Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de los Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000077

ASUNTO : NP01-D-2010-000077

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R..

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.R..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTES LEGALES: B.M. y R.A..

CALIFICACIÓN JURÍDICA: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (Acusado H.E.M.)

Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Acusado R.J.R.).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de los Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Martes veintiocho (28) de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la Representación Fiscal ABG. M.G., ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, y IDENTIDAD OMITIDA; incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicitando como sanción definitiva para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS DE L.A., SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, y en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó como sanción definitiva de UN (01) AÑO DE L.A., SESIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SESIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la presunta comisión de los delitos supra señalados, en contra del Estado venezolano.

Por su parte la representación de la Defensa Pública, quien asiste a los Acusados en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que demostraría la inocencia de su defendido, e invocó a favor de los mismos el principio de presunción de inocencia, y a la vez sean consideradas las solicitudes que pueda desarrollar sus representados en este acto a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículos 80, 86, y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió la palabra a los adolescentes de autos quienes manifestaron de manera individual, no desear declarar en este momento; Admitida en su oportunidad legal, la acusación fiscal, ratificada en fecha dieciséis (16) de Septiembre del presente año, por la representación Décima del Ministerio Público y la totalidad de las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso a los acusados de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándoles de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, se les preguntó a los acusados si deseaban declarar, quienes manifestaron sin juramento, sin coacción, de manera positivamente la firme decisión personal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, reconociendo cada uno la participación de manera integra en todo lo señalado por la representante del Ministerio Público en el presente asunto; Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifestó No tener ninguna objeción respecto a la admisión de los hechos, según lo manifestado por los acusados en este caso, y solicito se le impongan las sanciones respectiva a los acusados en sala; así mismo la Defensa Técnica solicito la imposición de la sanción correspondiente a sus representados en virtud que los mismos manifestaron en esta sala admitir los hechos de manera voluntaria, y en virtud de la buena conducta pre-delictual de los mismos, y la rebaja correspondiente. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por los acusados en autos, en presencia de sus representantes legales ciudadanas: B.M. y R.A..

Conforme lo precedente expuesto, este Juzgado pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. M.B., con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 01. Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos reconocidos por los adolescentes en autos, quienes fueron acusados por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos:

El día 05/03/2010, siendo las 3:30 de la tarde, el ciudadano JUDEL O.H.S., quien labora como conductor de la Unión de Conductores Cooperativa Puerto La Cruz, en su vehículo Mitsubichi de color Gris Plata, Placas FBE-46F, se encontraba en el Terminal de pasajeros de esta Ciudad, cuando llegó un taxi y se bajaron los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y le solicitaron al Ciudadano JUDEL O.H.S., sus servicios transporte, manifestándole que los trasladara hasta la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, este acepto y de inmediato le cancelaron la cantidad de Doscientos bolívares fuertes en efectivo (Bs. F. 200,00) El ciudadano JUDEL O.H.S., los abordo y mientras conducía, noto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estaban algo extraños, y seguía conduciendo pero con cierto temor, y cuando se desplazaban por la vía nacional que conduce a la Población de S.B. – Punta de Mata, observó un Punto de Control de la Policía del Estado Monagas, donde rápidamente les hizo señas con las luces de su vehículo. Los funcionarios notaron que algo extraño pasaba en el interior del mismo, procediendo a interceptarlo, manifestándole al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía y bajaran del vehículo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajaron del vehículo, por lo que los Funcionarios al practicarles una revisión corporal le incautaron a cada uno un arma de fuego que al practicarles Experticia de Reconocimiento Legal, resultaron ser: La Primera: Un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, con la cacha de color negro, sin marca ni serial aparente con su respectivo cargador, contentivo de siete balas, marca Cavin, Segunda: Un Arma SMITH – WESSON, contentivo de cinco balas, marca Cavin; Así mismo los funcionarios al revisar el interior del Vehículo, específicamente en la maletera, encontraron un bolso Equipaje) de color anaranjado y negro, que contenía la ropa perteneciente ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, localizando oculto en el bolsillo de uno de los pantalones la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta droga envueltos en papel de aluminio, que al practicarle Experticia de Ley, resulto ser: Fragmentos vegetales de color pardo-verdoso con un peso total de 30 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA, Así como también prendas de vestir: Un (01) pantalón blue jean, un (01) chaqueta de color rojo, blanco y negro, un (01) franela de algodón anaranjado, un (01) pantalón de color rojo, un (01) chemisse de color a.c. con rayas anaranjada, y azul oscuro, pantalón bermuda color blanco y rojo, un (01) camiseta de color rojo, un (019 suéter de color a.c., un interior de color azul, un (01) camiseta de color blanco, un (01) bóxer de color anaranjado y un abolsa contentiva de dos (02) cholas de color negro y una (01) gorra de color blanco con negro. Por lo que fueron detenidos y trasladados hasta el Comando Policial…

(Cursiva y abreviatura del Tribunal)

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. ACTA POLICIAL. Inserta al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 05/03/10, por los Funcionarios: SGTO. /MAYOR (PEM) H.C., portador de la Cédula de Identidad V- 8.267.655, adscrito a la Comisaría Policial Municipio S.B.d. la Dirección de Policía del Estado Monagas… “Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 05-03-2010, me encontraba de servicio en Punto de Control en la vía Nacional que conduce S.B. – Punta de Mata, en compañía de los Funcionarios Dtgdo (PEM) L.S. y Agente (PEM) E.W.; cunado avistamos un vehículo que se estaba acercando prendiendo y apagando las luces muy seguido, el mismo con las siguientes características Mitsubichi de color Gris Plata, Placas FBE-46F, procedimos a decirle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, luego le dijimos a todos que se bajaran del mismo salieron dos (02) ciudadanos y el chofer… para realizarle un a inspección de personas… a los pasajeros uno de los cuales vestía pantalón blue jean, chemisse blanca con rayas azules, a quienes se le incauto una pistola calibre 380 con serial y marca limado, cacha de goma, y un cargador con siete cartuchos sin percutir, el otro ciudadano vestía con pantalón blue jeans con chemisse de color verde, al cual se le incautó un revolver calibre 38, marca Esmith - Wesson, serial tambor 67627, serial de cacha limado, con cinco (05) cartuchos sin percutir, luego se realizó inspección al vehículo… encontrando en el interior prendas de vestir (01) pantalón blue jeans donde se encontró la cantidad de ocho (08) envoltorios de fragmento vegetal de presunta marihuana envueltos en papel aluminio…” (cursiva y abreviatura del Tribunal)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Seis (06) de la causa, realizada en fecha 05/03/10, al Ciudadano JUDEL O.H.S., de nacionalidad venezolano, natural de San J.d.L.M., Estado Guarico, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 12.840.573… me encontraba en esperando mi turno para cargar… dos ciudadanos se montaron e inmediatamente me cancelaron el pasaje, en el transcurso del viaje les pregunte que en que parte del Tigre se iban a quedar, uno de los que iba en el asiento delantero nombro u sector, el cual no conozco, seguí conversando con ellos y les pregunte donde estudiaban o que iban a estudiar, no me contestaron al momento y note que titubearon para responder… seguí conduciendo pero con cierto temor, ya que sentí que me estaban mintiendo por su manera de hablar, trate de hacer señas en las alcabalas que encontré en la vía con las luces del carro pero no me paraban, hasta que llegue a una que encontré en la vía que conduce a S.B. y les prendí intensamente las luces y fue como un funcionario me capto la seña y me pidió que estacionara el vehículo al lado derecho, pidió que bajáramos y revisó a los pasajeros encontrándoles armas de fuego… y encontraron drogas…” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Siete (07) de la causa, realizada en fecha 05/03/10 al ciudadano E.J.W.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, Funcionario Policial (PEM) quien se encontraba en el Punto de Control en la vía Nacional que conduce S.B. – Punta de Mata, en compañía de los Funcionarios Sgto. Mayor (PEM) HERNANN CHACON y el DTGDO. LEONEN SANTIL.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Ocho (08) de la causa, realizada en fecha 05/03/10 al ciudadano L.J.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, Funcionario Policial (PEM) quien se encontraba en el Punto de Control en la vía Nacional que conduce S.B. – Punta de Mata, en compañía de los Funcionarios Sgto. Mayor (PEM) HERNANN CHACON y el E.J.W.M..

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA sin número, inserta al folio doce (12) de la presente causa, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE R.P. y AGENTE D.A., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata y Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada en la Carretera Nacional (Vía Pública) S.B. – Punta de Mata Estado Monagas.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones de fecha 06/05/10, suscritas por los funcionarios D.A. y C.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata, reconocimiento realizado a las piezas (prendas de vestir) y las armas de fuego incautadas “… Una pistola calibre 380 con serial y marca limado, cacha de goma, y un cargador con siete cartuchos sin percutir, el otro ciudadano vestía con pantalón blue jeans con chemisse de color verde, al cual se le incautó un revolver calibre 38, marca Esmith - Wesson, serial tambor 67627, serial de cacha limado, con cinco (05) cartuchos sin percutir..” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)

  7. -EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-T-313, de fecha 06/03/10, inserta al folio veintitrés (23) de la s actuaciones, suscrita por la DRA. M.M.S. y DR. E.P.M., farmaceutas expertos profesionales III y I, respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas… “… Fragmentos vegetales de color pardo – verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso… Peso Neto: 30 gramos con 300 miligramos…. Componente: CANNBIS SATIVA (MARIHUANA)

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte de los acusados en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: Los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Visto que los adolescentes en autos, han Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por los Acusados, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera LA SALUD PUBLICA E INCREMENTA LOS FACTORES DE LA INSEGURIDAD COLECTIVA, lo que representa una afectación a la comunidad en general con la materialización de este tipo delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y armas de Fuego, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados acreditados a los acusados, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, y el en caso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo entonces Responsables (Los Acusados en autos) de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de las presentes sanciones, encontrándose los mismos en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, mejorar las conductas y modos vidas lo cual se traduce en bienestar no solo de sus personas, también en la de sus núcleos familiares y de la sociedad venezolana que espera lo mejor de sus jóvenes de hoy, hombres y mujeres del mañana.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de los delitos para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medidas privativas de libertad; es por lo que quien suscribe, considera que la conducta desplegada por los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de sus conductas, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con l.a. y en lo sucesivo Reglas de Conductas, destinadas a regular sus modos de vida, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación de los mismos, exhortándolos al estudio y desarrollo integral.

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que han de cumplir los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE L.A. y sucesivamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quines se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción de SES (06) MESES DE L.A. y sucesivamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE L.A. y sucesivamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quines se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción de SES (06) MESES DE L.A. y sucesivamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en dos (02) Audiencias, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2010.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM J.M.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.B..

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