Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015417

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA D.M.

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): J.M. MOLINA GOMEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.594, de 52 años de edad, Nacido en pregonero Estado Táchira, de fecha 19-12-1956, de estado civil soltero, ocupación comerciante hijo de J.M.G. (f) y de J.G. (f) residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa sin numero, calle 9, con Av. 3, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas.

DELITO: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C.

FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2004-000244, seguida al acusado J.M. MOLINA GOMEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.594, de 52 años de edad, Nacido en pregonero Estado Táchira, de fecha 19-12-1956, de estado civil soltero, ocupación comerciante hijo de J.M.G. (f) y de J.G. (f) residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa sin numero, calle 9, con Av. 3, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para el momento de ocurrir el hecho, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. E.B.P., quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para el momento de ocurrir el hecho,y se abra el presente debate.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado J.M. MOLINA GOMEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.594, de 52 años de edad, Nacido en pregonero Estado Táchira, de fecha 19-12-1956, de estado civil soltero, ocupación comerciante hijo de J.M.G. (f) y de J.G. (f) residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa sin numero, calle 9, con Av. 3, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

Seguidamente la Defensa Público, Abg. E.C.T., quien expuso: Que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.

El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado J.M. MOLINA GOMEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.594, de 52 años de edad, Nacido en pregonero Estado Táchira, de fecha 19-12-1956, de estado civil soltero, ocupación comerciante hijo de J.M.G. (f) y de J.G. (f) residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa sin numero, calle 9, con Av. 3, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.

Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.C.T., quien solicito:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no supera los dos años de prisión, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento, es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.M. MOLINA GOMEZ, quien verificando sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez, admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y quiero que se me aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo."

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la defensa, ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión de Los Delitos de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en los mencionados delitos, es de dos a Tres ( 03) años de prisión, es decir, no excede de Tres años y al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema el acusado J.M. MOLINA GOMEZ, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.M. MOLINA GOMEZ, por la Comisión de los Delitos de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

1° Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (60) días.

  1. -Se mantiene la Medida Cautelar

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, DECRETA: PRIMEROPRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes en contra de los acusados J.M. MOLINA GOMEZ; , plenamente identificadas en autos por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusado J.M. MOLINA GOMEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.594, de 52 años de edad, Nacido en pregonero Estado Táchira, de fecha 19-12-1956, de estado civil soltero, ocupación comerciante hijo de J.M.G. (f) y de J.G. (f) residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa sin numero, calle 9, con Av. 3, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas y le impone las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual consiste en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada SESENTA (60) días. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que gozan los acusados antes plenamente identificados. Librese lo conducente. Se deja constancia que el auto fundado para el tercer (03) día hábil siguiente al de hoy Quedan las partes notificadas de la decisión.

Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado. Las partes quedaron notificadas.

Publíquese, regístrese, y Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Doce (12) Días del mes de Febrero de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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