Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Maturín, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000108

ASUNTO : NP01-D-2006-000108

JUEZA: ABG. D.M.B..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: ABG. M.G.S..

VICTIMA: D.C.S.S..

SECRETARIO: ABG. S.M..

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa: Que en fecha 13 de Junio del 2003, la ciudadana D.C.S.S., acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y manifiesta que la misma le causó herida con una navaja en ambos brazos.

Por lo que se activa la averiguación y cursante al folio 09 riela INFORME MEDICO FORENSE realizado a la ciudadana D.C.S.S., por el Dr. E.G., quien describe la lesión, como "HERIDAS CORTANTES SUPERFICIALES NO SUTURADAS DE UN CENTIMETRO DE LONGITUD EN MEJILLA DERECHA. HERIDA COPRTANTE SUTTURADA DE 8 CENTIMETRO DE LONGITUD EN CARA EXTERNA TERCIO MEDIO Y DISTAL DEL BRAZO IZQUIERDO. HERIDA CORTANTE Y SUTURADA DE 2,5 CENTIMETRO DE LONGITUD EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO” Y la clasifican como leves.

En fecha 05 de Marzo del 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, presenta por ante este Tribunal escrito donde solicita sea decretado SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por no existir suficientes elementos en la investigación que señalen la autoría de la imputada.

Observa este Tribunal, que según se desprende de las actas los hechos ocurrieron tal como lo señala la denunciante en fecha 13-06-2003, Y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (2) años y Ocho (8) Meses. Y es necesario resaltar que desde la fecha de la comisión del delito 13- 06-03, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal las actuaciones Solicitando Sobreseimiento Provisional, en ese lapso han transcurrido fehacientemente más de UN (1) AÑO, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. A.A.S., en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:

Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.

Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.

Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Lo que indica que cuando el Ministerio Público presenta solicitud sobre Sobreseimiento Provisional para la imputada IDENTIDAD OMITIDA , a este Tribunal ya la acción penal que persigue este delito estaba prescrita, para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:

Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas

Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable al adolescente J.B.R.V., prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde el día 13-06-2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana D.C.S. y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 418 del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. S.M..

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