Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003889

ASUNTO : IP01-P-2007-003889

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCIA AREVALO

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso)

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACUSADO: GIOVANNY CAMACHO

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: M.A. MACHADO

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo (auxiliar) del Ministerio Público Abg. F.E.F.P., mediante presentó Acusación Penal contra el ciudadano Y.A.C., quien es venezolano, de 38 años de edad, divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.545.143, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 1.969, hijo de M.C. y J.M.C. deC., residenciado en el sector urbanización Las Velitas, velita 2, calle 17, casa N° 32, S.A. deC., estado Falcón, al lado de la casa comunal, casa de color verde, teléfono 0412-5012414, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En fecha 07 de febrero de 2008 se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 08 de mayo de 2008 con la comparecencia de las partes.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 17 de octubre de 2006 aproximadamente a las cinco de la tarde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de nueve años se encontraba en las inmediaciones de la carretera nacional Morón-Coro, sector La Isla, Municipio Tocópero del estado Falcón, cuando fue sorprendido por un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO POR PUESTO, PLACAS AM-123X, en el cual se desplazaba el imputado Y.A.C.C., a exceso de velocidad perdiendo el control del vehículo y arrollándolo, quien falleció de manera instantánea presentando politraumatismo, traumatismo abdominal, hematoma retroperitoneal izquierdo, traumatismo pélvico y de miembro inferior ocasionado en hecho vial.

DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público, presentó acusación penal contra el imputado: Y.A.C., por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como, los artículos 151, 153, 156, numeral 3°, 254, numeral 2°, 256, numeral 1° del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO), ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado Y.A.C., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora M.A. MACHADO.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora quien señaló En vista de que mi defendido me manifestó que deseaba admitir los hechos solcito se haga el cómputo de la pena y se remita a ejecución, es todo.

El Tribunal le concedió la palabra a las víctimas, NOHELIA DEL VALLE GARCES DE VARGAS (MADRE DE LA VICTIMA), titular de la cedula de identidad 16.348.769, domiciliada en La Isla, vía Morón-Coro, municipio Tocópero, antes de entrar al caballo, casa de color verde, teléfonos: 0412-0728042, 0268-4607697, y F.M.G.M. (Tía de la Victima) quienes no quisieron manifestar nada, sólo intervinieron de manera general solicitando dejar el caso hasta allí porque el señor YOVANNY había corrido con los gastos del entierro y había pagado cuatro millones de bolívares.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado Y.A.C., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en relación con el artículo 217 de la LOPNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Experto Médico Forense S.G., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación S.A. deC. quien realizara la necropsia de ley al cadáver de la víctima. 2) Experto O.V., adscrito a la Delegación de T.T. U.E.V.T.T. N° 72 el cual realizó el reconocimiento legal al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO POR PUESTO, PLACAS AM-123X, en el cual se desplazaba el imputado Y.A.C.C.. 3) El testigo Sargento Primero A.B., adscrito a la Delegación de T.T. U.E.V.T.T. N° 72, por ser el funcionario que dirigió la comisión actuante en el procedimiento cuando ocurrió el accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón con persona fallecida, de manera que exponga su actuación en el procedimiento y el croquis demostrativo del accidente de tránsito. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como pruebas documentales 1) INFORME DE EXPERTICIA DE EXHUMACIÓN de fecha 10 de enero de 2008, realizado por el Dr. S.G. médico forense anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO POR PUESTO, PLACAS AM-123X. 3) Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito realizado por el Sargento Primero A.B., adscrito a la Delegación de T.T. U.E.V.T.T. N° 72. 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO POR PUESTO, PLACAS AM-123X donde se desplazaba el imputado. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable a tal efecto la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Dos (2) años y Nueve (9) meses, al rebajarle un tercio el cual es de Once (11) Meses con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, sólo de un tercio de la pena a imponer quedaría como pena definitiva por cumplir: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de Prisión, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, y la SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR UN (01) AÑO, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la gratuidad de la Justicia, se acuerda oficiar a T.T. a los fines de que se suspenda la Licencia de conducir por un lapso de Un (01) año del ciudadano Y.A.C., a partir de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

QUINTO

Se mantiene la libertad sin restricciones del acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Acusación Penal, por el delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los artículos 151, 153, 156, numeral 3°, 254, numeral 2°, 256, numeral 1° del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Y.A.C. de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: Y.A.C., quien es venezolano, de 38 años de edad, divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.545.143, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 1.969, hijo de M.C. y J.M.C. deC., residenciado en el sector urbanización Las Velitas, velita 2, calle 17, casa N° 32, S.A. deC., estado Falcón, al lado de la casa comunal, casa de color verde, teléfono 0412-5012414, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a cumplir la Pena de Prisión de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la suspensión de la Licencia de Conducir por un lapso de un (01) año a partir de la fecha de la audiencia preliminar. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena oficiar a las autoridades de T.T. informándoles sobre la suspensión de la licencia de conducir del acusado. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ELINDA PRIETO

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000474.-

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