Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000395

ASUNTO : NP01-D-2009-000395

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.S..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTES LEGALES: Y.C.L. y J.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.R., M.H.L..

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

VICTIMA: ZHANG Y.W..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Jueves siete (07) de Octubre de 2010, siendo las 12:55 horas de la tarde, se Constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la Representación Fiscal ABG. M.G., expuso en forma oral su escrito acusatorio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y de todas y cada una de las pruebas presentadas, ya que considero la existencia de suficientes elementos de convicción para demostrar que el aludido acusado tenía participación en los hechos, por lo que le solicitó al tribunal admitiera la acusación y las pruebas presentadas por ella y solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa de Tres (03) Años, de conformidad con el artículo 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el Defensor Público Especializado ABG. F.S., expuso sus alegatos de defensa, quien manifestó su rechazo, negando y contradiciendo la acusación presentada por la Representante Fiscal ya que los hechos (Según la defensa técnica) no sucedieron como los narro el Ministerio Público, solicitando sea absuelto su defendido y que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, si entendió lo señalado por el Ministerio Público en su contra, a la vez si deseaba manifestar algo en ese momento, quien manifestó “… Si entiendo, no deseo declarar…”

Por cuanto el presente asunto se desarrollo siguiendo las reglas del por Procedimiento Abreviado, previa celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección Adolescente, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2010, siendo impuesto el acusado en autos de medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el respectivo pase a juicio. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, este Tribunal de Juicio, presidido para la fecha por la ciudadana ABG. R.G.C., en cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías del imputado para el momento, de oficio decidió la revisión de medida procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 88, 89, 90, 543, 544, 545, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos como fueron tres (03) meses de medida de Prisión Preventiva por parte del joven en autos. En día jueves cinco (05) de agosto de 2010, siendo las 10:23 horas de la mañana, día y hora pauta para la celebración de Juicio de Manera Unipersonal, cumplidas las formalidades legales, y en lo sucesivo, este Juzgador procedió a Admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, se admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Inmediatamente se impuso al acusado en sala del Precepto Constitucional, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpiera el normal desenvolvimiento del Juicio, así mismo se le hizo conocimiento al acusado del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad a viva voz de no querer acogerse a ninguna de las instituciones explicadas con anterioridad. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 593 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro abierto el debate, por lo que se impuso nuevamente al acusado de forma clara y sencilla, de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y nuevamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se le preguntó si quería declarar manifestando que no deseaba hacerlo. En este estado y de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierta la recepción de pruebas a los fines legales consiguientes. Dejándose constancia (Previa formalidades de ley) de las siguientes declaraciones: El día 07/09/2010, compareció el Ciudadano: M.A.C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 23.900.772, quien fue interrogado por la fiscal de la siguiente manera: ¿Dónde tenia el acusado el arma que le encontraron? Contesto: Por aquí (señalando la barriga a la altura de la cintura). OTRA PREGUNTA: ¿Recuerda como estaba vestido el acusado para el momento de su aprehensión? Contesto: Con una camisa sin cuello de rayitas, unas bermudas y unas cholas moradas. Posteriormente, el testigo fue interrogado por la Defensa Técnica de la siguiente manera: ¿Tuvo usted conocimiento si el acusado había intervenido en un hecho delictivo? Contesto: NO. OTRA PREGUNTA: ¿Acudió alguna persona a hacer algún señalamiento a Diego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Contesto: NO. Posteriormente, se recibió la declaración bajo juramento e impuesto de las formalidades de Ley, al ciudadano: F.G.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 25.782.385, quien fue interrogado por la fiscal de la siguiente manera: ¿Cuándo se refiere a los hermanos del acusado a quien se refiere? El testigo señalo al acusado D.S.. Posteriormente la defensa lo interrogó de la siguiente manera: ¿Tiene usted conocimiento de los hechos por los cuales acusan a mi representado? Contestó: NO. Culminada su intervención se hizo pasar a la victima, ciudadano ZHANG Y.W. quien compareció acompañado de una ciudadana que manifestó ser su interprete, de manera voluntaria, y por cuanto la misma (Interprete cantones - castellano) no portaba documentación personal que permitiera identificarla plenamente, en consecuencia se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación el día 15/09/2010, a las 11:30 horas de la mañana, ese día siendo las 12:40 horas de la tarde compareció el ciudadano: D.E.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.910.576, quien fue interrogado por la fiscal de la siguiente manera: ¿Supo usted que hecho había ocurrido allí? Contesto: Un robo. Luego la defensa pregunto: ¿Le incautaron algún objeto de interés criminalístico? Contesto: No recuerdo. OTRA PREGUNTA: ¿Le encontró alguno de los artículos que robaron en el hecho? Contesto: No. OTRA PREGUNTA: ¿Cual fue el objeto de la inspección a esa habitación? Contesto: Bueno, que de las entrevistas se determinó quien era el otro sujeto, y el padre de éste los dirigió a esa habitación, pero cuando llegaron la persona que buscaban no se encontraba en la residencia. OTRA PREGUNTA: Encontró algún objeto de interés criminalístico? Contesto: NO. OTRA PREGUNTA: ¿Porque dice usted que vio cuando incautaron el arma? Contesto: Porque estaba presente para el momento en que le incautaron el arma, yo no la incauté, yo presencié el decomiso y luego me llegó el arma con su cadena de custodia para realizarle la experticia con su memo. OTRA PREGUNTA: ¿Recuerda usted las características del arma? Contesto: Era un arma de fabricación casera sin seriales. Culminada su intervención se hizo pasar a la victima, ciudadano ZHANG Y.W., de nacionalidad Chino, y por cuanto el mismo no compareció acompañado de interprete, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 49.3 de Nuestra Carta Magna, acuerda Oficiar a la Dirección Administrativa Regional de esta Circunscripción Judicial a los fines legales ubicar Interprete MANDARIN – CASTELLANO que asista a la victima en autos, por cuanto al comparecer en sala se observo la carencia que presente el mismo respecto al dominio de nuestro idioma oficial, así mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 335 en concordancia con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión del Juicio, para su continuación el día Miércoles 22 de Septiembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, quedando debidamente convocadas las partes y la victima para la próxima fecha y hora fijadas. Ese día y hora (22/09/2010 a las 9:30 AM) compareció la experto M.C., a quien se le solicito su identificación y manifestó que había dejado su cedula de identidad, se planteó la posibilidad de un lapso de espera, dada la imposibilidad de la compareciente, el Tribunal le indico a las partes, que no se juramentaría a la experto, por cuanto la misma no contaba con documento identificación personal, lo cual se hace necesario a los fines de que rindan su testimonio, motivo por el cual el Tribunal acuerda la suspensión del Oral y Privado, para el día miércoles 29 de septiembre de 2010, a las 10:30 horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes. No compareciendo la victima, quien estaba debidamente notificada. En consecuencia este Tribunal acuerda notificar a la victima conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional, para que presten su colaboración, y sea ubicado un intérprete (Mandarin- Castellano), para que traduzca al idioma oficial castellano, De igual manera, este Órgano Jurisdiccional, instó a la Fiscalía del Ministerio Público, para que preste auxilio al tribunal, en la ubicación de la victima. Se deja constancia que la experta M.C., quedo debidamente notificada. El miércoles 29 de septiembre de 2010, siendo las 10:41 horas de la mañana se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de Juicio presidido, compareció la experta M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.809.928, quien rindió declaración bajo juramento e impuesta del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “…Practique experticia de regulación prudencial signada con el número 076, a Un paquete de cigarrillos, marca cónsul, justipreciado en ciento quince bolívares fuertes a Dos paquetes de cigarrillos marca Belmont, justipreciado en ciento quince bolívares fuertes cada uno…”Culminada su intervención, el Tribunal pasó a verificar la comparecencia de algún otro medio de prueba, se dejo constancia que No compareció la victima pese haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, y la Fiscal del Ministerio Público manifestó no haber realizado diligencias para hacerla comparecer y solicitó las resultas de dicha conducción y que se fije una nueva oportunidad para el juicio. Posteriormente la Defensa manifestó su desacuerdo con la petición fiscal por considerarlo violatorio a la Igualdad de las partes y en consecuencia al Debido Proceso, considerando que se puede seguir esperando por la victima pues la misma compareció con anterioridad y tenia conocimiento del juicio y no hizo acto de presencia, y fue conducido por la fuerza pública y no vino. Seguidamente el Tribunal se retiró por un espacio de 40 minutos de la sala a objeto de verificar las resultas de las diligencias realizadas para hacer comparecer a la victima mediante la fuerza pública, no constando las mismas, motivo por lo cual se constituyó nuevamente en la sala y en presencia de las partes se acordó suspender el juicio para el día jueves 07 de octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, quedando convocados los presentes. Se ordenó recabar las resultas y notificar a la victima conforme lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:45 horas de la mañana se declaró concluida la audiencia. El día Jueves 07 de Septiembre de 2010, siendo las 11:52 horas de la mañana, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, continuando con la recepción de pruebas, dejándose constancia que no comparecieron medios de prueba para evacuar, manifestando la fiscal del Ministerio Público haber realizado todas las diligencias para hacer comparecer a la victima, siendo infructuoso, por lo que luego de verificarse en las actuaciones la constancia de la notificación de la victima conforme lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó prescindir de los testimonios de la victima, ciudadano ZHAN Y.W., quien no concurrió al segundo llamado por la fuerza pública y pese de estar en perfecto conocimiento del juicio celebrado. Acto seguido, el Tribunal declaró cerrada la Recepción de las pruebas y se le concedió la palabra al Fiscal y a la defensa a los fines de que expongan sus conclusiones, solicitando la primera de ellas se declare culpable al adolescente acusado y se imponga la sanción solicitada, tomando en consideración lo manifestado en sala por los testigos y expertos. Contrariamente la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cese definitivo de la medida cautelar impuesta a su defendido en su oportunidad legal por no haber pruebas de su participación en el hecho. Luego las partes hicieron uso del derecho a réplica. Posteriormente el Juez pregunto al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, quien respondió de forma negativa, por lo que se declaró cerrado el debate.

Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a considerar lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ZHANG Y.W..

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.S., con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación constante de diez (10) folios útiles, consignado en fecha Trece (13) de Enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber:

… El día 22-12-09, siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano: ZHANG Y.W., de nacionalidad China, se encontraba en su negocio, denominado Comercial KGEN, ubicado en Caripito Abajo, Calle Nueva Esparta, Sector El Mercado, cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, quienes lo sometieron y bajo amenazas de muerte, lo obligaron a abrir la caja registradora de donde se llevaron la cantidad de Tres mil bolívares fuertes en efectivo (Bs. F. 3000), también se llevaron tres paquetes de cigarrillos y cesta ticket de varias denominaciones, para luego darse a la fuga. Existe en el lugar una cámara de vigilancia que pudo grabar los hechos ocurridos, la cual fue observada por los funcionarios del C. I. C. P. C; que se presentaron en el lugar, quienes impuestos de los hechos y de la descripciones de los sujetos, dieron un breve recorrido por el sector, logrando visualizar y aprehender al adolescente D.R.S.L., el cual reunía las características y descripción dadas por la victima, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, la cual portaba a la altura de su cintura, dejado detenido, quien voluntariamente manifestó a los funcionarios que los otros dos ciudadanos W.V.M. y J.M., ambos adultos…

(Cursiva del Tribunal)

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, estima que en el debate oral y privado No quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron promovidos y evacuados, a saber:

  1. - DENUNCIA, que riela al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 22/12/09, realizada al ciudadano ZHANG Y.W., de nacionalidad China, nacido en fecha 02/04/69, de 42 años de edad, estado civil soltero, d e profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número E-03.810.083, con residencia en el sector El Mercado, Calle Nueva Esparta, Comercial KGEH, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Bolívar, quien expuso: “… Yo estaba en mi negocio de nombre KGEH, cuando entraron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron, abrieron la caja registradora y se llevaron tres mil bolívares fuertes en efectivo, tres paquetes de cigarrillo y cesta ticket de varias denominaciones…”

  2. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 076, inserta al folio cinco (05) de la causa, de fecha: 22/10/09, suscrita por la funcionaria: Agente CARIPE MAYLIN, adscrita a la Sección Técnica de la Delegación de Caripito, donde se constancia de: “… Un (01) paquete de cigarrillos, marca cónsul, justipreciado en ciento quince bolívares fuertes…” “… Dos (02) paquetes de cigarrillos marca Belmont, justipreciado en ciento quince bolívares fuertes cada uno…”

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: Que riela a los folio seis (06) y siete (07) de las actuaciones, de fecha 22/12/2009, por el Funcionario: AGENTES C.V., adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación de Caripito, Dejando constancia de la siguiente diligencia… y en consecuencia expone: “… En esta misma fecha en horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, me traslade en compañía los funcionarios Agentes D.M., D.R. y YORVANNI CALZADILLA, en unidad AA615JI, hacia el sector El Mercado de esta localidad, a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar de los hechos, a sí como pesquisar, con el propósito de obtener más detalles sobre las características de los sujetos Autores del hecho… una vez en dicho sector, luego de ubicar el local,,, donde ocurrió el hecho, fuimos atendidos por el ciudadano: ZHANG Y.W., quien es denunciante en la presente causa, procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica…se logro visualizar un video captado por las cámaras de seguridad de dicho local comercial a fin de confirmar las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho que nos ocupa…avistamos a dos sujetos… similares a los que se visualizan en el video captado por la cámara de seguridad del local comercial que fue victima del hecho, al darle la voz de alto… indicándole a los mismos que si portaban algún objeto proveniente del delito o arma de fuego, las mostraran, ya que serian objeto de una revisión personal… encontrándole a la primera de los descritos, debajo de su vestimenta, específicamente a la altura de su cintura, un arma de fuego tipo escopeta recortada… sin cartucho, siendo identificado como D.R.S.L., de 16 años de edad, a quien le fue incautada el arma de fuego y M.A.C.M., de 17 años de edad, por lo que se le solicitó al primero de los mencionados información sobre la ubicación del otro ciudadano que participó en le hecho delictivo, indicando el mismo que el joven que lo acompañaba en ese momento no tenía nada que ver en el hecho y que los otros dos ciudadanos que participaban en el robo que cometieron, uno de ellos es conocido como J.M., residenciado en la calle P.B., Sector El Rincón…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)

  4. - INSPECIÓN TECNICA N° S/N, que riela al folio diez (10) de las actuaciones, de fecha 22/12/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES D.M. (Técnico) C.V. (Investigador) Cabo Segundo (PEM) D.R. (Investigador) y AGENTE YORVANI CALZADILLA, adscritos a la Sub-Delegación “B” Caripito, practicada en: Sector El Mercado, Calle Nueva Esparta, Local Comercial KGEN, Caripito, Municipio B.E.M., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 489, que riela al folio Once (11) de las actuaciones, d fecha 22/12/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES D.M. (Técnico) C.V. (Investigador) Cabo Segundo (PEM) D.R. (Investigador) y AGENTE (PEM) J.U., adscritos a la Sub-Delegación “B” Caripito, practicada en: Sector Caripito Arriba, calle Bolívar, Caripito, Municipio B.E.M., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica.

  6. - INSPECCIÓN TENICA N° 490, Que riela al folio Doce (12) de las actuaciones, de esta fecha 22/12/09, suscrita por los funcionarios AGENTES D.M. (Técnico) C.V. (Investigador) Cabo Segundo (PEM) D.R. (Investigador) y AGENTE (PEM) J.U., adscritos a la Sub-Delegación “B” Caripito, practicada en: Sector El Rincón, calle P.B., casa N° 102, Caripito, Municipio B.E.M., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica.

  7. -ENTREVISTA, que riela al folio diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha 22/12/09, realizada al ciudadano: CORDERO M.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 02/02/1999, con 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-23.900.772, con residencia en la calle El Porvenir, Sector El Cerrito, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.

  8. -ENTREVISTA, que riela al folio dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 22/12/09, realizada al ciudadano: G.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1982, con 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-25.782.835, con residencia en la calle El Sapo, casa S/N, (rancho de color azul) Sector El Rincón, Caripito, Estado Monagas.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 147, inserta al folio veinte (20) de la causa de fecha 22/12/09, suscrita por el funcionario AGENTE (TECNICO) D.M., adscrito a la Sección Técnica de la delegación de Caripito, donde deja constancia de: UN (01) Artefacto o arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil, su cuerpo se compone de cañón de 130 milímetros de longitud y de 10 milímetros de diámetro, de color plateado sobre el cual reposa una lamina de metal de 75 milímetro de longitud y de 4 milímetros de ancho y sobre esta se ubica el conjunto de mira conformado por un guión fijo, anima lisa, mecanismo de acción simple de carga mediante quiebre del cañón, al desplazar el guardamonte, que acepta cartuchos calibre 44 (Para escopeta) exhibe un (01) tornillo de metal de tipo paleta el cual se ubica en la parte superior de su mecanismo adyacente al martillo. Una (01) Camiseta… Marca LANDR, talla S, en regular estado de conservación. Un (01) Pantalón largo tipo jeans… color azul, marca UNLIMITED…Un801) Pantalón Tipo Bermuda… color beige, marca NAUTICA. Un 801) Chemisse… talla S, marca LACOSTES… Un (01) par de calzados de uso unisex, sin marca aparente… (Abreviatura de este Tribunal)

Los medios de pruebas antes señalados traídos y dirimidos en sala no fueron suficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia que acompaña al joven acusado a lo largo del proceso.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas todas y cada una las testimoniales de los ciudadanos: M.A.C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 23.900.772, así como de los expertos promovidos por el Ministerio Público: F.G.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 25.782.385, D.E.

M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.910.576, y la experta M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.809.928, de quienes fueron evacuadas sus testimoniales y participaciones en la investigación en el caso que nos ocupa, respectivamente; no fueron suficientes para demostrar la afirmación hecha por la representación Fiscal; no dando a este tribunal fiabilidad que acredite lo señalado por la representación del Ministerio Público, aunada a la incomparecencia injustificada de la victima en autos.

Al respecto, este Tribunal conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia observa que el Ministerio Público no pudo demostrar, por insuficiencia probatoria, la responsabilidad penal y culpabilidad del Acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo...

Así pues, visto que es criterio reiterado de nuestro m.T.; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, que encuentra su razón de ser, en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículo 605 en concordancia con lo establecido en el Literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, señalado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, por no haber prueba de su participación en el hecho invocado por la representación del Ministerio Público en le presente asunto. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en seis (06) Audiencias, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Líbrese lo conducente, Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2010.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM J.M.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.B.

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