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la joven, DATOS OMITIDOS., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendida que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra. Es todo

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el articulo 416 del código penal, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho , llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal de la joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: 1) Obligación de residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal; 2) Estudiar o trabajar y consignar constancia de estudio o de trabajo; 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de acercarse a la victima L.M.G. ni por si ni por interpuesta persona; 5) No incurrir en acto delictivos que acarreen la apertura de un proceso en su contra que comprometan su responsabilidad. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CATURA EN CONTRA DE LA JOVEN DE AUTOS POR ESTA CAUSA. Líbrese oficios correspondientes. Notifíquese a la victima, Líbrese boleta de notificación a la victima Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2

SECRETARIO.

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