Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000530

ASUNTO : NP01-D-2010-000530

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

.- IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 10-12-2010, siendo aproximadamente las 11:30 AM, se constituyó en comisión el comisario; Sargento Primero, J.G.R., titular de la cedula de identidad N° 10.307.949, adscrito a la Comisaría Policial libertador, ubicado en la localidad de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en compañía del agente (PEM) J.G., titular de la Cedula de Identidad N° 14.207.662, y el agente (PEM) M.S. titular de la cedula de identidad N° 21.052.950, se encontraba en servicio de patrullaje en el momento que recibieron llamado vía telefónica de la Comisaría Libertador, para que se trasladaran hasta la Unidad Educativa D.R., ubicada en la vía principal de la entrada de Temblador donde la directiva del plantel habían informado que un grupo de ciudadanos se encontraban alterando el orden publico en la institución educativa lanzando piedra, botellas, y otros objetos y al llegar hasta el sitio señalado lograron avistar a los ciudadanos y que estos al notar la presencia policial intentan huir del lugar, procedieron a dar le la voz de alto previa identificación como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 COPP al realizarle la revisión corporal, según l o establecido en el artículo 205 COPP, se les encontró a unos de los adolescente dentro de un bolso tipo koala de cuero color negro, varios objetos contundentes, tales como piedras de residuos de bloque y a otro de los adolescentes se ele encontró una botella color transparente siendo señalado por varios docentes y profesores como los responsables de estos hechos que estaban suscitando en el plantel educativo ya señalado, por lo que se acordó la aprehensión y le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 654 LOPPNNA, quedando identificado de la siguiente manera: T.J.B.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.717.216, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1993, de estado civil soltero hijo de M.T. (d) y de J.A.B. (v) ERICT J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.123.703, venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, 13-121993, estado civil soltero, hijo de Iraima Pérez (v) y Jovanny GASZON (V) Y J.M.B.G., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad n° 23.817.395, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1994, de estado civil, soltero, hijo de L.M.G. (V) y J.M.G.B. (v) …”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

 Acta policial inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO (PEM) J.G.R., adscrito a la Comisaría de Policial Libertador de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia que 10-12-10 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en compañía de otro funcionario a bordo de una unidad tipo moto, cuando recibieron llamada vía telefónica de la Comisaría de Libertador para que se trasladara a la Unidad Educativa D.R. ubicada en la vía principal entrada Temblador donde la directora de dicho plantel, había informado que un grupo de ciudadanos se encontraban protagonizando una riña y alteraciones al orden publico frente de dicha institución, lanzando objetos contundentes, (piedras botellas) entre otros, trasladándose al lugar de los hechos inmediatamente y al llegar lograron visualizar a varios ciudadanos que al notar la presencia policial intentaron huir del lugar, se le dio la voz de alto y se practico la detención preventiva de los ciudadanos de acuerdo a la ley, se les realizo una revisión corporal conforme a lo que estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos dentro de un bolso tipo koala de cuero de color negro varios objetos contundentes (piedras residuos de bloques) y al otro se le encontró una botella color transparente que para el momento logro lanzarla al suelo al notar la presencia policial los otros dos ciudadanos igualmente fueron señalados por los estudiantes y profesores como parte de los responsables de los hechos que estaban ocurriendo en el plantel educativo, trasladamos a los jóvenes a la sede de la comisaría donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA …”.

 Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAICYS DEL VALLE HERNANDEZ, quien labora como docente en la U. E. D.R., quien expuso lo siguiente: “El 10-12-10 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en la E.B. Bolivariana D.R.Á. ubicada en la Avenida R.B.V.N.M., donde laboro como docente, en ese momento observe que alumnos ajenos a la institución se encontraban caminando por la pared de la escuela, en vista de esa situación los vigilantes le hicieron llamado de atención para que desalojara la escuela pero le faltaron el respeto al vigilante, no conforme con lo que estaba pasando empezaron a lanzar botellas hacia adentro de la institución dejando vidrios regados en la cancha, luego llamamos vía telefónica a la policía del Estado que al pasar unos minutos se presentaron en el lugar calmando la situación y llevándose a dos de los involucrados para el comando de policía…”.

 Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.J.G., en su condición de Directora de la U. E. D.R., quien expuso lo siguiente: “El 10-12-10 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en la E.B. Bolivariana D.R.Á. ubicada en la Avenida R.B.v.N.M. donde laboro como directora del plantel en compañía de una de las docentes de nombre Daicis Hernández, en ese momento observe que alumnos ajenos a la institución se encontraban caminando por la paredes de la escuela en vista de la situación les llame la atención para que se bajaran y desalojaran la escuela pero no hicieron casao luego llame al vigilante para que también actuara y evitar que molestaran en el plantel, no conformes con sus agresiones, empezaron a lanzar objetos contundentes (botellas y piedras) hacia dentro de la institución dejando vidrios regados en la cancha, luego llame vía telefónica a la policía del estado que al Paso unos minutos se presentaron en el lugar, calmando la situación y llevándose a dos de los individuos después que me traslade al comando de la policía unos de los funcionarios actuantes me indico que los ciudadanos les habían faltado el respeto…”

 EXPERTICIA reconocimiento Legal N° 9700-213-T de fecha 11-12-10 realizada por los funcionarios M.R. (AGENTE), 01.- UNA (01) BOTELLA ELABORADA EN VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO… 02.- Un (01) Koala de color negro elaborado en cuero de color negro..”

 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 449, donde se fija el lugar de los hechos CALLE TRES CASA SIN NUMERO SECTOR BRISAS DEL MORICHAL TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsable penalmente, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes, en el tipo penal de la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusado IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de AMONESTACION prevista y sancionada en el artículo 623 ibídem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; debiendo señalarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer los mismos que debe continuar sus actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, se les debe instar a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en ellos de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó a los mismos, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del los acusados IDENTIDAD OMITIDA, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a los jóvenes para que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

  3. El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabían y estaban consciente de lo que hacía, recordemos que actuaron todos juntos, y admitieron los hechos, lo cual los hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de AMONESTACION.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescente tenían la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, un protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, 622, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión se remitirá al tribunal de Ejecución de está sección penal, vencido el lapso legal, a los fines de que se de cumplimiento a la ejecución de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Treinta (30) mes de Mayo de 2011.

LA JUEZA,

ABG. E.M.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

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