Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Enero de 2006.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000003

ASUNTO : IK01-P-2003-000003

JUICIO ORAL Y PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. B.R.d.T.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.E.R.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.G..

ACUSADO: N.A.M..

DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL: Abg. M.A.M.

VICTIMAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA

DELITOS: Actos Lascivos y Violación

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2002 la Fiscal Décima del Ministerio Público ratificó solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano N.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de las menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, cuya solicitud se presentó en fecha 23 de octubre de 2002 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial.

En fecha 25 de octubre de 2002 el Tribunal de Control supra citado, libró orden de aprehensión contra el referido ciudadano.

En fecha 01 de noviembre de 2002 el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de las menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.

En fecha 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del acusado N.A.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS de conformidad con los artículos 375 y 377 en su tercer supuesto del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las menores supra citadas.

En fecha 27 de enero de 2003, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, en dicha audiencia se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se ordenó el enjuiciamiento de acusado y la remisión del presente asunto a los tribunales de Juicio de esta sede Judicial. En fecha 18 de febrero de 2003 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 12 de septiembre de 2003 el Juez Segundo de Juicio se inhibió del conocimiento del presente asunto, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero.

En fecha 13 de agosto de 2004 el Tribunal Primero de Juicio acordó la constitución del Tribunal de Juicio en forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2004.

En fecha 18 de octubre de 2004 la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la prórroga de la medida de coerción personal en contra del acusado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2004 se acordó la medida de prórroga solicitada por la Fiscalía por el lapso de un año

En fecha 29 de abril de 2005 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal en ocasión a la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial de distribuir las causa que se encontraban por ante el Tribunal Primero de Juicio en virtud de encontrarse acéfalo el Despacho por falta de designación de Juez, en virtud de haber sido destituido el Juez asignado al Despacho.

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio inicio a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en diversas oportunidades concluyendo en fecha 09 de noviembre de 2005.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo las diez de la mañana del día once de octubre de 2005, oportunidad legal para celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra N.A.M., por el delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor) Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor). Se anunció en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal en la Sala presidido por la Jueza Profesional Abogado B.R.d.T. y como Secretario de Sala el Abg. P.T.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, testigos y expertos.

De seguidas la ciudadana Jueza Profesional declaró abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada en contra de N.A.M., por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 77 ordinales 8, 9, 14 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 77 ordinales 8, 9, 14 de la ley sustantiva penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo cual solicitó se declare culpable al acusado antes mencionado, así mismo solicitó que el presente juicio se realice de manera privada en virtud del delito y de que las víctimas son menores de edad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta ejercida por la Profesional del derecho Abg. M.A.M., quien manifestó: Para esta defensa es indistinto que el juicio se lleve a cabo de forma privada o pública y deja a criterio del tribunal tal pronunciamiento, seguidamente opuso sus alegatos de defensa y planteó que en la presente causa nunca existió el delito de Violación ni de Actos Lascivos por parte de su defendido el cual es inocente, así mismo, solicitó que fueran incorporados al debate como testigos las declaraciones de los ciudadanos W.R., J.R. y M.P. quienes fueron testigos presenciales de los hechos, todo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que le beneficie en la posible aplicación de una pena, medida o beneficio.

Posteriormente la ciudadana jueza se pronuncia de manera oral en cuanto a la solicitud fiscal en virtud de que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de violación y actos lascivos violentos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código penal antes de su reforma, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8, 9, 14, del texto sustantivo penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y a razón del pudor de la referidas menores y por tratarse tal como se ha dicho de menores de edad, se consideró procedente acordar la total privacidad del juicio seguido contra el ciudadano N.A.M. a tenor de lo previsto en el artículo 333 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual las partes no hicieron objeción alguna.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de los artículos 347 y 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado N.A.M., quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse sobre la acusación, así como, las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas de ambas partes y, a tal efecto, la ciudadana jueza después de un análisis referente a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público señaló los fundamentos de derechos por lo cuales no serian incorporadas durante el debate por su lectura las documentales consistentes, en las actas de entrevistas de los testigos M.V., C.M., O.L. y las de las menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, así como, el acta suscrita por la Asociación de vecinos ASOVEH según lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ir en contravención al Principio rector de Inmediación del sistema acusatorio penal, se ordenó la evacuación de todas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud presentada por la defensa en relación a la incorporación de las pruebas nuevas de los ciudadanos W.R., J.R. y M.P. según lo previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar en virtud de que no era el momento establecido en dicha normativa legal para que el tribunal tenga conocimiento sobre el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas tal y como, lo prevé la norma, porque para ese momento si bien cierto se dio inicio al juicio todavía no se ha procedido a la recepción de ninguna prueba testimonial, aunado al hecho de que una de esas pruebas testimoniales fuera declara sin lugar en la audiencia preliminar por ser extemporánea específicamente la referida al ciudadano W.R..

Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente la ciudadana juez instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a la testigo O.R.L. y se ordeno alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales en virtud de la incomparecencia de los expertos en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicha ciudadana, quien dijo llamarse O.R.L. a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como O.R.L., titular de la cédula de identidad N° 15.320.596, 27 años, de profesión u oficio domestica, quien rindió su declaración en esta sala de manera totalmente oral.

Posteriormente se le hizo saber a las partes sobre la debida formulación a las interrogantes que se le hicieran a la testigo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana testigo fue interrogada por el representante del Ministerio Público dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas a solicitud de parte: ¿Tiene usted sin el acusado se le conoce con otro nombre por el sector? Como Robocot, ¿Cuál fue el argumento en virtud de que el acusado se llevo a la niña a su casa y que tiempo permaneció con ella? Se la llevo un viernes en la tarde y la trajo el sábado en la mañana. ¿Cuál fue la aptitud del acusado cuando entrego a la niña? Normal, ¿A que se dedicaba la niña en ese momento? Estudiaba tercer grado, ¿Cual fue la manera en la cual el ciudadano abuso sexualmente de su hijo? La niña no me dijo nada, ¿Cual eran los hechos por lo cuales usted estuvo en conocimiento de todo esto? Yo la lleve al medico forense y el doctor me dijo que a la niña no le había pasado nada, ¿En que parte de su cuerpo el acusado quiso abusar de su hija? Por detrás. Es todo.

Seguidamente la testigo fue interrogado por la defensa pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Para que necesitaba el acusado a la niña? Y que para sacar un oro. ¿Acostumbra a dejar a su niña en otras casas? Si, trabajaba en casa de familia y a mi hija la dejaba en casa de una vecina solamente en el día. ¿Conocía al acusado de vista, trato y comunicación? Si, lo conocía cuando llegaba a la casa, ¿Que tiempo tiene usted viviendo en el sitio del suceso? Como tres (03) años, ¿Usted de Viernes a Lunes llego a ver a su hija? Si, estaba normal, tranquila ¿Quien lava la ropa de la niña en el hogar? Yo, la lavo, ¿Usted conoce a la ciudadana C.M.? Si la conozco, ¿Conoce a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Si la conozco, ¿Usted trabajaba para esa época con la señora C.M.? No. ¿Usted formulo denuncia en contra del acusado? Si, en la P.T.J. ¿Usted en alguna oportunidad consigno ante la fiscalía o ante este tribunal algún documento que lo haya firmado usted personalmente? No. ¿Cómo se llama su ex esposo? J.I.R.. Es todo.

Posteriormente la testigo fue interrogada por la ciudadana jueza dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿A que persona se refería cuando señalaba en su declaración que llego el? Al acusado aquí presente, ¿Y porque tenía que ser la niña la que sacara el Oro? Porque el mismo dijo que tenía que ser una niña señorita, ¿Como conoce de nombre al ciudadano acusado? Como el Robocot, ¿Que tiempo duraba la visita del acusado en su casa? Todo el día porque estaba con el que era mi esposo, ¿Usted acostumbra a dar a la niña? No, solo porque el me la pidió, ¿Si la niña no quería ir porque la dejo ir? Porque yo le dije que fuera, ¿Cual es el nombre de la ciudadana a la cual la niña le contó lo sucedido? A.J.O. y es la vecina donde yo dejaba a la niña, ¿Con quien acostumbra a estar la niña? Con los muchachitos, ¿Usted cuando lavaba la ropa de su hija noto algo extraño? No, ¿Cuándo su amiga le contó lo que le había contado la niña que hizo? Le dije que se atuviera a las consecuencias, ¿Y cuando le dijo eso al acusado? El día sábado, ¿Por qué la niña no le dijo a usted lo sucedido? Porque temía que yo le pegara ella siempre me ha tenido miedo a mí, ¿Por qué? Porque cualquier cosa que la niña haga yo le pego. Es todo.

Seguidamente el fiscal solicita de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se ha traída como prueba nueva la incorporación del testimonio de la ciudadana A.J.O.. Se le concedió la palabra a la defensa pública y la misma se opuso a lo solicitado por el representante de la vindicta pública y en caso de ser declarado con lugar la solicitud fiscal se haga comparecer al ciudadano J.I.R. también como prueba nueva.

A continuación la ciudadana jueza se pronunció en cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y la defensa, escuchadas como fuera la declaración de la ciudadana O.L. quien manifestara que la ciudadana A.J.O. fue la persona a quien la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA le comunico supuestamente lo ocurrido y en relación al ciudadano J.I.R. quien fuera el esposo de la testigo para la fecha y quien igualmente fuera señalado en la declaración de dicha ciudadana sobre los hechos que se estaban ventilando, es por lo que esta juzgadora con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la justicia, como finalidad del proceso según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 359 ejusdem DECLARÓ CON LUGAR lo solicitado por ambas partes y la incorporación como pruebas nuevas al debate, los testimonios de los ciudadanos A.J.O. y J.I.R..

Posteriormente se acordó suspender el Juicio y fijarlo para el día 19/10/2005 a las dos de la tarde en virtud de que este tribunal tiene juicio continuado en la causa No. IPO1-P-2003-154.

Se fijó en esa fecha por cuanto la ciudadana defensora esta manifestó que se encontraría de permiso los días Jueves y Viernes, siendo el día siguiente no hábil para el Tribunal (12-10-2005) y el representante de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA manifestó no poder comparecer los días Lunes y Martes por razones laborales, es por lo que se estableció la fecha antes señalada de común acuerdo entre las partes.

En el día 19/12/2005 siendo las dos de la tarde, día fijado para llevarse a efecto continuación de Juicio Oral y Privado en la presente causa se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Tercero de Juicio, la jueza presidente instruyó al secretario a verificar la presencia de las partes, y al efecto se dejó constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública Quinta Abg. M.A.M. y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de S.A.d.C., no compareciendo el fiscal ni las victimas con sus representantes legales.

Asimismo se dejó constancia que recibió de la oficina de alguacilazgo en la causa signada bajo el No. IP01-P-2004-000076 escrito presentado por el Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público del Estado F.A.. W.M. donde se excusó de asistir a todos los actos fijados por este tribunal y solicitó su diferimiento en virtud de no haberse impuesto de las actas que conforman las causas relacionadas con estas, en este sentido la ciudadana jueza presidenta ordenó comunicarse vía telefónica a través de la Presidencia del Circuito con el Fiscal Superior del Estado Falcón, llamada que se efectuó desde la sala de audiencias No. 2 durante el mismo acto. Seguidamente se dejó constancia de la presencia de la experto Elisangel Chirinos y la testigo Yubiza.M., no compareciendo el experto E.M. a quien se le libró Mandato de Conducción y el resto de los testigos promovidos en la presente causa. Acto seguido vista la incomparecencia del representante fiscal se ordenó diferir el presente acto y fijarlo para el día 21/10/2005 a las dos de la tarde.

Siendo las dos de la tarde del día 21 de Octubre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del Juicio oral y privado en el presente asunto seguido contra N.M., por el delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS. Se anuncia en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala, se procedió a dejar constancia de la presencia del Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público Abg. W.M. quien según información suministrada a la ciudadana jueza por el Fiscal Superior del Ministerio del Estado Falcón fue designado en el día anterior por la Dirección de Protección Integral de la familia del Ministerio Público, así mismo, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Quinta Abg. M.A.M. y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de S.A.d.C., no compareciendo las víctimas en la presente causa ni sus representantes legales, se dejó constancia de la presencia de expertos y testigos citados.

Acto seguido la Defensa Pública solicitó la palabra y expone: Quisiera que se exponga en alguna constancia en la cual se haya designado al Abg. W.M. como encargado de la fiscalia décima de este Estado.

La ciudadana jueza oída la solicitud planteada por la defensa ordena al ciudadano secretario de sala Abg. P.T.B., se sirva solicitar llamada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón por la Presidencia de este Circuito Penal y siendo las 03:40 de la tarde fue transferida a esta sala, comunicándose el Fiscal Superior del Ministerio Público con la ciudadana jueza quien le manifestó que el Dr. W.M. fue designado en el día por la Directora de la Dirección de Protección Integral de la Familia ciudadana R.L. y que el mismo se encontraba facultado para actuar en todas las fases del proceso por ser fiscal titular del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana jueza procedió a comunicarle a los presentes lo planteado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.

Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo comparecer en primer lugar al experto promovido por la representación fiscal, ordenándose hacer comparecer en primer lugar al ciudadano E.C., experto promovido por la representación fiscal. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomó el respectivo juramento y se identifico plenamente como E.R.C., titular d e la cédula de identidad N° 7.478.633, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de Coro, con 20 años de experiencia, con rango de experto profesional IV, seguidamente se impuso del artículo 242 del Código Penal y se le colocó a la vista las experticias realizadas por su persona, rindiendo una declaración amplia y detallada de forma totalmente oral sobre su informe el cual riela en el presente asunto.

Acto seguido se deja constancia que el experto fue interrogado por la representación fiscal Abg. W.M. dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Para el momento habían lesiones de carácter mesurable? No, para ese momento.

Posteriormente el experto fue interrogado por la defensora pública Abg. M.A.M. dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Como se encontraban los genitales de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA para el momento del estudio que usted realizo? Para el momento del examen no se apreciaron lesiones mesurables en áreas genitales, ¿Que se refiere la terminología bordes lisos e indennes en su evaluación a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Eso significa sin daño, ¿Podría explicarnos que significa el término Normotonico en el examen de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Eso se refiere a un tono muscular normal, ¿En el examen que práctico a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA evidenció algún tipo de violencia? No para el momento del examen, porque 24 o 48 horas pudiese desaparecer en caso de un acto lascivo. ¿Había síntomas de actos lascivos en el examen de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? No, para el momento de la evaluación, ¿Según el informe practicado a la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA hay síntomas o no de violación? Para el momento del examen no se evidenciaron síntomas. ¿Para el momento de la evaluación existían signos de violencia en el examen practicado a la superficie corporal a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? No se le apreciaron lesiones mesurables en el resto de la superficie corporal solamente en el área genital, ¿Que son bordes festoneados? Son bordes tortuosos, invaginados u ondulados, ¿Bordes festoneados no es igual a continuidad de penetración? No, ¿Que significa pliegues internos bien configurados? Cuando existe violencia esos pliegues se borran y se evidencia que no hubo abuso sexual por vía rectal, ¿Cuales son los signos a su criterio para determinar la violación? Son una cantidad de lesiones que determinan esa condición por fisuras, desgarros y pérdida del tono muscular del esfínter

Seguidamente se dejó constancia que la ciudadana jueza interrogó al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Los síntomas de actos lascivos pueden variar de acuerdo a la persona? Si, casi siempre cuando estos casos llegan a nosotros ya han pasado más de 24 horas.

Acto seguido la ciudadana jueza ordena hacer comparecer a la ciudadana experto ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° 14.027.244, Psicólogo, con 5 años de experiencia, adscrita a la Fundación del N.d.C., en su carácter de experto promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por su persona y rindió una declaración amplia y detallada de forma totalmente oral sobre su informe el cual riela en el presente asunto.

Posteriormente se dejó constancia que el ciudadano experto fue interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo lo denominaban las niñas? Robocot o el flaco.

Seguidamente el experto fue interrogado por la Defensa Pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Usted tiene algún Post-Grado? No, pero si mención en área clínica, ¿Usted realizo el informe o fue ayudada por otro profesional como usted? No, lo realice yo sola, ¿Como es el núcleo familiar de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? El padrastro, la mama y los hermanos, ¿Que le dijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA de lo ocurrido? Que el señor la fue a buscar, la llevo a una casa y el se cambio y le dijo que se colocara de espalda y le realizo introducción anal, ¿Recuerda quien colocó la denuncia sobre las hechas? La Maestra quien fue la primera en enterarse de lo ocurrido, ¿Quién le dijo que le había pasado algo malo? Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ¿La mama de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA le planteo algo sobre su pareja? Si que la niña era producto de una relación concubinaria, ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA le dijo si dormía siempre en su casa? No, ¿La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA le dijo quien le lavaba la ropa? No. ¿ La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA le llego a decir si su mama la maltrataba? No. Es todo.

Posteriormente la ciudadana jueza procedió a interrogar al experto dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Llegaron a manifestarle algún conocimiento sobre la materia sexual? No manejaban un lenguaje claro en cuanto a lo sexual ninguna de las dos, ¿A través de las pruebas aplicadas podrían decirnos si mienten o no en cuanto a la materia sexual? No, las pruebas solamente van dirigidas a condiciones emocionales, ¿En este caso la niñas se hubiesen puesto de acuerdo en decir la misma historia si esto puede ser percibido a través de las pruebas aplicadas por usted en su evaluación? No, las personas se pudiesen poner de acuerdo pero en las pruebas son proyectivas por cuanto cada quien tiene una memoria proyectiva que va a plasmar en sus graficas por cuanto es su mundo interior, y ellas no sabían lo que estaban graficando por cuanto son indicadores emocionales para estudiar la realidad emocional de cada individuo. ¿Usted pudo percibir en los gráficos de sus pruebas coincidían con la situación emocional que vivían para ese momento? Si, era idéntica la situación emocional, ¿Usted puede o no asegurar si las niñas se encontraban afectadas por el hecho que se debate en esta sala? Si, para el momento de la evaluación, ¿La situación vivida por la niñas pudiese traer daños traumáticos? Si, y el pronostico es reservado de acuerdo a la asistencia que ellos exhiban, ¿La niña de 8 años en base a la experiencia vivida puede diferenciar un tipo de relación sexual a la otra? Si, porque ella contó tal cual.

Seguidamente se hizo comparecer a otro testigo, informándole al tribunal por parte de los alguaciles que la testigo Yusbiza.M. se retiró por cuanto se hizo acompañar por un niño pequeño quien tenia 4 horas en la recepción y por no tener las resultas de las restantes citaciones de testigos se ordena verificar el sistema iuris 2000 y a los testigos que se encuentren debidamente citados para el día de hoy y no hayan comparecido se ordena librarle mandato de conducción de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido visto que no se encuentran mas testigos en este recinto judicial se acuerda suspender el presente acto y fijarlo para el día 26/12/2005 a las dos de la tarde.

Siendo las 02:00 de la tarde del día 26 de Octubre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente juicio oral y privado. Se anunció en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala, se verificó la presencia de las partes y testigos.

Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se continúa con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a la testigo la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,promovido por la representación fiscal, ordenándose hacer comparecer a dicho testigo y víctima.

Se hizo comparecer a la sala a dicha menor a quien no se le tomo el juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal la rindió su testimonio de forma totalmente oral. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la testigo (menor) fue interrogada por la representación fiscal Abg. W.M. y por la defensa Abg. M.A.M. dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Tu llegaste a ir a la casa del señor en Puente e Piedra? No, ¿Tu mama supo que tu te fuiste con el señor Norberto a su casa? Si, ¿Tu conocías a la profesora Mirtha cuando esto paso? No, ¿Quién te lava a ti la ropita? Mi mama, ¿La ropita que tu llevabas sucia de regreso se la llevaste a tu mama? Si, ¿Tu le contaste a tu mama que habías hecho pupo con sangre? Si, ¿Dónde habías visto tu a Norberto anteriormente? A que los Ramones, ¿Te acuerdas de que color era la casa de la negra? No, ¿Tu llegaste a entrar al cuarto que refieres donde estaban las velas y los velones? No.

Posteriormente se dejó constancia que la ciudadana jueza presidenta interrogo a la testigo (menor) dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Dónde te toco el señor? En todo el cuerpo, ¿Qué le dijiste tu mientras el te tocaba? Que no me tocara, ¿Y el hizo caso de no tocarte? No, ¿Cuántas veces te toco por detrás Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Dos (02) veces, ¿Cuándo el te toco detrás que sentiste tu? Un dolor, ¿Y tu le dijiste a el que te dolía? Si, ¿Qué sentiste tu cuando el te hecho el ron de culebra? Me ardía, ¿Y cuando te dieron ganas de hacer pupo? Cuando me hecho el ron de culebra, ¿Tu sabes como se llama el señor que te hizo eso? No, en la ensenada le dicen el flaco y Robocot también, ¿Que sentiste tu cuando viste la sangre? Dolor, ¿Con que te toco todo tu cuerpo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Con las manos.

Acto seguido se dejó constancia en la presente acta que la niña se retira junto a su representante legal O.R.L. por cuanto la misma presenta dolor de cabeza. Acto seguido la ciudadana juez instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en segundo lugar a la testigo C.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.412.333, promovida por la representación fiscal, ordenándose hacer comparecer a dicha testigo.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicha testigo a quien se le tomo el juramento de ley, se impuso del artículo 242 del Código Penal y rindió su testimonio de forma totalmente oral.

Posteriormente se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la representación fiscal Abg. W.M. y la defensa Abg. M.A.M. dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cómo se llaman los dueños del negocio donde trabaja usted? W.R., I.R., W.R., A.R. es de varios hermanos y hermanas que hay allí, porque eso era del papa de ellos. ¿Su hija cuando usted la vio se encontraba golpeada? No, lo que si es que la señora yusbizaira testigo de el, iba a cada rato al negocio donde yo trabajo a amenazarme de que yo y mi hija teníamos que dejar todo así porque si a el lo condenaban yo también iba a ir presa y por eso tuve que buscar con la doctora Meredy porque mi hija perdió el sentido por unos días y tuve que llevarla a un médico, ¿Usted la llevaba a control con el Psicólogo? Si, y le mandaron una pastilla de nombre melerin, ¿Usted no tenía noción de lo que le podría pasar a su hija? Yo, lo que estaba era emocionada con lo de las morocotas y el amenazo a mi hija que si me decía le mochaba los brazos a ella y me mataba a mí.

Seguidamente la ciudadana jueza interrogó a la testigo.

En este estado el acusado de autos N.M. solicitó el derecho de palabra porque quería declarar, la ciudadana jueza lo hizo pasar al estrado, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguidas se le concedió la palabra, a tal efecto, el mismo expuso: “En el mes de Julio del 2002 yo trabaja en el bar Playa Alegre y la dueña es la señora La Negra ciudadana M.P.C., yo trabajo como electricista y albañil fue cuando conocí a Oneida y a Maria, ellas vivían en unas habitaciones de la parte de atrás del bar separadas porque estaban con sus niñas allí, entonces yo estaba haciendo un baño en ese tiempo en la parte de atrás del bar donde duerme la señora M.P., todo el tiempo que yo llegaba allí encontraba a Oneida y Maria borrachas, Maria cuando se emborrachaba le decía a la señora M.P. que a su hija se la habían violado, cada vez que se emborrachaba esa era la historia y se la pasaba diciéndome a mí porque en ese instante ella vivía sola, yo no bebo, ni fumo ni tengo ningún tipo de vicio, ellas se la pasaban enamorándome tanto Maria como Oneida, y yo les decía que yo tenia mis hijos y mi esposa y les hacia caso omiso a los que me decían, de repente llego W.R. y J.R., hay fue donde conocieron a Celia y Oneida, había un camionero que ya conocía anteriormente a Maria, entonces J.R. se llevo para su casa a Oneida en un Kiosco y de noche trabajaban otra vez en el bar, Maria se fue a vivir con el camionero de Kerosén, no se el nombre del señor, en ese instante me libre de ellas porque la señora del bar tenía inconvenientes por culpa de las niñas porque no podían estar allí, Maria antes de que se fuera con el camionero me había dicho que quería acostarse conmigo y yo me negué por cuanto no estoy acostumbrado a estar con mujeres de bar, entonces yo me iba del bar en bicicleta hasta la casa que era de la dueña del bar que queda en los Bosteros todos los días, yo conocí a Wilmer y J.R. que son los únicos que viven en esa casa, ahí yo veía a Oneida y a Maria todos los días desde las 7:30 de la mañana a 5:30 de la tarde porque W.R. siempre me daba café, antes de que la conociera a ella y después que la conocí seguí haciendo lo mismo. Un día en la casa mi esposa había salido para la casa de mi suegro me quede con todos mis hijos uno de 5 años y el otro de 4 años, a mi me habían dicho que en esa casa había un muerto, una vez lo vi salir de un baño que es de poceta al baño que es de regadera, yo me sorprendí y entonces como a los dos meses yo siempre iba al bar y pasaba por la casa de W.R. porque es allí mismo, entonces ya Maria había dejado de vivir con el camionero que vivía atrás de la casa de W.R. y se metió a vivir con W.R., un día llego yo a que W.R., me acuerdo yo que fue un lunes, entonces W.R. me dijo a mí que en el patio de su casa había un entierro de morocotas, en el patio en medio de dos matas de cocos hay un hueco grandote donde ellos estaban desenterrando las morocotas, allí se incluyen Maria, Wilmer, Oneida y J.R., desistieron de eso porque supuestamente la luz que estaba arriba se hundió eso fue lo que me dijo Wilmer a mí, por eso es que el hueco esta allí todavía porque allí es que están las morocotas, W.R. se refirió a mi en eso porque por allí había un muerto, y yo le dije que si allí había oro en la casa también porque vi el muerto también, un día domingo fue Maria, la niña, el niño y W.R. para la casa llegaron a la 09:30 de la mañana, estaba mi esposa y estaba mi hijo, mi esposa salía en ese momento para la vela, los niños míos y los dos de Maria se fueron a agarrar mamones y tamarindos que era la intención, Maria se quedo en la parte de la lavandería porque desde que yo la conozco a ella siempre esta fumando tabaco, yo me quede en el patio con el señor W.R., mientras que los niños agarraban tamarindos y mamones, en ningún momento la niña paso para la casa solamente donde esta la lavandería porque estaba la mama allí fumando tabaco, W.R. fue para donde yo le dije que había visto al muerto, y el me dijo a mí que yo estaba loco porque allí no podía haber nada, se hicieron las diez y veinte y llego nuevamente mi esposa, Maria agarro las niñas, el niño y ella y se bañaron y yo les preste el paño porque los niños estaban todos sucios, llego mi esposa y se fueron en un jeep verde, aproximadamente paso como un mes, principio de septiembre era eso sino me equivoco que ellos fueron para la casa, un día me dice J.R. que vaya a reparar un televisor y un ventilador en su casa, eso fue un día lunes, yo fui para la casa de él y repare el ventilador y el televisor y me dijo yo siempre llego a las siete y media u ocho de la noche y ha veces llego antes porque llego borracho, y me dijo ven el viernes tarde para pagarte, yo salí del trabajo a las 5:30 y me fui para la casa de mi suegra y me devolví a las 07:30 exacto para la casa de J.R., llegue exactamente a 07:30 a la casa de J.R., y deje la bicicleta en la entrada de W.R. y me voy caminando para la casa de atrás que es donde queda la casa de J.R., consigo a Oneida en la cama acostada desnuda, J.R. en una mesa o cama de mimbre así en el suelo desnudo, la niña se estaba al lado bañándolo con una manguera en pantaletas, yo ví eso y Oneida me decía ven, porque la casa es pequeña, tiene una sola habitación , no tiene puertas, sin ventanas nada mas una lata, yo me negué y me devolví, porque ví bañando a la niña a J.R., al día siguiente paso para mi trabajo y era sábado y salí a las doce, entonces llegue donde J.R. para que me pagara, me consigo a Oneida y le pregunte donde estaba J.R. y me dijo que se fue a trabajar en la mañana y viene en la noche, yo le pregunte a Oneida que porque permitía que la niña bañara a J.R. desnudo en una silla, la respuesta de la señora fue ofensas porque me dijo que ella hacía con su hija lo que le viniera en ganas, desde allí empecé a tener problemas con Oneida y Maria solo porque le pregunte el porque permitía eso, yo pasaba siempre en la mañana y ellas siempre estaban borrachas y siempre me decían que querían un hombre que no bebiera, que no fumara y que no las maltratara, yo las trate de locas, y les dije que no podía dejar a mi esposa con mis tres hijos por irme a vivir con una mujer que es mesonera y no tiene hijos míos, conocí a la señora Yubisay vivía al lado de la casa que me había dejado la señora del bar, ella quería comprar la casa a la dueña del bar, yo le dije que fuera para el bar y hablara con la señora y allí fue cuando ella conoció a Oneida y a Maria, bueno la vio porque como ella vendía cosméticos y cosas así se la pasaba en la casa e iba al bar, ese día que fue la gente para la casa es decir Maria, Wilmer, los niños, ella estaba en la casa, en una cerca de alambre porque se ve claramente quien entra y quien sale de la casa, después que yo ví a W.R. que la niña lo bañaba y que tuve el problema yo volví a llegar a la casa y las encontré a las dos Oneida y Maria y me lo dijeron claramente que de una u otra forma se iban a vengar de mí, porque por mi culpa las sacaron del bar con las niñas, por mi culpa porque yo hable con la dueña del bar y le conté que no podía permitir eso porque si llegaba la policía se podía meter en problemas, como tenia que pasar todos los días por el frente de la casa de ellos, todo el tiempo Maria se la pasaba diciendo que se iba a vengar, incluso deje de usar la bicicleta para no pasar por el frente y empecé a irme en busetas, la dueña del bar le puede decir claramente a usted que Maria cada vez que se rascaba le decía que le habían violado la hija en los puertos de Altagracia y por eso era que se la habían traído para acá, lo sabe la señora del bar, el encargado del bar que le dicen niche porque no se como se llama y la señora, allí también trabajo la señora Yohana que es testigo y pueden decir todo lo que decía Maria cuando se emborrachaba, esto es clase aparte es lo que me sucedió a mi cuando estaba en control la señora Maria llego a la casa de mi testigo que es Yubisay Montañez, toda golpeada por la paliza que le hecho W.R., ella hablo con Yubisay y mi esposa para ir para el Tribunal a hablar con el Dr. O.G. para contarle lo que el dice, ella le contó al señor juez O.G. y le dijo que quería hacer algo para ayudarme a mi para salir de aquí, hablaron con el señor juez en el estacionamiento y el señor juez le pidió como un escrito para una audiencia nueva para poderme dar la libertad, eso fue un día miércoles que hablaron con el señor juez O.G., le dijo que le trajeran el escrito para el viernes para darle la libertad, porque desmintiendo era la única forma de poderme dar mi libertad, en ningún momento Maria fue obligada a nada ella fue voluntariamente, el escrito no se pudo ser porque el abogado estaba borracho, lo pudo hacer fue el día juez, pero el señor juez dijo que ya no se podía hacer nada, que tenía que cuadrarlo con juicio, el escrito era para hablar con el fiscal en la audiencia especial para que vieran que era mentira que yo había violado a la niña, por eso fue que el escrito lo hicieron con esa intención, lo hizo Maria con Yubisay y mi esposa, yo quiero que conste que Maria en ningún momento fue presionada porque ella llego sola a la casa de Yubisay que es mi testigo, yo quería que me llamaran a la señora M.P. porque ella era mi testigo, pero en ningún momento la abogado N.M. me ayudo en nada, lo único que me decía era admita hechos sin saber el problema. Es todo”

Seguidamente el acusado fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué día vio usted lo sucedido con la niña y el señor W.R.? Fue a las 07:30 de la noche un principio de octubre. Posteriormente el acusado fue interrogado por la defensa dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted considera por el conocimiento que tiene si la niña violada tuvo algún contacto con un varón adulto? Si, hay esta W.R. que tuvo problemas con Maria por faltarle el respeto a la misma niña, ¿Tiene conocimiento si la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA estuvo embarazada? Si tengo conocimiento de que estuvo embarazada una vez del señor J.R. y por eso es que el papa se la llevo para Cabimas.

Acto seguido la ciudadana jueza interrogo al acusado.

A continuación se hizo comparecer a la testigo M.Y.V.A., titular de la cédula de identidad N° 09.507.875, promovido por la representación fiscal, ordenándose hacer comparecer a dicha testigo. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicha testigo a quien se le tomo el juramento de ley y rindió su testimonio de forma totalmente oral. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la testigo fue interrogada por la representación fiscal Abg. W.M. dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Las dos niñas para ese momento estudiaban en el colegio donde usted da clase? Si, estaban estudiando para ese momento en el colegio, ¿Usted supo de algo mas después de todos los hechos? Si, me amenazaron de que cuando saliera me iba a matar el señor que esta aquí sentado. Es todo. De seguidas se deja constancia que la testigo fue interrogada por la defensa dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Alguna de las niñas le dijo que le había hecho y con que el acusado? Si la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA que el señor le metió los dedos, ¿Alguna de las niñas le comentó como era la conducta de su mama con ellas? No, ¿Usted recuerda quien le firmo su escrito? Los miembros de la asociación civil, creó que los de la asociación de vecinos y el director no estaba y le deje copia en su despacho. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana juez profesional dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Para el momento en que se entrevista por separado con ambas niñas y tomando en cuenta su experiencia como docente con los niños específicamente en este caso en concreto? Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA cuando me contaba se puso a llorar y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA decía que la culpa era de su mama porque su mama la había llevado para allá y su mama se quedo afuera mientras el señor la llevaba hacia adentro de un cuarto. ¿Cuándo hablo con la señora Celia la sintió convencida de la historia de los espíritus del dinero? Yo, lo único que le dije es que eran muy ignorantes y de que como le iban a confiar sus hijas al señor, ¿Cómo era la conducta de las niñas antes del suceso? Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA era normal pero Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA siempre andaba como triste y yo le preguntaba y decía que era porque su mama tomaba mucho, ¿Eso sucedía siempre? No. Es todo.

Seguidamente se acordó suspender el presente acto y fijarlo para el día 04/11/2004 a la una de la tarde

El día de hoy viernes 04 de noviembre de 2005 siendo las 04:50 de la tarde, día fijado para celebrar la continuación del presente JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto, se anunció en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a cargo de la Abogada B.R. y como Secretaria de Sala la Abg. J.S.R., se verificó la presencia de las partes y testigos, luego la Jueza dio inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado intervino la Defensora quien manifestó que según información de su defendido la Ciudadana Y.T. se mudo para Guayana, no se encuentra en esta ciudad por cuanto se canso de esperar la celebración del Juicio y se tuvo que mudar, y la ciudadana Yubiza.M. le manifestó que comparecería en esta oportunidad. Acto seguido intervino el representante del Ministerio Publico quien expuso: con relación a la testimonial de la ciudadana A.O., promovida por la Representación Fiscal como prueba nueva y admitida por esta Despacho, el Ministerio Publico prescinde en este acto de la Misma por cuanto cambio de domicilio procesal y su ubicación por diversas vías a sido infructuosa aunado a que por criterio de esta Representación fiscal con las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la presente audiencia oral han acreditado fehacientemente todos y cada uno de los argumentos esbozado por la Representación Fiscal y explanados en el Juicio.

Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada las exposiciones tanto de la defensa como del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda prescindir de las testimoniales de los ciudadanos A.J.O. y Y.T. testigos promovidos tanto por la Defensa como por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente la ciudadana jueza instruyó a la secretaria de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, promovida su declaración como testigo por la Representación Fiscal, ordenándose hacer comparecer a dicha víctima.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicha menor quien luego de identificarse como quedó escrito, declaro sin juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que rindió su testimonio de forma totalmente oral con respecto a lo ocurrido.

Acto seguido se deja constancia que la testigo (adolescente) fue interrogada por la Representación Fiscal, dejándose constancia que a la Pregunta ¿Quien fue la Persona que te hizo los hechos narrados en este acto? Contesto: El señor N.A.. A la pregunta ¿Cuando se quedo sola con el señor Norberto en la habitación, que fue lo primero que te manifestó en ese Momento? Contesto: Me amenazo de muerte, que si decía algo me rompía el brazo. A la pregunta ¿Que sucedió cuando el ciudadano Norberto te tira al piso? Contesto: Cuando el me tiro al piso, vino y me fue bajando el shorts poco a poco, entonces vino se saco el pene y me lo hizo por detrás, entonces yo vine y estaba apretando las piernas para que el señor no me hiciera eso. y vino y me tapo la boca para que no llorara, y me estaba asfixiando, entonces a mi me dolió, me tapo la boca, entonces el se retiro, yo me pare y me subí el Shorts. A la Pregunta ¿Cuando te bañaste que sucedió? Contesto: Entonces cuando yo fui a ver bote dos gotas de sangre.

Posteriormente la testigo (adolescente) fue interrogada por la defensora pública dejándose constancia que a la pregunta ¿En aquel entonces, cuando narras lo que paso, con quien vivías? Contesto: Con mi mamá, con Ramoncito, yo y el marido de mi mamá, que se llama W.A.A.R.. A la pregunta ¿Ese día que la niña manifiesta haber ido a la casa del señor Norberto cuantas personas había y quienes eran? Contesto: Mi mamá, yo y mi hermanito; A la pregunta ¿En que momento fueron los hechos, si recuerdas, fue de día de noche o en la tarde? Contesto: Llegamos en la mañana y salimos en la tarde. A la pregunta ¿Antes de ir a la casa del señor Norberto, con tu hermanito ya lo conocías? Contesto: El señor iba casi todos los días a la casa. A la pregunta ¿Conocías a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Contesto: Si. A la pregunta ¿Conocías a la mamá de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Contesto: También, se llama Oneida y no recuerdo el apellido. A la pregunta ¿Estudiabas cuando eso sucedió? Contesto: Si, estudiaba en Cabimas. A la pregunta ¿Ese día que cuentas lo que paso en el cuarto, se lo contaste a tu mamá? Contesto: No, cuando fue pasando el tiempo fue que se lo dije. A la pregunta ¿Tu mamá estaba dentro o fuera de la casa? Contesto: Fuera de la casa, en el fondo. A la pregunta ¿Tu mamá sabia que ibas a entrar al cuarto? Contesto: Si, por que el señor le dijo. A la pregunta ¿cuando entras al cuarto que tiempo estuviste? Contesto: una hora. A la pregunta ¿en esa hora que estuviste, tu mamá llego a entrar al cuarto? Contesto: Después que se acabo la hora, y de hacer lo que tenia que hacer.

Seguidamente la ciudadana jueza interrogo a la testigo (adolescente) dejándose constancia que a la pregunta: ¿En algún momento el Señor Norberto cerró la puerta del cuarto? Contesto: La cerró pero no le pasó el botón. A la pregunta ¿Escuchaste cuando el señor Norberto le dijo a tu mamá sobre las niñas y el oro? Contesto: Si. A la pregunta ¿de tu casa a la casa del señor Norberto tu mamá comento algo sobre el oro? Contesto: no comentaba nada, no dijo prácticamente nada sobre ello. A la pregunta ¿que ropa llevabas cuando llegaste a la casa del señor Norberto? Contesto: Un J.a. y una camisa, no recuerdo el color. A la pregunta Donde te cambiaste el blue-Jean por el Short? Contesto: en el cuarto, pero el se había salido para fuera. A la pregunta ¿que había en ese cuarto? Contesto: No había nada, solo había un jergón donde ponen el colchón. A la pregunta ¿sabes que hizo tu mamá con los tabacos? Contesto: Ella se los fumo solamente. A la pregunta ¿recuerdas haber escuchado que le dijo el señor a tu mamá, de por que tenias que entrar sola al cuarto? Contesto: No recuerdo, pero dijo que tenia que estarse afuera, por que ella no podía entrar. A la pregunta ¿Recuerdas las palabras exactas de cómo te amenazo? Contesto: Me amenazo con que me partía el brazo y me amenazo de muerte. A la pregunta ¿Lo que te paso se lo contaste a alguien mas? Contesto: Se lo conté a la maestra Mirtha, o algo así no recuerdo el nombre. A la pregunta ¿a alguien le has dicho que te sientes mal? Contesto: no, a mi mamá y a mi papá. A la pregunta ¿Antes de lo que te había pasado te había ocurrido otro hecho similar? Contesto: No, era la primera vez que el señor me había hecho eso. A la pregunta ¿Que Señor? Contesto: N.A.. A la pregunta ¿que te dijo tu mamá cuando le contaste lo que paso? Contesto: Que por que no se lo había dicho antes. A la pregunta ¿Por que no se lo habías contado antes a tu mamá? Contesto: porque tenía miedo, porque me amenazo y me había dicho de romperme el brazo. A la pregunta ¿Recuerdas si después de eso tu mamá te llevo a algún Medico? Contesto: Si al señor Forense. A la pregunta ¿Ese Señor Forense te examino? Contesto: Si. A la pregunta ¿Recuerdas donde te dolió? Contesto: atrás. A la pregunta ¿Le dijiste al señor Norberto que no te hiciera eso? Contesto: Primero le dije no, no, y después me tira al suelo boca abajo. A la pregunta ¿Como vistes la sangre cuando te estas bañando? Contesto: Vi cuando me caía y vi las dos gotas de sangre en el suelo. A la pregunta ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a ti algún otro señor te hizo eso? Contesto: No. a la pregunta ¿Si no estudiabas para la fecha de haber ocurrido, como conoces a la maestra a la que le dices lo que paso? Contesto: Porque la maestra le daba clase a Ramoncito y yo cuando iba a la escuela con mi hermanito le conté.

Acto seguido intervino la Defensa quien manifestó su deseo de prescindir de la declaración del testigo J.I.R., a lo cual el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse por cuanto las pruebas evacuadas son suficientes. La ciudadana Jueza escuchada la manifestación tanto de la Defensa como del Representante del Ministerio Publico se prescinde de la Testimonial del ciudadano J.I.R.. Y por cuanto falta la testimonial de la ciudadana Yubiza.M., quien según el sistema Juris 2000 se encuentra debidamente citada para comparecer y sin embrago no hizo acto de presencia de manera voluntaria, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Suspender el presente acto y fijar su continuación para el día miércoles 09/11/2005, a las 08:30 de la mañana.

Siendo las nueve de la mañana del día 09/11/2005, día fijado para celebrar la continuación del presente Juicio se anunció en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se verificó la presencia de las partes y testigo, se dio inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, ordenando la ciudadana jueza hacer comparecer a esta sala a la ciudadana Yubiza.M., testigo promovido por la Defensa Pública, a quien se hizo pasar al estrado y se identifico como YUBIZAIRA LIDEE MONTAÑEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 07.497.422 de oficio Comerciante, se le dio lectura al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su declaración de manera totalmente oral.

De seguidas se deja constancia que la testigo fue interrogada por la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. M.A.M. dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Conocía en ese entonces a la mama de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lOPNA y a la de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA? Si, a la de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA porque ella vivió a lado de mi casa y mas o menos tuvimos trato, de vista nada mas porque la conocí cuando ella fue a mi casa buscando a la esposa de Norberto para hablar sobre este problema, ¿ Que le dijo la mama de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a la esposa de Norberto? Que ella estaba muy angustiada por la situación de su esposo, que ella estaba segura que su esposo era inocente debido a que su hija no le había manifestado en ningún momento nada por cuanto se entero al correr de los días por un chisme, pero directamente la niña nunca le dijo nada y por eso formaron todo ese problema, le dijo también que todo esto lo hizo la señora Oneida porque ella en ningún momento estuvo de acuerdo con todo esto, además que ella nunca en sus declaraciones lo había acusado, ¿ Que distancia hay entre su casa y la del señor Norberto? Diez metros, ¿Entre su casa y la del señor Norberto que las divide? Una cerca de palos y alambres y tenemos comunicación las dos casas por el solar ¿Como son las puertas de la casa del señor Norberto? De metal, todo es de metal, ¿Cómo son las puertas de esa casa? Son completas, ¿Usted vio cuando las personas llegaron a la casa del señor Norberto? No, solo cuando salían y esperaban un carro estaban de manera muy normal, ¿Era en la mañana o en la tarde cuando esperaban tomar el carro? Creo que era en la tarde, o creó que era al mediodía, ¿Dónde vivían las señoras representante de las victimas? Yo se que cada una vivía con dos hermanos, es decir que la pareja de ellas dos eran hermanos los dos, ¿Después de los hechos llego a ver a las dos niñas? No, ¿En cuantas oportunidades la señora C.M. visito su casa? Como tres o cuatro oportunidades, ¿Que fue lo que le manifestó la señora estando en su casa? En una oportunidad yo la encontré aquí y le comente que dijera la verdad, que porque ella negaba que su pareja había estado allí que porque lo ocultaba, y me dijo que yo estaba loca porque el nunca estuvo allí, empezó a insultarme a decirme cosas, y yo que hice fue levantarme y salir, después en una audiencia estando aquí ella y yo le dijo al juez que yo la había amenazado y vivimos demasiado lejos y nunca me la he tropezado y tampoco tengo ningún interés en amenazarla.

Acto seguido se deja constancia que la ciudadana testigo fue interrogada por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuál es su ocupación? Comerciante, ¿Qué tipo de relación mantenía en ese momento con el acusado? El me hacia trabajos en mi casa de albañilería y su esposa de domestica, ¿A quienes vio salir de esa casa? A la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a su mama, a la pareja de la mama y a un niñito de cinco años para ese momento hijo de la señora también, ¿Sabe como se llama la pareja de la señora? Wilmer es lo único que yo se, ¿Usted vio a la pareja de la mama de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna el día que salieron de la casa de Norberto como usted a dicho en esta sala? Si lo ví, ¿Cuándo le manifestó la mama de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna? Cuando fue a mi casa a buscar a la esposa del señor, se lo llego a manifestar e inclusive a mi también, siempre lo dijo y también que en sus declaraciones en la PTJ nunca lo acuso.

Posteriormente la ciudadana defensora pública solicitó dejar constancia de lo manifestado por el fiscal en esta sala a lo cual se deja constancia que el representante del Ministerio Público que la defensa limitaba el interrogatorio del Ministerio Público, y que la representación fiscal estaba realizando preguntas pertinentes, seguidamente el tribunal le advierte a las partes que en relación al interrogatorio no se permitirán preguntas impertinentes y así se ara saber a ambas partes, exigiendo respecto y litigar con la debida ética profesional. De seguidas la representación fiscal continúa con el interrogatorio: ¿En que oportunidades fue la señora a su casa? Entre semanas y manifestaba que el sabía que el señor era inocente porque la niña nunca le manifestó nada, ¿Si usted no conocía a la mama de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna como ella le explico todo eso? Porque en un principio no nos conocíamos solo cuando ella llego a mi casa a buscar a la señora de Norberto, porque cuando ella vivía al lado de mi casa no teníamos trato, ¿A quien se refiere usted como Chepa? A la señora Josefa, la esposa del señor, ¿En que momento le manifestó ella que el ciudadano Norberto era inocente? A las dos en el mismo momento, ¿Cómo se entero usted de este problema? Por la esposa del señor Norberto, ahora lo del comentario lo dijo la mama de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que todo esto era por un chisme.

Seguidamente se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la ciudadana jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Usted trabaja? Si, ¿Para la fecha de los hechos en que estaba trabajando y cual era su horario? Yo, soy prestamista y hoy en día tengo una tasca, ¿Porque puerta salieron esas personas el día que usted los vio? Exactamente no se porque puerta salieron de la casa, ¿A quien mas vio además de esas cuatro personas? No vi a mas nadie, ¿usted señalo que la señora Josefa trabajaba en su casa? Como domestica, ¿Dónde estaba la señora Josefa el día de los hechos? Para la casa de su mama, ¿Usted sabe o le consta si el señor Norberto estaba en la casa ese día que usted vio a esas cuatro personas? Me imagino que si, ¿Usted dice que usted frecuenta a diario esa casa que esta al lado de su casa, usted sabe o le consta si en esa casa donde residía el señor Norberto existen algunas plantas? Si, ¿Qué tipo de plantas? Una matas de flores mas o menos grandecitas, ¿En el patio hay plantas? Una de tamarindo y otra de ponsigue, ¿Usted sabe o le consta si la esposa de Norberto y el acusado tendían ropa en el patio de esa casa? Si, cuando lavaban, ¿Sabe o le consta si la casa tiene un tanque? Si, tiene un tanque en la parte de atrás, ¿Usted conoce al señor Norberto desde cuando? En el transcurso de año y medio antes de pasar todo esto, ¿Tenia un medio transporte para esa época el acusado? Una bicicleta, ¿Le consta en que trabajaba el señor Norberto para esa época? En un bar de la dueña de la casa donde el vivía, ¿Con que frecuencia lo veía para esa época? Casi siempre, pero algunas veces cuando salía muy temprano y cuando llegaba tarde en la noche no lo veía, ¿Le consta si el señor Norberto conocía a las señoras madres de las niñas para ese momento? No, me consta, ¿Usted sabe o le consta si el señor Wilmer era el concubino de la señora que usted señalo? Si, porque ellos una vez ellos tuvieron una pelea y me dijo que ella se iba, y al otro día el señor fue a preguntarme al día siguiente si yo la había visto, ¿Qué tipo de trabajo le pedía ella que le consiguiera? Yo le presto dinero a un señor que tiene un bar y ella me dijo que hablara con el señor para que le diera trabajo a ella, ¿Cómo se entera de los hechos? Cuando la esposa de Norberto me cuenta y después cuando la señora llega a mi casa, ¿Quién dijo lo de los chismes sobre este problema? La señora C.M., ¿Tiene usted conocimiento de que otra persona se encuentre involucrada en este hecho junto al señor Norberto? No.

Acto seguido se ordenó continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien procedió a indicar sólo las pruebas documentales por esta promovidas en el escrito acusatorio presentado a las cuales se hizo mención y de común acuerdo entre las partes se prescindió de la lectura integra de las pruebas documentales con recepción de las actas de entrevista y de las actas de la asociación de vecinos las cuales no fueron incorporadas, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa manifestó no tener pruebas documentales para incorporar.

La ciudadana jueza suspendió la audiencia, por una hora en virtud de que se encuentran en la sala dos menores de edad a los fines de garantizarle su ingestión de alimento, siendo las 12:35 de la tarde para continuar con la celebración del presente acto en esta misma fecha.

Siendo las dos y treinta de la tarde se reconstituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal a los fines de continuar con el Juicio Oral y Privado en la presente causa, se dejó constancia que se verifico la presencia de las partes se dio inicio al acto y se realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio acaecida en horas de la mañana del día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra una nueva calificación jurídica considera esta jueza profesional del Tribunal Unipersonal, que en relación a la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado de la siguiente manera VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en su tercer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, del Código Penal vigente para el día en que ocurrieron los hechos, tal y como, se desprende del escrito acusatorio ( Folios 62 al 68 I Pieza). Advierte esta jueza profesional el cambio de calificación jurídica en relación a todas las agravantes invocadas por el Ministerio Público en dicha acusación fiscal y antes señaladas, igualmente se advirtió que el pronunciamiento sería conforme a la ley sustantiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 87 parte in fine ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de ser la ley que más le favorece (por presentarse un conflicto de validez temporal de las leyes). De seguidas el ciudadano fiscal solicitó el derecho de palabra y la ciudadana jueza se lo concede y el mismo expone: Esta representación no tiene ninguna objeción en cuanto a la advertencia realizada por este tribunal manifestando que no iba a solicitar la suspensión del juicio, solicitando continuar con el presente acto.

Se le concedió la palabra a la defensa quien manifiesta que esta de acuerdo con la advertencia y no va ha solicitar la suspensión del presente acto ni su representado va a declarar, por lo tanto solicitó que se continué con la celebración del juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que sólo pueden consultar citas jurisprudenciales y doctrinales o la normativa sustantiva o procesal, quien realizó su exposición de manera totalmente oral y solicito a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar al ciudadano N.M. por la comisión del delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en su tercer supuesto del Código Penal, en concordancia con los numerales 8, 9, 14 del artículo 77 ejusdem, esperando se haga justicia con las victimas que en este caso sus vidas a sido afectada producto de esta situación, así como con la misma vindicta pública, ratificando de esta forma el delito que le imputa el ministerio público en la acusación presentada, solicitando de igual forma que se imponga al acusado de la pena respectiva.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera oral exponiendo sus alegatos de defensa a.l.p.d. debate y que el examen practicado por el médico forense, del experto y de la declaración de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA no concuerdan, es por lo que la comisión del delito de violación nunca existió y solicito al tribunal a que inste al Fiscal del Ministerio Público aperture en contra de las representantes de las niñas una investigación motivado a la entrega de las referidas niñas al acusado según las declaraciones de las referidas representantes, es por lo que solicitó formalmente la absolución del ciudadano N.M. por cuanto en este debate oral y privado no se demostró la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen al acusado de autos y por ultimo solicitó se le decrete al acusado de autos la pena correspondiente.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa pública a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratifico lo expuesto en sus conclusiones.

De seguidas la ciudadana jueza pasó a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa pública de que el Ministerio Público apertura una investigación a las representantes de las victimas, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto estaría emitiendo un pronunciamiento prima-facie, valorando el testimonio rendido por las victimas quienes fueran ofrecidas por el Ministerio Público como testigos, corresponde al representante fiscal quien ejerce el Ius Puniendo en representación de las victimas y el Estado Venezolano y titular de la acción penal aperturar cualquier investigación penal en contra de las representantes de las menores si así lo considera.

Acto seguido se le concedió la palabra a las víctimas de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana O.R.L., madre de la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana C.M.M.R., madre de la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien no tener nada que decir.

Seguidamente la ciudadana jueza les concedió la palabra a la menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnaa los fines de que expongan lo que a bien tengan y las mismas manifestaron su voluntad de no tener nada que manifestar.

Acto seguido se le concedió la palabra al acusado N.M., de conformidad con el último aparte del artículo 360, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y manifestó que es inocente de lo que el Fiscal del Ministerio Público le esta imputando, yo nunca he tocado a ninguna de esas niñas, yo soy inocente porque sino hubiese admitido los hechos.

Se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:55 de la tarde, se suspendió la audiencia y se retiró el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Se reconstituyó el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en la VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en su tercer supuesto del Código Penal Venezolano (antes de su última reforma) en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, respectivamente.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en los primeros diez días del mes de octubre del año 2002, en la población de La Ensenada en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora de este Estado, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fueron objeto de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y VIOLACIÓN, respectivamente, por parte del ciudadano N.A.M.M., hechos éstos que estimó acreditados el Tribunal Unipersonal por las declaraciones rendidas en el debate por las propias víctimas, sus representantes legales ciudadanas LEAL O.R., en su condición de progenitora de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEAL y la ciudadana C.M.M.R., en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, testigos éstas que efectivamente señalaron que el ciudadano acusado supra citado, en forma separada se dirigió a la ciudadana LEAL O.R., y le manifestó que en el patio de su casa había un entierro de morocotas de oro y que había un muerto que a él se le aparecía y le indicaría donde estaban las morocotas, pero que tenía que encontrarse presente en ese momento una ciudadana que fuera “VIRGEN”, es decir, que nunca haya sostenido relaciones sexuales a los fines de que fuera precisamente la VIRGEN, quien desenterrara las morocotas, porque en todo caso si la mujer que intentara extraer del suelo del patio de su casa dicho tesoro, no era virgen, el tesoro se hundiría cada vez más y no podría ser encontrado.

A tal efecto, la ciudadana LEAL O.R., confío en la palabra del señor N.M., en razón de que lo conocía anteriormente, tal y como, lo manifestara en el propio debate el acusado, cuando señaló que esta ciudadana al igual que C.M.M. trabajaban en un bar propiedad de la señora M.P., y que siempre las veía porque él tomaba café todos los días en casa del señor W.R., y también había efectuado trabajos en el bar como obrero porque se desempeña como electricista y albañil. En tal sentido, la ciudadana LEAL O.R. confío en el señor Norberto porque él le ofreció una parte del tesoro, es decir, le manifestó que si encontraban las morocotas, las iban a repartir y que además le permitiera llevarse a niña sabiendo que era Virgen porque la propia madre se lo había manifestado, en virtud de que en su casa era donde estaba enterrado el tesoro y no había peligro alguno porque allí se encontraba su esposa y sus hijos, y no había nada que temer.

La señora Leal O.R. confió en la palabra del acusado y envió a la niña aún en contra de su voluntad, quien le manifestara a su mamá que no quería ir.

El acusado tantas veces mencionado se llevó a la niña a su casa con el compromiso de devolverla al otro día cuando obtuviera el tesoro. La niña fue llevada a la residencia del acusado, narrando la misma que cuando llegó a esa casa no había nadie, que se cambió la ropa y se puso la dormilona y el señor Norberto le tapó los ojos le metió el dedo por detrás después le echó ron de culebra, que cuando fue a hacer pupú botó sangre y ella le dijo que la llevara para su casa y él dijo que todavía no, que él le enseñó una lata donde estaba el oro y ella le dijo que si Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna iba conmigo, y él dijo que no, que primero era ella sola, que él le preguntó que si había tenido relaciones con un muchachito y ella le dijo que no y que entonces fue cuando le dijo que ella si podía tener relaciones con él.

La niña manifestó que cuando el ciudadano acusado la regresó a su casa ella no le contó nada a su mamá por miedo, luego se lo contó a una amiga de su mamá y fue cuando después la ciudadana LEAL O.R. se enteró de lo sucedido por su amiga y la maestra de la escuela.

El Dr. E.R.M., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, señaló en su declaración que en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA efectivamente él había examinado a la misma, pero que para el momento en que se le efectuó la valoración médica no presentaba lesiones mesurables en el área genital y extragenital. En tal sentido, el Doctor explicó que en los actos lascivos la persona afectada debe ser examinada rápidamente por cuanto dependiendo de la lesión causada los signos desaparecen con facilidad, y en el debate señaló como ejemplo, el caso de una cachetada en la cara, puede quedar marcada la piel de la persona hasta por seis horas, dependiendo de la fuerza con que se ejecute el acto. Que en el caso de los actos lascivos violentos, la paciente o víctima debió ser examinada inmediatamente porque la mayor parte de las lesiones son por el manoseo, tocamientos, fricción en la piel de la víctima y, para el momento de la valoración en el presente caso, no mostró daños o lesiones, teniendo entendido que fue examinada ocho días después de ocurridos los hechos.

En el debate esta Juzgadora llegó al convencimiento de que efectivamente el acusado N.M. incurrió en el delito de actos lascivos violentos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto si bien es cierto, el médico manifestó que para el momento de la valoración médica la niña víctima no presentó lesiones mesurables, también es cierto que señaló que dicha valoración debió efectuarse inmediatamente de haber ocurrido los hechos, porque en este tipo de delito, las lesiones tienden a desaparecer con prontitud por tratarse de tocamientos, manoseos y frotamientos, aunado al hecho de que la víctima manifestó que ella fue tocada por este ciudadano cuando se la llevó a su casa como lo ratificó la propia madre ciudadana LEAL ONEIDA, y fuera ratificado por la médico ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO, en su condición de Psicóloga, quien le practicara valoración médica a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, señalando dicha galena en el debate que para el momento de la entrevista con la niña, ésta mostraba sentimientos de miedo, vergüenza en su esquema corporal por lo ocurrido y que al momento de practicársele a la misma el test psicológico, reflejó la situación vivida en ocasión al delito cometido por el ciudadano N.M. en su perjuicio.

La experta supra citada, manifestó que la versión manejada por ambas víctimas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna fue la misma, que el modus operando del acusado era engañar a sus víctimas en el sentido de que necesitaba unas vírgenes para obtener un TESORO consistente en unas morocotas de oro que se encontraban enterradas en el patio de su casa, porque un muerto le había dicho que las morocotas estaba allí y que dicho tesoro sería repartido por él con ellas, aprovechándose de la ignorancia y necesidad económica de las representantes legales de las víctimas. Asimismo, el propio acusado manifestó durante el juicio que él había visto el muerto salir de un baño para el otro y que en el patio de su casa entre dos matas de coco se aparecía una luz que era el lugar donde estaba el tesoro enterrado.

También manifestó la Doctora CHIRINOS CHIQUITO que cuando comparó los test que le efectuara a las dos víctimas se determinó que efectivamente ambas habían sido objeto recientemente de un daño porque así lo reflejaba el resultado de los mismos. Que las entrevistas siempre fueron por separado y que era imposible de que ambas niñas se hayan puesto de acuerdo porque el test psicológico aplicado por ella, no era por preguntas sino por gráficos y dibujos indicadores emocionales que reflejan su mundo interior, y por tal razón, era imposible que ellas a esa corta edad, sin conocimiento en el tema sexual y por el trauma vivido se hayan puesto de acuerdo para expresar una situación de esa naturaleza y, en relación a lo que les sucedió por separado con el ciudadano N.M..

Esta declaración adminiculada con la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA convenció a esta Juzgadora, porque la niña fue clara en su testimonio y en sus respuestas muy precisa, cuando señaló como único autor del hecho a N.M., manifestando sin duda alguna todo lo que le había hecho y como se lo había hecho, aún con su corta edad, con el temor de declarar en presencia de su agresor y con el tiempo que hasta la celebración del juicio había transcurrido. Tal y como, lo señalara la propia Psicóloga cuando manifestó que un hecho como ese no podía ser olvidado por las menores, que las mismas debieron ser puestas en tratamiento médico y psicológico porque en el futuro tendría sus consecuencias en el desenvolvimiento de la vida normal (actitud frente a los problemas, estudios, miedos, control de esfínteres, aislamiento, dependencia) de estas jóvenes.

En relación al delito de VIOLACIÓN cometido por el ciudadano N.M. en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS ZÁRRAGA, quedó demostrado en el juicio que efectivamente dicho ciudadano es culpable de dicho delito, convencimiento que obtuvo esta Juzgadora por las declaraciones de las ciudadanas C.M.M.R., en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la propia víctima antes mencionada, de la declaración del Doctor E.R.M., del acusado y de la declaración de la Doctora ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO y de la ciudadana M.V., en concatenación con las pruebas documentales, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que el día que el señor N.A. fue para su casa a decirle a su mamá que necesitaba dos niñas para poder sacar el oro, entonces su mamá y ella fueron a la casa del acusado y él le dijo a su mamá que se quedara afuera porque ella no podía entrar para el cuarto, que ella se quedó afuera con unos tabacos que había llevado y con el aguardiente, entonces el señor le dijo a su mamá para cambiarle el pantalón y le prestó un short de color café con leche, entonces ella quedó allí en un cuarto sola con él y éste le dijo que se subiera un poquito la camisa y que se bajara el short un poquito, que ella le dijo que no, él la tiró al suelo boca abajo, le fue bajando poco a poco el short y se lo hizo por detrás, que ella apretaba sus piernas para que no se lo hiciera, fue entonces cuando le puso el pene por detrás, que a ella le dolió y para que no llorara le tapó la boca, la estaba asfixiando, entonces fue cuando él se retiró, ella se paró se subió el short, que aguantó las ganas de llorar, entonces su mamá entró, él le dijo que ya había hecho el trabajo, que ella fue al baño, cuando se bañó botó dos gotas de sangre se vistió y se fui con su mamá y luego llegó la esposa del señor Norberto y le dijo unas cosas a su mamá que no sabe lo que dijo, pero que su mamá sabe lo que le dijo, entonces se fueron para la casa.

Esta declaración fue valorada, analizada y apreciada por esta Juzgadora, observando notablemente el temor, la repulsión que mostraba la víctima al momento de rendir la misma, señalando como su único agresor al ciudadano N.M., aún con el temor que se percibía no dudó en señalarlo como el hombre de en contra de su voluntad y por medio de la fuerza abusó sexualmente de ella, al punto que casi la asfixió cuando la violaba sólo para que su madre C.M. que se encontraba afuera no escuchara lo que estaba sucediendo.

La psicóloga Doctora ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO manifestó al igual que en el caso de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que el modus operando del acusado era engañar a sus víctimas en el sentido de que necesitaba unas vírgenes para obtener un TESORO consistente en unas morocotas de oro que se encontraban enterradas en el patio de su casa, porque un muerto le había dicho que las morocotas estaba allí y que dicho tesoro sería repartido por él con ellas, aprovechándose de la ignorancia y necesidad económica de las representantes legales de las víctimas, y aprovechar para abusar sexualmente de las menores.

El Doctor E.M. manifestó que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al momento de la valoración médica se observó desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo o la data de consumación, que la adolescente, presentaba himen anular con bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las 3 según las manecillas del reloj, pero que no presentaban signos de violencia para ese momento. Que en el presente caso se puede presentar igualmente la cicatrización en el área del himen en una semana, y la curación en la víctima depende del proceso de recuperación porque si se presenta un proceso infeccioso puede alargar el tiempo de curación de la zona afectada.

Todas estas pruebas adminiculadas entre sí dieron convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado N.M. en la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aunado a la declaración rendida por la educadora ciudadana M.I.V.A., en su condición de docente de La Ensenada, quien manifestó en el debate que no recordaba fecha exacta pero que fue en su trabajo cuando la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le contó lo que le había sucedido con el señor Norberto, que ese señor la había tocado y manoseado y que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna también le contó lo que había pasado con el mismo señor, que ella conversó con las madres de estas menores y observó una gran ignorancia en esas ciudadanas al darse cuenta de que ellas efectivamente estaban convencidas de que existía el muerto que le diría al ciudadano N.M. donde estaba el “TESORO” que sería repartido, esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para obtener el resultado dañoso en perjuicio de las menores, porque dicho ciudadano conocía a las madres de las mismas, y en su declaración manifestó que él veía a las menores todos los día cuando iba a tomar café en casa de W.R., es decir, sabía con esa historia podría convencerlas a los fines de que le prestaran las menores y poder saciar sus bajos instintos en dos personas inocentes, que no podrían defenderse y para asegurase de que sus actos quedaran impunes, procedió a amenazar a las mismas de hacerles daño y matarlas.

Esta declaración coincidió con la declaración de la Psicóloga ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO, quien igualmente manifestara que ella observó en las madres de las víctimas, mucha ignorancia, así como, el convencimiento de que efectivamente existía un TESORO enterrado el cual una vez que fuera encontrado por las niñas.

Entiende perfectamente el Tribunal que este tipo de delito casi siempre se comete, con la sola presencia de la víctima o víctimas, y que por la lógica y máximas de experiencias, que es imposible, tal como, lo manifestara la propia Psicóloga ELISANGEL CHIRINOS, que estas menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se pusieran de acuerdo en decir casi lo mismo, aunado al hecho de que fueron días distintos en que ocurrieron los hechos, fueron oportunidades diferentes en las que cada una de ellas estuvo en la casa del ciudadano N.M., su falta de educación en el esquema sexual, la corta edad de las víctimas y, lo más importante que apreció esta Juzgadora con fundamento en el Principio de la Inmediación fue el estado emocional que presentaban las menores durante sus declaraciones en el debate, del cual se podía apreciar perfectamente su rechazo a lo ocurrido, su nerviosismo, sobre todo en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le observó una actitud de mucho temor, de rabia, estado emocional éste que reflejaba no solo por su declaración sino por sus gestos durante la misma. Y así se decide.-

En base a los testimonios de los ciudadanos O.R.L., C.M.M., M.V. ARCAYA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEA, DR. E.M., DRA. ELISANGEL CHIRINOS, el Tribunal Unipersonal quedó plenamente convencido de la participación del acusado N.M.M., en la violación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en los primeros diez días del mes de septiembre del año 2002 en la población de La Ensenada de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.E.F. y, por consiguiente considera que es culpable y por tanto responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del mes de abril de 2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia del Código Penal venezolano antes de su reforma en el mes de abril del año que discurre, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva penal antes de su reforma, por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado N.A.M., y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de su última reforma en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEAL, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración de la ciudadana LEAL O.R., quien es venezolana, mayor de edad, en su condición de progenitora de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAL, quien manifestara: “Bueno él un día esta en mi casa, yo vengo porque quiero a la niña porque voy a sacar un oro, yo le dije que no puedo, bueno entonces yo le dije que no puedo y él dijo que se necesita unas niñas, entonces me insistió, yo le dije bueno llévala, él me dijo que estaba con su esposa y sus hijos y después te la traigo, se la llevó el viernes en la tarde y la trajo el sábado en la mañana, yo le pregunté mami que te hizo, nada mamá, luego ella le dijo a una amiga mía, el lunes me hizo este me paso las manos, la empezó a tocar, empezó a manosearla”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano Experto M.E.R., en su condición de Médico, quien manifestara que: “Eso fue en el año 2002 a solicitud de un oficio remitido desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, se le practicó Informe de Experticia Ginecológico a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien contaba con ocho años de edad para la fecha de la valoración, en la se constató abdomen plano, blando sin megalias, con sus genitales bien configurados, no se constató lesión en la región genital ni extra genital, no presentando lesiones mensurables en el área genital, encontrándose normal para el momento del examen, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS ZÁRRAGA, presentó abdomen plano blando no doloroso sin megalias, con sus genitales bien configurados, con un himen anular con bordes festoneados, presentaba desgarro antiguo cicatrizado a las tres según las manecillas del reloj, presentaba desfloración antigua no pudiéndose precisar el tiempo de consumación del acto”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana Experta ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO, en su condición de Psicóloga quien manifestara: “En el informe se lo realice a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en el año 2002, no se pudo finalizar para la entrevista y se recopiló la información por la madre, porque el papá se la llevó para Maracaibo por unos días. Lo que se obtuvo del relato de la niña era que el señor necesitaba buscar unas morocotas y unas vírgenes, y las niñas e.v. que se fueran de la casa y se fumaran unos tabacos, se fumó todos los tabacos y cerró la casa y no la dejaba entrar. Cuando abrió la puerta la niña estaba asustada, así estaba en la entrevista ensimismada no mantenía la mirada, tenía poco contacto, la niña empezó a aislarse. Luego la otra niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna era el modus operandi, ella manifestó dolor por detrás, la madre le aplicó una cremita, la niña le contó a la maestra y su hubo penetración, la maestra le contó a la mamá y ahí fue cuando se inicio toda la investigación, la niña presentaba para el momento de la entrevista inestabilidad, vergüenza en su esquema corporal, se había dado el caso de abuso, habían signos de violencia con síntomas depresivos”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en su condición de víctima, quien manifestó: “El me tapó los ojos me metió el dedo por detrás después me echó ron de culebra, después cuando yo fui a hacer pupú boté sangre yo le dije que me llevara pa mi casa y él dijo todavía no, él me enseñó la lata donde estaba el oro y yo le dije que si Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna iba conmigo, y él dijo que no, que yo primero era sola, él me preguntó que si yo tenía relaciones con un muchachito y yo le dije que no, él me dijo que yo si podía tener relaciones con él, más nada”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana C.M.M.R., en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestara: “Norberto anteriormente pasaba frente al negocio donde yo vivo, que es el negocio de los Ramones, entonces un día él pasó y se sentó en el porche conmigo a conversar, se puso a conversar de unas morocotas, él me dijo que en la casa que él vivía habían unas morocotas enterradas entonces dijo que el que sacara unas morocotas le iban a tocar más que a él, que para eso tenía que ser una señorita porque el muerto que con él se comunicaba le decía que tenía que ser una señorita, entonces podía ser la hija mía porque era señorita y como yo me entusiasme con las morocotas entonces él me dijo que fuera pa allá con la hija mía y que llevara una agua bendita y unos tabacos, y yo me llevé unos tabacos y eso fue el 10 de octubre hace tres años, bueno yo llegué por la parte de atrás de la casa y él me abrió y ahí nos sentamos y me llevó pal sitio donde estaban las morocotas que esta cerca del tanque de agua que está ahí, allí sale una luz todas las noches que él la veía donde estaban las morocotas, nos metimos pa dentro y se fumó un tabaco y lo empezó a rezar cayado, me dijo tenés que fumarte un tabaco, y agarró un short que estaba en la cuerda era de color beige y me dijo que ella tenía que cambiarse yo le dije que se pusiera el short, ella fue con un blue Jean y una franela, ella se cambió y se puso, tienes que quedarte aquí que voy a trabajar el tabaco, se metió pal cuarto y la puerta estaba abierta en el instante los niños estaban brincando uno de él y uno que yo tengo, yo me puse a fumar el tabaco y al ratico salió y me dijo voy a cerrar la puerta porque los niños no me dejan concentrarme pa que no vas a pensar nada malo, entonces el tabaco me estaba mareando y no salía pa fuera, yo llegué y le toqué la puerta y él me contestó ya va, me asomo por debajo de la puerta pero no veo porque pega con el piso, entonces al ratico él me abrió y me dice que hable con mi hija porque no me deja, voy a prender la vela y necesito prenderla entre sus piernas, y yo le digo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna nunca has visto una vela prendía, yo me siento en un jergón dentro del cuarto yo le digo que lo haga adelante mío y le prendió la vela entre los pies de ella, pero que tenía que acabarse en un potecito pa concentrarse con el muerto, se acabo la vela en el potecito que dijo, yo le pregunté que te dijo el muerto no en la noche te digo si ella puede o no saca las morocotas, ellos salieron tomaron agua, él le dijo que se fuera a bañar y le pasó un paño ella se fue a bañar porque hacía mucho calor porque no había abanico pero ella no me dijo nada de lo que le había pasado, ella se metió al baño y se bañó, quedó en decirme en la noche, al otro día me dijo que si la podía sacar pero le voy a decir a Oneida que me preste la muchachita no vaya a ser que las morocotas en vez de salir pa arriba se hundan más, ahora lo que hablaría él con ella no sé porque yo no fui hasta que habó la hija de Oneida, y la hija mía habló, ella me contó que la había tirado en el piso y se lo había hecho, yo le dije porque no me lo dijo, dijo porque me amenazó que me mataba a mí y a ella. Oneida se le fue encima y le dio una cachetada yo le dije que se quedara quieta porque había que actuar con las pruebas en las manos y era porque yo no sabía lo que le había hecho a mi hija, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEAL, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana M.I.V.A., en su condición de docente de La Ensenada, quien manifestó: “No recuerdo fecha exacta se que era octubre llegué en la mañana al trabajo y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna me contó lo que le había pasado, que su mamá la había llevado a casa de un señor a sacar un entierro e iban a compartir lo que encontraran, su mamá la llevó y el señor donde estaba empezó a tocarla y manosearla y la amenazó de que si decía la mataba. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna no fue a la escuela, pero le llevó la merienda a su hermanito y me contó lo mismo, que su mamá la había llevado a casa de un señor a sacar un entierro e iban a compartir lo que encontraran, su mamá la llevó y el señor donde estaba empezó a tocarla y manosearla y la amenazó de que si decía la mataba, ella lloraba y la tocó las manos, yo llamé a la señora Celia y a la señora Oneida y me dijeron que si iban a compartir el entierro. Yo busqué un amigo de la LOPNA para que investigara fui a la Asociación Civil y lo llevé a la Fiscalía, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEAL, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en su condición de víctima, quien manifestó: “El día ese que el señor N.A. fue para la casa a decirle a mi mamá que necesitaba dos niñas para poder sacar el oro, entonces vino mi mamá y fuimos solas entonces él le dijo a mi mamá que s e quedara allá afuera porque ella no podía entrar para el cuarto, ella se quedó afuera con los tabacos y algo así como aguardiente, entonces el señor le dijo a mi mamá que si me podía cambiar el pantalón y me prestó un short de color café con leche, entonces yo me quedé allí y me dijo que me subiera un poquito la camisa pa arriba y me dijo que si me podía bajar el short un poquito y le dije que no y el vino y me tiró al suelo boca abajo y me fue bajando poco a poco el short y me lo hizo por detrás, yo apretaba las piernas para que no me lo hiciera y vino entonces por detrás y puso el pene por detrás y me dolió y para que no llorara me estaba asfixiando entonces fue cuando él vino y se retiró y yo me paré me subí el short y aguanté las ganas de llorar, entonces mi mamá que él la llamó y entró y él le dijo que ya había hecho el trabajo ya, yo fui al baño y cuando me bañe boté dos gotas de sangre me vestí y me fui con mi mamá y llegó la esposa del señor Norberto y dijo unas cosas que no se que fue lo que dijo, mi mamá sabe lo que le dijo entonces nos fuimos para la casa y de allí eso fue todo.” ; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana YUBIZAIRE L.M., quien manifestó: “En sí sobre los hechos lo único que le puedo decir que a la niñita Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna nunca la vi ahí porque yo vivo al lado, soy vecina porque el señor trabajaba en mi casa y vive al lado de mi casa, el día en que supuestamente ocurrieron los hechos con la otra niña, yo los vi salir de la casa a la niña, a la señora, al marido y a un niñito pequeño, estaban esperando carro no les vi nada extraño, ninguna conducta estaban esperando carro que supuestamente ese día ocurrieron los hechos, ni mis hijos ni yo los vimos, nunca tuvo problemas en mi casa de este tipo jamás yo tengo dos hijas adolescente, es una persona buena trabajadora en la comunidad nunca se metió con nadie, si se que la mamá de la niña más grande fue a la casa a buscar a la esposa de él a decir que era inocente, que estaba preocupada porque estaba preso, inclusive llegó a decírmelo a mí, porque según la niña nunca le había dicho nada que cuando regresaban que era extraño porque la niña nunca le manifestó que sentía dolor, es todo”.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEAL, respectivamente. Y así se declara.-

.- Asimismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el EXPERTO Dr. E.M., Médico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón, realizara el Informe de EXPERTICIA GINECOLÓGICA, a las menores LEAL MESTRE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de fecha 18 de octubre de 2002, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al INFORME PSICOLÓGICO practicado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNALEAL, por la experta Dra. ELISANGEL CHIRINOS; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado N.A.M. en los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado N.M.M. en los delitos de VILACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, los tipos penales y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la comisión de dichos hechos, la participación del acusado supra citado y consecuente responsabilidad en dichos tipos penales imputados por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en el día diez de octubre de 2002 en la población de La Ensenada en Puerto Cumare del Municipio Z.d.E.F., la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS ZÁRRAGA, fueron objeto de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y VIOLACIÓN por parte del ciudadano N.A.M.M., hechos éstos que estimó acreditados el Tribunal Unipersonal por las declaraciones rendidas en el debate por las propias víctimas, sus representantes legales ciudadanas LEAL O.R., en su condición de progenitora de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la ciudadana C.M.M.R., en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, testigos éstas que efectivamente señalaron que el ciudadano acusado supra citado, en forma separada se dirigió a la ciudadana LEAL O.R., y le manifestó que en el patio de su casa había un entierro de morocotas de oro y que había un muerto que a él se le aparecía y le indicaría donde estaban las morocotas, pero que tenía que encontrarse presente en ese momento una ciudadana que fuera “VIRGEN”, es decir, que nunca haya sostenido relaciones sexuales a los fines de que fuera precisamente la VIRGEN, quien desenterrara las morocotas, porque en todo caso si la mujer que intentara extraer del suelo del patio de su casa dicho tesoro, no era virgen, el tesoro se hundiría cada vez más y no podría ser encontrado.

A tal efecto, la ciudadana LEAL O.R., confío en la palabra del señor N.M., en razón de que lo conocía anteriormente, tal y como lo manifestara en el propio debate el acusado, cuando señaló que esta ciudadana al igual que C.M.M. trabajaban en un bar propiedad de la señora M.P., y que siempre las veía porque él tomaba café todos los días en casa del señor W.R., y también había efectuado trabajos como obrero porque se desempeña como electricista y albañil. En tal sentido, la ciudadana LEAL O.R. confío en el señor Norberto porque él le ofreció una parte del tesoro, es decir, le manifestó que si encontraban las morocotas, las iban a repartir y que además le permitiera llevarse a niña sabiendo que era Virgen porque la propia madre se lo había manifestado, porque en su casa donde estaba enterrado el tesoro estaba su esposa y sus hijos, y no había nada que temer.

La señora Leal O.R. confió en la palabra del acusado y envió a la niña aún en contra de la voluntad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien le manifestara a su mamá que no quería ir.

El acusado tantas veces mencionado se llevó a la niña a su casa con el compromiso de devolverla al otro día cuando obtuviera el tesoro. La niña fue llevada a la residencia del acusado, narrando la misma que cuando llegó a esa casa no había nadie, que se cambió la ropa y se puso la dormilona y el señor Norberto le tapó los ojos le metió el dedo por detrás después le echó ron de culebra, que cuando fue a hacer pupú botó sangre y ella le dijo que la llevara para su casa y él dijo que todavía no, que él le enseñó una lata donde estaba el oro y ella le dijo que si Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna iba conmigo, y él dijo que no, que primero era ella sola, que él le preguntó que si había tenido relaciones con un muchachito y ella le dijo que no y que entonces fue cuando le dijo que ella si podía tener relaciones con él.

La niña manifestó que cuando el ciudadano acusado la regresó a su casa ella no le contó nada a su mamá por miedo, luego se lo contó a una amiga de su mamá y fue cuando después la ciudadana LEAL O.R. se enteró de lo sucedido por su amiga.

El Dr. E.R.M., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, señaló en su declaración que en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA efectivamente él había examinado a la misma, pero que para el momento en que se le efectuó la valoración médica no presentaba lesiones mesurables en el área genital y extragenital, tal y como, se desprende de la experticia médico legal practicada a la niña en cuestión, e incorporada como prueba documental en el debate. En tal sentido, el Doctor explicó que en los actos lascivos la persona afectada debe ser examinada rápidamente por cuanto dependiendo de la lesión causada los signos desaparecen con facilidad, y en el debate señaló como ejemplo, el caso de en que una persona recibe una cachetada en la cara, la marca puede quedar marcada en la piel hasta por seis horas, dependiendo de la fuerza con que se ejecute el acto. Que en el caso de los actos lascivos violentos, la paciente o víctima debió ser examinada inmediatamente porque para el momento de la valoración en le presente caso, no mostró daños o lesiones, teniendo entendido que fue examinada ocho días después de ocurridos los hechos.

En el debate esta Juzgadora llegó al convencimiento de que efectivamente el acusado N.M. incurrió en el delito de actos lascivos violentos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto si bien es cierto, el médico manifestó que para el momento de la valoración médica la niña víctima no presentó lesiones mesurables, también es cierto que señaló que dicha valoración debió efectuarse inmediatamente de haber ocurrido los hechos, porque en este tipo de delito, las lesiones tienden a desaparecer con prontitud por tratarse de tocamientos, manoseos y frotamientos, aunado al hecho de que la víctima manifestó que ella fue tocada por este ciudadano cuando se la llevó a su casa como lo ratificó la propia madre ciudadana LEAL ONEIDA, y fuera ratificado por la médico ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO, en su condición de Psicóloga, quien le practicara valoración médica a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, señalando dicha galena en el debate que para el momento de la entrevista con la niña, ésta mostraba sentimientos de miedo, vergüenza en su esquema corporal por lo ocurrido y que al momento de practicársele a la misma el test psicológico, reflejó la situación vivida en ocasión al delito cometido por el ciudadano N.M. en perjuicio de la menor.

La experta supra citada, manifestó que la versión manejada por ambas víctimas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna fue la misma, que el modus operando del acusado era engañar a sus víctimas en el sentido de que necesitaba unas vírgenes para obtener un TESORO consistente en unas morocotas de oro que se encontraban enterradas en el patio de su casa, porque un muerto le había dicho que las morocotas estaba allí y que dicho tesoro sería repartido por él con ellas, aprovechándose de la ignorancia y necesidad económica de las representantes legales de las víctimas.

También manifestó la Doctora CHIRINOS CHIQUITO que cuando comparó los test que le efectuara a las dos víctimas se determinó que efectivamente ambas habían sido objeto recientemente de un daño porque así lo reflejaba el resultado de los mismos. Que las entrevistas siempre fueron por separado y que era imposible de que ambas niñas se hayan puesto de acuerdo porque el test psicológico aplicado por ella, no era por preguntas sino por gráficos y dibujos indicadores emocionales que reflejan sus sentimientos, su mundo interior, y por tal razón, era imposible que ellas a esa corta edad, sin conocimiento en el tema sexual y por el trauma vivido se hayan puesto de acuerdo para decir exactamente lo mismo, en relación a lo que les sucedió por separado con el ciudadano N.M., y con la prueba documental consistente en el Informe Psicológico levantado por dicha galena.

Esta declaración adminiculada con la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA convenció a esta Juzgadora, porque la niña fue clara en su testimonio y en sus respuestas muy precisa, cuando señaló como único autor del hecho a N.M., manifestando sin duda alguna todo lo que le había hecho y como se lo había hecho, aún con su corta edad, con el temor de declarar en presencia de su agresor y con el tiempo que hasta la celebración del juicio había transcurrido. Tal como lo señalara la propia Psicóloga cuando manifestó que un hecho como ese no podía ser olvidado por las menores y que las mismas debieron ser puestas en tratamiento médico y psicológico porque en el futuro tendría sus consecuencias en el desenvolvimiento de la vida normal (actitud frente a los problemas, estudios, miedos, control de esfínteres, aislamiento, dependencia) de estas jóvenes.

En relación al delito de VIOLACIÓN cometido por el ciudadano N.M. en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedó demostrado en el juicio que efectivamente dicho ciudadano es culpable de dicho delito, convencimiento que obtuvo esta Juzgadora por las declaraciones de las ciudadanas C.M.M.R., en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la propia víctima antes mencionada, de la declaración del Doctor E.R.M., del acusado y de la declaración de la Doctora ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO y de las pruebas documentales consistentes en la experticia ginecológica y el informe psicológico, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que el día que el señor N.A. fue para su casa a decirle a su mamá que necesitaba dos niñas para poder sacar el oro, entonces su mamá y ella fueron a la casa del acusado y él le dijo a su mamá que se quedara afuera porque ella no podía entrar para el cuarto, que ella se quedó afuera con unos tabacos que había llevado y con el aguardiente, entonces el señor le dijo a su mamá para cambiarle el pantalón y le prestó un short de color café con leche, entonces ella quedó allí en un cuarto sola con él y éste le dijo que se subiera un poquito la camisa y que se bajara el short un poquito, que ella le dijo que no, él la tiró al suelo boca abajo, le fue bajando poco a poco el short y se lo hizo por detrás, que ella apretaba sus piernas para que no se lo hiciera, fue entonces cuando le puso el pene por detrás, que a ella le dolió y para que no llorara le tapó la boca, la estaba asfixiando, entonces fue cuando él se retiró, ella se paró se subió el short, que aguantó las ganas de llorar, entonces su mamá entró, él le dijo que ya había hecho el trabajo, que ella fue al baño, cuando se bañó botó dos gotas de sangre se vistió y se fui con su mamá y luego llegó la esposa del señor Norberto y le dijo unas cosas a su mamá que no sabe lo que dijo, pero que su mamá sabe lo que le dijo, entonces se fueron para la casa.

Esta declaración fue valorada al igual que la de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ambas fueron analizadas y apreciadas por esta Juzgadora, observando notablemente el temor, la repulsión que mostraban ambas víctimas al momento de rendir la misma, señalando como su único agresor al ciudadano N.M., aún con el temor que se percibía no dudaron en señalarlo como el hombre de en contra de sus voluntades y por medio de la fuerza abusó sexualmente de ellas y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al punto de que casi la asfixió cuando la violaba sólo para que su madre C.M.M. que se encontraba afuera no escuchara lo que estaba sucediendo.

La psicóloga Doctora ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO manifestó al igual que en el caso de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que el modus operandi del acusado era engañar a sus víctimas en el sentido de que necesitaba unas vírgenes para obtener un TESORO consistente en unas morocotas de oro que se encontraban enterradas en el patio de su casa, porque un muerto le había dicho que las morocotas estaba allí y que dicho tesoro sería repartido por él con ellas, aprovechándose de la ignorancia y necesidad económica de las representantes legales de las víctimas, y aprovechar para abusar sexualmente de las menores, declaración que coincide con la declaración de las menores, de las representantes legales y de la ciudadana M.V., quien fuera la ciudadana que interpusiera la denuncia por lo ocurrido a las menores cuando ellas mismas, tanto Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se lo contaron sin la presencia de sus respectivas madres y en su condición de educadora buscó asesoramiento al respecto y posteriormente puso la denuncia ante los órganos respectivos y, con la prueba documental consistente en el Informe Psicológico levantado por dicha galena.

El Doctor E.M. manifestó que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al momento de la valoración médica se observó desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo o la data de consumación, que la adolescente, presentaba himen anular con bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las 3 según las manecillas del reloj, pero que no presentaban signos de violencia para ese momento, tal y como, se desprende de la experticia médico legal que fuera incorporada como prueba documental de fecha 21/10/2002 practicada a la adolescente. Que en el presente caso se puede presentar igualmente la cicatrización en el área del himen en una semana, y la curación en la víctima depende del proceso de recuperación porque si se presenta un proceso infeccioso puede alargar el tiempo de curación de la zona afectada.

Todas estas pruebas adminiculadas entre sí dieron convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado N.M. en la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aunado a la declaración rendida por la educadora ciudadana M.I.V.A., en su condición de docente de La Ensenada, quien manifestó en el debate que no recordaba fecha exacta pero que fue en su trabajo cuando la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le contó lo que le había sucedido con el señor Norberto, que ese señor la había tocado y manoseado y que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna también le contó lo que había pasado con el mismo señor, que ella conversó con las madres de estas menores y observó una gran ignorancia en esas ciudadanas al darse cuenta de que ellas efectivamente estaban convencidas de que existía el muerto que le diría al ciudadano N.M. donde estaba el “TESORO” que sería repartido, esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para obtener el resultado dañoso en perjuicio de las menores, porque dicho ciudadano conocía a las madres de las mismas, y en su declaración manifestó que él veía a las menores todos los día cuando iba a tomar café en casa de W.R., es decir, sabía con esa historia podría convencerlas a los fines de que le prestaran las menores y poder saciar sus bajos instintos en dos personas inocentes, que no podrían defenderse y para asegurase de que sus actos quedaran impunes, procedió a amenazar a las mismas de hacerles daño y matarlas.

Esta declaración coincidió con la declaración de la Psicóloga ELISANGEL CHIRINOS CHIQUITO, quien igualmente manifestara que ella observó en las madres de las víctimas, mucha ignorancia, así como, el convencimiento de que efectivamente existía un TESORO enterrado el cual una vez que fuera encontrado por las niñas.

Entiende perfectamente el Tribunal que este tipo de delito casi siempre se comete, con la sola presencia de la víctima o víctimas, y que por la lógica y máximas de experiencias, que es imposible, tal como, lo manifestara la propia Psicóloga ELISANGEL CHIRINOS, que estas menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se pusieran de acuerdo en decir casi lo mismo, aunado al hecho de que fueron días distintos en que ocurrieron los hechos, fueron oportunidades diferentes en las que cada una de ellas estuvo en la casa del ciudadano N.M., su falta de educación en el esquema sexual, la corta edad de las víctimas y, lo más importante que apreció esta Juzgadora con fundamento en el Principio de la Inmediación fue el estado emocional que presentaban las menores durante sus declaraciones en el debate, del cual se podía apreciar perfectamente su rechazo a lo ocurrido, su nerviosismo, sobre todo en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien se le observó una actitud de mucho temor, de rabia, estado emocional éste que reflejaba no solo por su declaración sino por sus gestos durante la misma. Y así se decide.-

En base a los testimonios de los ciudadanos O.R.L., C.M.M., M.V. ARCAYA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DR. E.M., DRA. ELISANGEL CHIRINOS, el Tribunal Unipersonal quedó plenamente convencido de la participación del acusado N.M.M., en la violación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en los primeros diez días del mes de septiembre del año 2002 en la población de La Ensenada de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.E.F. y, por consiguiente considera que es culpable y por tanto responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por el contrario, no pudo convencer a esta Juzgadora de la inocencia del acusado N.M., a través de la incorporación del testimonio de la ciudadana YUBIZAIRA LIBE, quien manifestara que ese día ella vio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS ZARRAGA en compañía de su madre ciudadana C.M.M., su hermanito menor y la pareja de la madre, que se encontraban en la parada esperando carro pero que todos estaban normales. Ahora bien, se pregunta el Tribunal como podría saber la ciudadana lo ocurrido para manifestar que estaban normales, si la misma adolescente manifestó haber ido a la residencia del señor Norberto con su madre y después de lo que le sucedió ella misma señaló no haber dicho nada porque estaba amenazada por ese ciudadano, además lo manifestado por el propio acusado y por la testigo en cuestión sobre si dicha ciudadana vivía o no con el señor Ramones porque efectivamente lo que se estaba debatiendo era si el acusado era inocente o no de los hechos imputados por el Ministerio Público en perjuicio de las menores, y entiende esta Juzgadora que en el presente caso, ambas víctimas sólo señalaron claramente como el autor de los hechos al ciudadano N.M.M. y no a ninguna pareja de sus respectivas madres o a cualquier otro ciudadano.

La testigo supra citada también manifestó y corroboró en el debate lo manifestado por el acusado sobre la ubicación del patio de la casa de dicho ciudadano, el tanque de agua señalado por el mismo en su declaración y las plantas existentes en el terreno, tal y como, lo manifestara igualmente la ciudadana C.M.M. en su testimonio.

En el presente caso, se trató de desvirtuar la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado por el hecho de que las madres de las mismas, tenían parejas distintas, en este sentido, en el debate nunca se mencionó, se ventiló ningún otro nombre que no fuera el del acusado como el responsable de los hechos ocurridos, las víctimas fueron claras en señalarlo sólo a él como el autor material de los mismos, y mal puede esta Juzgadora desvirtuar todas las pruebas que lo señalan como responsable por el hecho de que el acusado manifestara que eso era porque él no le hizo caso a las madres porque ellas querían sostener relaciones sexuales con él, y lo enamoraban todo el tiempo.

Esa versión sostenida por el propio acusado no fue valedera ni creíble para esta Juzgadora, aunado al hecho de que él mismo manifestara que si conocía anteriormente a las menores, que las veía siempre cuando iba a su trabajo, cuando tomaba café en la casa del ciudadano W.R., que siempre las mandaban solas a la bodega, que él se daba cuenta, es decir, sabía de las niñas casi todos los días, en todo caso, si él conocía a esas madres como unas personas de dudosa reputación y que lo podían involucrar en algún problema, no hizo nada para alejarse de ese lugar, para evitar el contacto con esas personas, por el contrario manifestó que iba para esa casa, siempre todos los días que ellas lo enamoraban, y la experiencia nos indica que si existen personas que nos quieren dañar lo más razonable es retirarnos y establecer distancia a los fines de evitar problemas, aunado al hecho de que si mantenemos una conducta intachable socialmente, no ingerimos licor, ni mantenemos relaciones conflictivas con terceros, inmediatamente una persona adulta, se retira de esas amistades, por tal razón, esta Juzgadora no se convenció de los dichos del acusado aunado al hecho de que él mismo manifestó que a él le salió un muerto y una luz donde estaba el tesoro, porque él mismo sin coacción alguna lo señaló en el debate. Y así se decide.-

Igualmente señaló la defensa en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS ZÁRRAGA, que no había violación porque la víctima señalaba que el señor se lo hizo por detrás y del informe médico forense se desprende que no se evidenciaron lesiones a nivel rectal, en tal sentido, si bien es cierto, el médico Dr. E.M. manifestó que no existía daño a nivel rectal, igualmente la adolescente señaló claramente que el ciudadano acusado, la tiró contra el piso ejerció la violencia en su contra, le tapó la boca y le penetró el pene por detrás, es decir, ella estaba con la cara hacia el piso, pero nunca señaló la víctima que fue por el ano, sólo dijo por detrás en razón a la posición en que la había tirado al piso, de hecho fue clara cuando declaró que ella apretaba las piernas para que no se lo hiciera, pero en ningún momento manifestó que la penetración fue contranatural, es decir, anal. Por tal razón entiende esta Juzgadora que lo señalado por la víctima en su declaración es creíble y lógico además. Y así se decide.-

En tal sentido, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos, los expertos, las víctimas, el propio acusado y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, relativas a la experticia ginecológica realizada a ambas víctimas, los informes psicológicos realizados igualmente a ambas víctimas, las cuales adminiculadas entre sí fueran valoradas por este Tribunal Unipersonal con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado N.A.M.M. con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de su última reforma y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 tercer supuesto ejusdem. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad de los hechos, los cuales consisten en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado de abusar sexualmente de las víctimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los expertos Dres. E.M. y ELIZANGEL CHIRINOS CHIQUITO y de las propias declaraciones de las víctimas antes mencionadas, quienes manifestaran en la audiencia que ese día que efectivamente el reconocimiento médico se realizaron con varios días a ocurridos los hechos, y que en el caso de los actos lascivos las lesiones desaparecen rápidamente y el desgarro antiguo en el caso de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de la Psicóloga quien fue clara en señalar que efectivamente de los test y estudios practicados a ambas víctimas se determinó el esquema emocional y los daños y secuelas sufridos por ambas, las manifestaciones de las menores en el debate al señalar al acusado como el único autor de los hechos y sus estados de temor en sus declaraciones. Y así se decide.-

PRUEBAS QUE FUERON DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL:

.- De las copias simples de las actas de partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por cuanto el Ministerio Público no ofreció la copia certificada de dicha acta careciendo de valor probatorio para este Tribunal Unipersonal, la presente copia simple.

Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente la prueba documental supra citada, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atentan contra el principio de Contradicción; principio éste establecido como uno de los rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la incorporación de la copia certificada de actas de partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por parte del Ministerio Público, tratándose de Documentos Públicos emanados de la Parroquia Dr. R.C.d.M.B.R.d.E.Z. y Parroquia J.H.d.M.C. del mismo Estado, respectivamente, aunado al hecho de que cada una de las víctimas presentaron en el debate su respectivas cédulas de identidad a través de las cuales el Tribunal antes de que rindieran sus respectivas declaraciones, verificó sus identidades y sus fechas de nacimiento. Y así se decide.-

Asimismo, el Tribunal desestimó la solicitud presentada por la Defensa de que se ordenara la apertura de una investigación penal en contra de las representantes legales de las víctimas, porque ella observaba que dichas niñas fueron negociadas por sus propias madres, a tenor de lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que el examen médico de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna arroja nada anormal y nos encontramos frente a puros supuestos, por tanto solicitó la absolución de su representado. Dicha desestimación fue fundamentada por este Despacho, en razón de que corresponde únicamente al Fiscal del Ministerio Público la apertura de una investigación cuando sí lo estime por la comisión de algún delito, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 1°, aunado al hecho de que no se estableció en el debate que las niñas fueron entregadas para sostener relaciones sexuales con el ciudadano N.M. sino sólo para las menores extrajeran un tesoro del patio de la casa del mismo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado N.A.M.M., le correspondió a la Jueza Presidenta pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 tercer supuesto de con violencia o amenaza, del Código Penal venezolano antes de su última reforma, sin considerar la aplicabilidad de las agravantes invocadas por el Ministerio Público en su acusación en ocasión a que los propios tipos penales considerados por el vindicta pública, consagran las agravantes en sí mismos, por tal razón, se desestimaron dichas agravantes y, se pronuncia el Tribunal sólo en relación a los tipos penales siguientes:

El que por medio de la violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años...

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en una persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en los mismos. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de su última reforma, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, el cual conforme al principio de dosimetría penal, a tenor del artículo 37 del Código Penal la aplicación normalmente es el término medio de la pena a imponer, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En relación con el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos en el tercer supuesto del artículo 377 de la norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de la cual se desprende que la pena aplicable es de dos a seis años de prisión, el cual conforme al principio de dosimetría penal, a tenor del artículo 37 del Código Penal la aplicación normalmente es el término medio de la pena a imponer, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio da CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del último aparte del artículo 87 ejusdem, sobre la conversión de la pena de un día de presidio por dos de prisión, nos da como resultado final la aplicación de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, de la sumatoria de las penas de ambos delitos, es decir, de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de VIOLACIÓN y DOS AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS da como resultado final de pena impuesta al acusado de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, los cuales deberán ser cumplidos por el mismo en una fecha probable del 01 de mayo del año 2011. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: por decisión DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano N.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 06.342.286, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 en su tercer supuesto, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 37 y 87 parte in fine en perjuicio de las menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 375, 377 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra-citado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos antes mencionados en perjuicio de las menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención inmediata en contra el acusado N.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano N.A.M.M., deberá cumplir la pena impuesta, se establece como fecha probable de cumplimiento el 01-05-2011. Se libró boleta de encarcelación al ciudadano supra-citado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

B.R.D.T.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.E.R..

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000003

ASUNTO : IK01-P-2003-000003

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