Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008188

ASUNTO : IP11-P-2013-008188

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2013, en la audiencia de presentación del ciudadano, J.C.C.Z., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.227.641, natural de Punto Fijo, soltero, de oficio pescador, residenciado en Nuevo Barrio Calle Real, Casa N° 15, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 26-07-2013, por Este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 05-08-2013, se recibió oficio Nº 5404, suscrito por el ciudadano Lic. Arturo Alzul, en su carácter de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual ponen a disposición del tribunal, al ciudadano J.C.C.Z., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.227.641, quien se encuentra requerido por este tribunal según orden de aprehensión de de fecha 26-07-2013, siendo fijada la audiencia de presentación a para el día 06-08-2013, procede esta juzgadora a publicar la resolución Dictada en la referida audiencia en los términos siguientes: En el día de hoy, Miércoles, Siete (07) de Agosto de 2013, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.C.C.Z., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.M., en su condición de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado: J.C.C.Z.. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadanos J.C.C.Z. y quien designa en sala a los ABG. SACHENKA GOITIA, Inpreabogado 68.731, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensores privados del ciudadano J.C.C.Z. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los imputados: J.C.C.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.227.641, de 31 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-04-1981, hijo de L.J.C. y M.C.Z., Domiciliado en: Bajada Las Piedras, Calle Real, Nuevo Barrio, Casa N° 15, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-7676360. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.M., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado J.C.C.Z., solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, y por cuanto sobre el mismo pesa varias medidas cautelares sustitutivas. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano J.C.C.Z., que SI deseaba declarar. Se hace pasar al ciudadano J.C.C.Z., quien manifiesta lo siguiente “primero lo que la doctora dice, yo no tengo nada que ver con esa embarcación, porque mi embarcación sufrió daños y tiene mas de 3 años que no sale a pescar. Incluso tomamos fotos a la embarcación y tiene 3 años que no sale. Con esos armamentos, con P.B. no tengo ningún trato ni con lo que llevaba el en su peñero. Me llevaron para el CICPC, y un oficial me dijo el lunes y me dio dos caminos y eran dos uno malo y uno bueno, el malo es este y el bueno los reales. Le dije que esa embarcación no es mía. Que tenía que ir al INEA y pedir un perito para que dijera eso. El único que puede decir de esos proyectiles es pedro. Ellos agarraron y montaron el nombre de mi embarcación en la de el sin mi consentimiento. El del CICPC me pidió los documentos de la embarcación y los pidió por el INEA y me dijo que con eso yo te escoñeto. Solo le dije en su escritorio, que el me dijo que viniera hasta allá y que solo iba a una interrogación, y el llamo a la dueña de la lancha y ella se fue y me dejaron a mi en el CICPC. Yo pregunte porque ella se iba y yo me quedo, no me contesto y me metió para atrás, me pregunto que íbamos a hacer y yo le dije que no tenía reales para darle. Le pregunte donde estaba la dueña de la embarcación y me dijo se fue. Solo le dije haga el procedimiento porque yo tengo a mi niña enferma, y me dijo estas detenido y me puso resistencia a la autoridad y era mentira. El único que le puede dar respuesta de esos proyectiles es p.B.. El es el que tiene que dar esa respuesta. Mi deber es pescar día a día porque soy un simple pescador. yo no soy terrorista para esas cosas, y además mi embarcación es pequeña para ese poco de cosas. Yo soy inocente en lo que esta pasando. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la representación fiscal de la siguiente manera “P; cuando dice que lleve un perito que vea la embarcación que dijo R; que la mida de lora a popa, de punta a punta. P. quien es la dueña de la embarcación. R: Betsy, hija de p.B.. Es todo.”Acto seguido procede a preguntar el defensor privado ABG. SANCHENKA GOITIA de la siguiente manera “P: donde se encuentra su embarcación en estos momentos R; orilla de la playa en Las Piedras. P: desde cuando esta la lancha ahí. R: 3 años. P: como adquirió esa embarcación. R: la compre hace como 4 años. P: de donde conoce a P.B.. R: vive como a mil metros de mi casa. P: en el momento de su aprehensión donde lo detuvieron. R: en la orilla de la playa. P: a que hora? R: a las 12 el mediodía. P: pesca con otras personas. R: si, con dos o tres personas. P: desde cuando es pescador. R: desde 14 años, desde pequeño. P: cuando se entero que su lancha estaba involucrada en este hecho. R: cuando el CICPC me busco. P: diga el nombre del funcionario que usted nombro. R: el se voltea la chapa cada vez que hablaba, según el nombre es Félix, es moreno, rellenito. P: desde cuando sufre soborno por los funcionarios. R: desde que paso el problema. P: le ha dado dinero. R: no porqué yo no tengo dinero y el dinero es para mi familia. P: ha estado preso alguna vez. R: nunca en mi vida he tenido problemas con nadie, todo fue por culpa de él. P: donde usted vive como es. R: casa sencilla. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Acto seguido el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SANCHENKA GOITIA quien señala: “Yo quisiera hacer una reflexión con respecto al modo de proceder del ordenamiento jurídico, a veces estas audiencias son buenas para aclarar cosas, porque el ministerio publico lee lo que dice el asunto desde hace 3 o 4 meses, y no quiere decir que todo el que se llame para que dicte una declaración sea culpable. En estas audiencias se puede dilucidar los elementos que pueden provocar una alternativa de libertad. Y tomando en cuenta el principio de privación de libertad y que están obligados como operador de justicia, es por ello que inicialmente en vista de la declaración de mi defendido y de los elementos del ministerio publico, con respecto de que la embarcación detenida es de mi defendido, es por lo que yo previamente pido para esclarecer, demostrar y aclarar la situación que se esta presentando con el señalamiento de mi defendido, solicito una prueba anticipada a la embarcación que se encuentra varada en la orilla de la playa de las piedras, que concuerda tajantemente con las medidas aportadas por INEA que ha diferencia con la lancha capturada no concuerda con los hechos explanados. El código da ciertos elementos que permiten esclarecer el hecho y privar a una persona de libertad o una medida cautelar, con una sentencia justa. A un a estos señalamientos, en la pieza 1 del folio 39, existe un elemento que causaría la nulidad de esa acta de investigación, se evidencia que no tiene sello húmedo. Esta firmada por supuesto funcionarios de CICPC pero no lleva la formalidad de la institución, y es un hecho que no es subsanable, eso le da formalidad de esa acta, es lo que hace presumir la falta de seriedad, esto es causa de nulidad del acta. Este tipo de incongruencias es lo que da pie a que esta defensa solicite la prueba anticipada a la lancha y espero que se me acuerde, puesto que mi defendido no tiene nada que ver con este problema que trae y por lo cual lo quieren involucrar. Mi defendido en su declaración manifiesta que su lancha como no es de las medidas y en la cual se le dio ese permiso por el INEA, si e esa lancha introducen todo lo que se incauto, se hubiese hundido y se puede valorar fácilmente en vista de que mi defendido es pescador desde niño, quiere decir que maneja el tema de la embarcación por su trabajo día a día. Voy a consignar copia para que sea agregada al expediente, donde los funcionarios del CICPC manifiesta que ellos pasaban por ahí y encontraron a mi defendido. El es el dueño de la embarcación corneto pero no de la cual agarraron todas las cosas. Traigo una copia del consejo comunal en donde solicitare que los citen a todos para que aclaren que la embarcación se encuentra destruida y varada en la orilla de la playa e incluso manifiestan y aseguran que le quitaron el nombre de la embarcación para ponérsela a otra. (Cita expresamente el acta en mención). Esta carta es de fecha de Mayo del presente año. Merece otras medidas como lo son la fianza y hasta un arresto domiciliario porque no seria justa llevar a una persona inocente a la cárcel, por que mi defendido fue sobornado por funcionarios del CICPC y es por ello que esta aquí. En la acta antes mencionada de investigación penal de fecha 5 agosto de 2013, ellos manifiestan que hicieron recorrido por el sector y preguntaron por mi defendido y le preguntaron si era el dueño de la lancha corneto y ellos le dijeron que si, y es porque es cierto pero su lancha esta varada por cuanto fue destruida por un tormenta, y esta a la vista de todo el mundo, es por ello que le pido al tribunal para esclarecer los hechos que la lancha de mi defendido no es la que estaba allí, se debe subsanar bajo una medida cautelar y se hace una investigación y que llamen a todos los del consejo comunal. Y la defensa solicita una prueba anticipada de una institución que no sea el CICPC por los hechos antes narrados para que los hechos se puedan verificar. Solicitare la nulidad de esa acta y solicitare la prueba anticipada antes de que el tribunal dicte sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día viernes 03 de Mayo del presente año, nos dirigimos al sector Las Medras Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, con la finalidad de procesar información, específicamente en las playas del Barrio Nuevo Pueblo, donde se encontraba una embarcación tipo peñero con dos motores fuera de borda, tripulada por cinco personas, quienes intentaban salir de manera clandestina sin ningún tipo de control previo a su zarpe, la cual en su interior trasportaban cuatro (04) cavas de material sintético de color blanco, contentiva de productos lácteos (queso), se procedió a una inspección de manera minuciosa donde se pudo observar que una de la cava poseía un doble fondo en cuyo interior se encontró incrustadas en el interior del anime dos (02) armas de fuego tipo pistola, con la siguiente características: una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm marca P.B., sin seriales visibles y una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca JENINS, serial N° 1295099, doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos, seguidamente se procedió a la retención de una (01) lancha de color blanco y azul matricula AMMT 2720, denominada JORNER, seis (06) bidones de color negro de sesenta (60) litros cada uno de gasolina, para un total aproximado de trescientos (360) litros de gasolina, una (01) pipa de color azul de doscientos (200) litros de gasolina, cuarenta y cuatro (44) empaques de productos lácteos (Queso) marca Casa Blanca, producido EMLACAB C.A., con un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno, para un peso total de ciento treinta y dos (132) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, y para un total de once mil ochocientos ochenta (11.880) Bsf., aproximadamente, veinte (20) envase de quinientos (500) mi., de crema de leche marca Punto Coreano, con un valor aproximado de cuarenta y cinco (45) Bsf., cada una, para un total de novecientos (900) Bsf., aproximadamente, quince (15) quesos redondo marca Agro lácteo de un (01) kilogramos cada uno para un total de quince (15) kilogramos, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, para un total de trescientos cincuenta 350) Bsf, aproximadamente, trece (13) quesos sin denominación comercial de aproximadamente diez (10) kilogramos para un total de ciento treinta (130) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) BsF, cada kilogramos, para un total de once mil setecientos (11300) bsf, aproximadamente, ochenta (80) catalizadores de tubo de escapes automotrices usados, con un valor aproximado de ciento veinte Bolívares cada uno, para un tota de nueve mil seiscientos (9600) Bsf, aproximadamente, un (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 35521105405964/1, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F, de igual forma se realizo la detención de cinco (05) ciudadanos, que al momento de su detención fueron inspeccionados e identificados de acuerdo con lo establecido en los artículo 126,205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: 1) M.A.G.R., portador de la cedula de identidad N° 17.135.697, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22414983, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, natural de. Punto Fijo y residenciado en Antiguo aeropuerto sector 7 casa N° 26 calle 6, Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero 019903480, 2) SOTO G.A.J., portador de la cedula de identidad 9.784.929, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1971, estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Sierra Maestra Av 15 con calle 18 Maracaibo estado Zulia, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 058125865, 3) PEROZO R.C.A., portador de la cedula de identidad 22.067.587. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02- 07-1994, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio técnico medio, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector las Piedras calle principal casa N°101 Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 058583283, 4) P.R.B.R., portador de la cedula de identidad 18.155.689, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 31-07-1985, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio marino, natural de punto fijo y residenciado en el sector las piedras, calle principal casa sin número, Municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 034659070 y 5) AGUDELO FUENTES A.J., portador de la cedula de identidad15.741.454, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1980, estado civil soltero alfabeto, de profesión u oficio taxista, natural Cumana estado Sucre y residenciado en el Sector Las piedras calle principal casa N°101 Punto fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le retuvo un pasaporte asignado con el siguiente numero: 069106385, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, los celulares y la mercancía retenida, hasta la sede del Heroico Destacamento N°44, con sede en la calle principal de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana del estaco Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de los elementos establecidos en el articulo 236 Ejusden.

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así tenemos:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Público imputa al ciudadano J.C.C.Z., la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el decurso de la investigación con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos A.J.S.G., M.A.G.R., A.J.A.F., P.R.B.R., C.A.P.R., a quienes este tribunal en fecha 06 de mayo de 013, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su data, siendo el mismo de acción publica, señala asimismo la Fiscalía del Ministerio Publico que se han recabado las diligencias de investigación las cuales se señalan a continuación y que adminiculadas entre si y en opinión de este Tribunal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.C.C.Z., en los delitos imputados en la audiencia de presentación por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

    - ACTA POLICIAL de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día viernes 03 de Mayo del presente año, nos dirigimos al sector Las Medras Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, con la finalidad de procesar información, específicamente en las playas del Barrio Nuevo Pueblo, donde se encontraba una embarcación tipo peñero con dos motores fuera de borda, tripulada por cinco personas, quienes intentaban salir de manera clandestina sin ningún tipo de control previo a su zarpe, la cual en su interior trasportaban cuatro (04) cavas de material sintético de color blanco, contentiva de productos lácteos (queso), se procedió a una inspección de manera minuciosa donde se pudo observar que una de la cava poseía un doble fondo en cuyo interior se encontró incrustadas en el interior del anime dos (02) armas de fuego tipo pistola, con la siguiente características: una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm marca P.B., sin seriales visibles y una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca JENINS, serial N° 1295099, doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos, seguidamente se procedió a la retención de una (01) lancha de color blanco y azul matricula AMMT 2720, denominada JORNER, seis (06) bidones de color negro de sesenta (60) litros cada uno de gasolina, para un total aproximado de trescientos (360) litros de gasolina, una (01) pipa de color azul de doscientos (200) litros de gasolina, cuarenta y cuatro (44) empaques de productos lácteos (Queso) marca Casa Blanca, producido EMLACAB C.A., con un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno, para un peso total de ciento treinta y dos (132) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, y para un total de once mil ochocientos ochenta (11.880) Bsf., aproximadamente, veinte (20) envase de quinientos (500) mi., de crema de leche marca Punto Coreano, con un valor aproximado de cuarenta y cinco (45) Bsf., cada una, para un total de novecientos (900) Bsf., aproximadamente, quince (15) quesos redondo marca Agro lácteo de un (01) kilogramos cada uno para un total de quince (15) kilogramos, con un valor aproximado de noventa (90) Bsf., cada kilogramos, para un total de trescientos cincuenta 350) Bsf, aproximadamente, trece (13) quesos sin denominación comercial de aproximadamente diez (10) kilogramos para un total de ciento treinta (130) kilogramos aproximadamente, con un valor aproximado de noventa (90) BsF, cada kilogramos, para un total de once mil setecientos (11300) bsf, aproximadamente, ochenta (80) catalizadores de tubo de escapes automotrices usados, con un valor aproximado de ciento veinte Bolívares cada uno, para un tota de nueve mil seiscientos (9600) Bsf, aproximadamente, un (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 35521105405964/1, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F, quedando detenidos en el procedimiento los ciudadanos: 1) M.A.G.R., 2) SOTO G.A.J., 3) PEROZO R.C.A., 4) P.R.B.R., y 5) AGUDELO FUENTES A.J..

    - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Y.J.F.B., quien expuso lo siguiente: el día de a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajeros A.P.d.P.F.d.E.F., cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro.

    - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano W.E.L.D., quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajero A.P.d.P.F.d.E.F., cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro

    - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.C.R., quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajero AliPrimera de Punto Fijo del Estado Falcón, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su ¡interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro.

    - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Y.J.F.B., quien expuso lo siguiente: el día de a las 02:00 de la mañana me encontraba en el Terminal de pasajeros A.P.d.P.F.d.E.F., cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, donde le informe que si podía donde me informaron que me subiera a la patrulla para trasladarnos al sector Las Piedras Calle Miramar y al llegar al sitio observe que unos efectivos militares de la Guardia Nacional se encontraban en una la lancha bajando seis (06) cavas tres (03) de color azul el cual en su interior contenía queso y natilla, una (01) color rojo el cual en su interior contenía natilla y una (01) cava de anime el cual en su interior contenía queso, una (01) cava de color azul pequeña que contenía en su interior dos pistolas y un aproximado de (08) cajas de cartuchos, tres (03) cajas de cartón embalada con tirro marrón el cual en su interior contenía queso y tres (03) cajas de catalizadores de carro y (03) sacas de catalizadores de carro.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 206, suscrito por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a dos armas de fuego tipo pistola, la primera calibre 9mm parabellum , marca Bryco, modelo Jennigs Nine, y la segunda tipo pistola, marca P.B., sin marca, ni serial aparente , marca Bryco, modelo Jennigs Nine.

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 029, de fecha 4 de mayo de 2013, susctrita por el funcionario O.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: dos armas de fuego tipo pistola, la primera calibre 9mm parabellum , marca Bryco, modelo Jennigs Nine, y la segunda tipo pistola, marca P.B., sin marca, ni serial aparente , marca Bryco, modelo Jennigs Nine.

    - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 776, de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por los técnicos R.B. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle la Marina, sector las Piedras, (vía publica) Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    - ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por los técnicos R.B. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a una embarcación tipo peñero, elaborada en madera, de color azul, con escrituras en color negro donde se observa los caracteres AMMT2720 JORNER.

    - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha de mayo de 2013, suscrita por el experto J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a una gavera de anime, en la cual se localizo las armas de fuego y a los teléfonos móviles incautados en el procedimiento.

    - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha de mayo de 2013, suscrita por el experto J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE MATERIAL AZUL, DE FORMA CILINDRICA, con capacidad para 200 litros, la cual se encuentra llena de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta gasolina y seis envases tipo bidones, elaborados en material sintético de color negro, tipo cilindro, con capacidad para sesenta litros cada uno, las cuales se encuentra llenas de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta gasolina .

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2013, de fecha 4 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario F.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (01) celular marca blakberry, modelo torch 9800 serial 352D0458CS45 de color negro con una batería de la misma marca de color qris y naranja, un (01) chip de la empresa movistar señal 89580442007435093; un (C1) celular marca Motorola, modelo W385, serial 104c4331871488202, de color Negro y plata, con una baría de color negro modelo BT50, un (01) celular marca Samnsung, modelo SGHE496, serial 353780010676708, de color azul y plata. con una batería de la misma marca, modelo A8503442AN, un (01) chip de la empresa Movistar serial 895804120003915252 y un (01) celular marca Nokia, modelo C2-01, serial! 35521105405964/1, de color negro, con una batería de la misma marca de color negro, modelo BL-5C, un (01) chip de la empresa digitel señal 8958021211142963650F.

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 029, de fecha 4 de mayo de 2013, susctrita por el funcionario O.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: doce (12) cajas de cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, de veinticinco (25) cartuchos cada una para un total de trescientos (300) cartuchos calibre 9 mm, una (01) caja de cartuchos 7,65 marca CAVIM, cincuenta (50) cartuchos.

    - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 13-05-2013 por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO A.F., DETECTIVE C.R., DETECTIVE C.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se presento ante la sede de ese despacho el ciudadano J.C.C.Z., Venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 31 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio pescador , titular de la cedula de identidad N° V14.227.641, residenciado en Nuevo Barrio, calle Real, casa N° 15, quien figura como investigado en el presente caso en razón de que figura como propietario de la embarcación según datos aportados por el INEA, tomando este ciudadano una actitud agresiva al momento en que se le informa los motivos por los cuales se investiga, escupiéndole la cara al funcionario policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión de ciudadano antes citado, por estar inmerso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.

    - INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 13-05-2013 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO Y DETECTIVES F.A., C.R., WLADIMIR VASQUEZ Y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, practicada en el siguiente lugar: LA OFICINA CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES , CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, UBICADA EN LA CALLE FALCON, ENTRE CALLE TALAVERA Y ARGENTINA, DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON.

    - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10-06-2013, por ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto fijo, al ciudadano: I.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.896, quien expuso lo siguiente: Resulta que el señor M.A.G. le solicito al dueño de la lancha un flete para la i.d.A. para llevar unos catalizadores de los cuales se dan cuenta en el proceso había otra mercancía dentro de la lancha como unas armas de fuego, municiones, quesos y nata y resulta que M.G. y Arcadio soto están detenidos injustamente ya que ellos tienen facturas de los catalizadores y la otra mercancía no es de ellos...”

    - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10-06-2013, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto fijo, al ciudadano: L.J.M.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.682.265, quien expuso lo siguiente: Resulta que el señor M.A.G. le solicito al dueño de la ancha un flete para la i.d.A. para llevar unos catalizadores de los cuales se dan cuenta en el proceso había otra mercancía dentro de la ancha como unas armas de fuego, municiones, quesos y nata y resulta que M.G. y Arcadio soto están detenidos injustamente ya que ellos tienen facturas de los catalizadores y la otra mercancía no es de ellos.. .te elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos. .

    - OFICIO FAL-2-355-2013, suscrita en fecha 20-05-2013, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo Estado Falcón.

    - OFICIO INEAICPLP/N° 0304, suscrito en fecha 10-06-2013, por el Instituto de Espacios Acuáticos (INEA) en respuesta al oficio N° 3494 de fecha 04-05-2013, remitiendo copia certificada de registro naval Venezolano de la embarcaron LIM JORNER”, matricula 2720 de bandera Venezolana, en el cual se deja constancia según documento de registro N05, tomo 1, de fecha 12-04-10, folios 20 al 22 protocolo único, 2do trimestre 2010, en el cual se deja constancia que el propietario de dicha embarcaron es el ciudadano J.C.C.Z., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.227.641, natural de punto fijo, soltero, de oficio pescador, residenciado en nuevo Barrio calle real, casa N° 15, punto fijo estado falcón

    - OFICIO FAL-2-355-2013, suscrito en fecha 20-05-2013, dirigido al juez tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Extensión Punto fijo, donde se solicita se practique la prueba anticipada de la mercancía, cuarenta y cuatro (444) empaques de producto lácteos, queso marca casa blanca, producido EMLACAM, C.A, veinte envases de quinientos (500 mii) de crema de leche, marca punto coreano , quince(15 queso redondos, marca AGRO LACTEO (13,) queso sin denominación, la cual se encuentra en resguardo del seniat, y la cual guarda relación con el presente caso.

    De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, y que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la vindicta publica califica como TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su comisión, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente el ciudadano TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según OFICIO INEAICPLP/N° 0304, suscrito en fecha 10-06-2013, por el Instituto de Espacios Acuáticos (INEA) en respuesta al oficio N° 3494 de fecha 04-05-2013, remitiendo copia certificada de registro naval Venezolano de la embarcaron LIM JORNER”, matricula 2720 de bandera Venezolana, en el cual se deja constancia según documento de registro N05, tomo 1, de fecha 12-04-10, folios 20 al 22 protocolo único, 2do trimestre 2010, en el cual se deja constancia que el propietario de dicha embarcación es propiedad del ciudadano J.C.C.Z.. Y ASI SE DECIDE.

    Aunado a ello, dimana de las actas procesales que el ciudadano J.C.C.Z., es considerado autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción que sustentan la referida afirmación.-

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.

    Asimismo en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos tienen la facilidad de salir del país vía marítima hacia las islas del caribe, corriéndose el riesgo de que quede ilusoria la prosecución del presente proceso, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; por cuanto pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    De la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, se encuentra evidenciado, por cuanto el delito de trafico de armas es un delito grave, que trae consigo la consecución de otros delitos, aunado a que con los delitos de contrabando de alimentos y extracción de combustible, se le hace un daño a la economía del país y a la colectividad, por cuanto los productos son sacados del país y se produce desabastecimiento de los mismos.

    En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en cuanto a que el acta de aprehensión del hoy imputado carece de sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, esta juzgadora verifica que las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano efectivamente provienen del CICPC, y que las mismas son Copias debidamente Certificadas por dicho despacho, en las cuales se aprecia el sello húmedo de dicho cuerpo detectivesco, de lo cual no se percato ala defensa, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, pues considera quien aquí decide, que no se observa alteración ni lesión de derechos constitucionales ni procedimentales contra el imputado. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de prueba anticipada la misma se fijara una vez consigne por escrito la defensa su solicitud respectiva, toda vez que no indica el sitio exacto donde se encuentra la embarcación sobre la cual solicita se practique la prueba anticipada.-

    En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

    El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

    El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 262 EJUSDEM y Así se decide

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el imputado.

    Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.C.Z., por cuanto con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación,

    De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de Ratificar al imputado J.C.C.Z., la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal en fecha 26-07-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se Ratifica al ciudadano: J.C.C.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.227.641, de 31 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-04-1981, hijo de L.J.C. y M.C.Z., Domiciliado en: Bajada Las Piedras, Calle Real, Nuevo Barrio, Casa N° 15, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-7676360, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con el previsto en el artículo 262 la causa será tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar al imputado solicitada por la defensa por los motivos anteriormente expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUCIBEL LUGO

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