Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001101

SENTENCIA SANCIONATORIAPOR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO (S): L.C.G.P.

SECRETARIA: María Alejandra Rodríguez

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R.

JOVEN ADULTO ACUSADO: DATOS OMITIDOS,

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS PÙBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de agosto de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO (GNB) FREITEZ S.J.A. y el C/2DO (GNB) YAJURE J.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 4, destacamento Nº 4, donde reportan la aprehensión de los adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS SAAVEDRA, por encontrarse incurso en la presente comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad en las Vías Publicas, Lesiones Intencionales Gravísimas y Daños a la propiedad privada, delitos que posteriormente se agravarían con la muerte de una de las victimas, modificando así la imputación fiscal, en perjuicio de L.D.C.M. Y SILBERT A.A., entre otro, hecho ocurrido el 17 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 05:00 de la mañana, cuando las victimas transitaban en distintos vehículos por la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad, específicamente a la altura del sector el Jebe barrio las Clavellinas cerca del campo de Béisbol, los adolescentes imputados DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras) de forma intencional produciendo que sistemáticamente los vehículos que transitaban esa importante arteria vial de la ciudad perdieran el control debido no solo a la sorpresa de verse atacados de esa forma, sino además por que los objetos eran de gran tamaño y produjeron lesiones diagnosticadas inicialmente como Traumatismo Craneoencefálico Severo, lesiones de tal magnitud que provocaron la muerte preterintencional del ciudadano SILBERT A.A., quien transitaba a bordo de un vehículo marca FARG, modelo 1962, año 1962, placas 349-PAE, mientras que la ciudadana L.D.C.M. de 28 años de edad, que viajaba a borde de un vehículo marca FORD, modelo F-600, año 1978, tipo volteo, placa 80R-LAJ conducido por A.C., presento lesiones gravísimas diagnosticadas como Hundimiento Craneoencefálico producto del golpe recibido por los objetos contundentes lanzados por los adolescentes imputados

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DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 16-07-12, constituido el tribunal de juicio a los fines de efectuar juicio oral y privado el adolescente y su defensa técnica manifiestan al tribunal que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y se da inicio al acto:

Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el joven, encuadrando su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS PÙBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica la Acusación presentada en fecha 20 de Octubre de 2009 y las pruebas presentadas, para el esclarecimiento de los hechos y solicito el enjuiciamiento del joven anteriormente identificado, solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, LITERAL “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo

Seguidamente le otorga la palabra al joven adulto plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo.

Seguidamente la defensa solicita que en vista de que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se le rebaje la misma tal y como lo establece la Ley.

Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Ratifica la acusación la cual fue admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal así como los medios de prueba. Se le explica al joven adulto de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven adulto si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. El Tribunal declara la responsabilidad penal del joven adulto DATOS OMITIDOS, Cédula de Identidad: ., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS PÙBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impone como sanción luego de la rebaja correspondiente la sanción.-

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

PRIMERO

1) Testimonio del funcionario experto Detective T.S.U W.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, de fecha 17 de agosto de 2008; 2) Testimonio del médico cirujano M.A.B. en relación a las constancias médicas de las condiciones clínicas de las victimas L.D.C.M. Y SILBERT A.A. expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto de fecha 17-08-2008; 3) Testimonio del médico cirujano M.A.B., en relación a la EPICRISIS NCR Nº 648474 de la condiciones clínicas de la victima L.D.C.M., expedida por el Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto de fecha 23-08-2008; 4) Testimonio del médico tratante en la policlínica Barquisimeto. Dr. Luís R, relacionado con el Informe Médico realizado a la victima SILBERT A.A.d. 66 años de edad, en fecha 30 de agosto de 2008; 5) Testimonio de los funcionarios C/2DO (GNB) FREITEZ S.J.A. y el C/2DO (GNB) YAJURE J.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 4, destacamento Nº 4, a objeto de que expongan sobre las actuaciones descritas en el Acta policial de fecha 17 de agosto de 2009; 6) Testimonio, en calidad de funcionario investigador Agente de Investigación II, J.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, de fecha 17 de agosto de 2008; 7) Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación II J.M.C. Y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, a objeto de que expongan sobre la actuación plasmada en Inspección Técnica, el sitio del suceso y Actas de Investigación de fecha 18 de agosto de 2008; 8) Testimonio de la ciudadana L.D.C.M., en la calidad de victima y testigo presencial del hecho objeto del proceso; 9) Testimonio de los ciudadanos RINCON S.J., CATARI R.J.A., ARMAS DELIMA V.M. en calidad de testigo presencial de los hechos objeto del proceso; 10) Testimonios de los ciudadanos D.A.A.S. y C.A. en su calidad de testigo referencial de los hechos objeto del proceso; 8) Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante la lectura: Actuaciones emanadas de la Oficina de Investigaciones Penales del C.T.V.T.T Nº 51 Lara, relacionadas con el levantamiento planimetrico y fijación del siniestro donde resultó involucrada la victima SILBERT A.A.; Fijación y Registro Fotográfico del sitio del suceso, las evidencias colectadas y vehículo conducidos y abordados por las víctimas fatales del hecho imputado; Reconocimiento Médico Forense realizado por el médico adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, relacionado con las condiciones clínicas de la victima L.D.C.M.. Asimismo se admite como parte de los testimonios los escritos de acta e informes realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y otros funcionarios que suscribieron informes en la Investigación.

Con los elementos de convicción y este cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las cuales fueron admitidas en su totalidad por el tribunal, quedó demostrada la responsabilidad del adolescente acusado de los hechos objetos del presente proceso.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el joven acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, Cédula de Identidad: ., encuadra en los delitos de de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS PÙBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio de la sanción solicitada por la representación fiscal, tomado en consideración esta juzgadora la magnitud del daño causado, el bien jurídico afectado, las circunstancias como sucedieron los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS , cédula de dentidad Nº ., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS PÙBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Esta juzgadora por medio de la presente publicación corrige el error en cuanto al cómputo del lapso de la sanción impuesta, siendo que en el acta de fecha 16-07-12 se coloco una sanción de tres (03) años y Ocho (08) meses, siendo que un tercio de 3 años resulta un año, quedando restante 2 años que equivalen a 24 meses si aplicamos un tercio a los 24 meses resulta 8 meses, sumado da Un (01) Año y Ocho (08) Meses, por lo que al aplicar el tercio a Cinco (05) Años resulta Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, sanción definitiva a imponer, corrección que se hace conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: se declara la Responsabilidad Penal del joven adulto DATOS OMITIDOS , Cédula de Identidad Nº ., y se sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES GRAVISIMAS Y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS PÙBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 410, 414 y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta juzgadora por medio de la presente publicación corrige el error en cuanto al cómputo del lapso de la sanción impuesta, por cuanto en el acta de fecha 16-07-12 se coloco una sanción de tres (03) años y Ocho (08) meses, siendo que un tercio de 3 años resulta un año, quedando restante 2 años que equivalen a 24 meses si aplicamos un tercio a los 24 meses resulta 8 meses, sumado da Un (01) Año y Ocho (08) Meses, por lo que al aplicar el tercio a Cinco (05) Años resulta Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, sanción definitiva a imponer, corrección que se hace conforme al artículo 192 del COPP. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 ordinario de este Circuito Judicial Penal por el asunto KP01-P-2011-015656.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. L.C.G.P.

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