Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009231

ASUNTO : IP11-P-2013-009231

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DEIVIX A.R.P., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de: L.L.J., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Dos (02) de Julio de 2.013, siendo las 2:55 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-009231, seguida contra del Ciudadano: DEIVIX A.R.P., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de: L.L.J. y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Suplente ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado DEIVIX A.R.P.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano DEIVIX A.R.P. y quien designa en sala a la ABG. W.V., Inpreabogado 157.488, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano DEIVIX A.R.P. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: DEIVIX A.R.P., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de: L.L.J., esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el artículo 92 ordinal 1 y 7° consistente en al arresto transitorio por 48 horas, y la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DEIVIX A.R.P., que NO deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: DEIVIX A.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/04/1990, soltero, de profesión u oficio vigilante, con residencia en: Sector E.Z., callejón número 1 con calle 5, casa 13 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de N.P. y H.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-26.058.273, teléfono 0426-9997625.

La victima manifestó no tener nada que declarar.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. W.V., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de la representación fiscal en vista de que considera desproporcionada la medida mencionada por la misma en la que hace mención el artículo 92 numeral 1, ya que la realidad de los hechos no es como la menciona la presunta víctima en su denuncia formal, hay que hacer mención a que mi defendido posee lesiones de aruño por todas las partes de su cuerpo ya que el opto al defenderse de esta ciudadana que violó la propiedad privada al ingresar a su vivienda de manera violenta, causando así, un daño a mi defendido del cual ha sido detenido desde hace 48 horas sin tener nada que ver ni haber cometido ningún hecho punible, ciudadana juez la medida cautelar solicita por la representación fiscal no se encuentra llenos los extremos ya que muy bien podría solicitar la numeral 8 del mencionado artículo 92 sin más a que hacer mención solicito sea acordada mi solicitud y en caso de no ser así solicito de que se realice a mi defendido examen médico forense a la brevedad posible. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01 de julio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DEIVIX A.R.P., es el autor o participe en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de L.L.J. tal como se desprende de lo siguiente:

ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA L.L.J.: En la cual denuncia que, en el día de ayer en la noche como de 10:00 a 10:30 de las noche aproximadamente, yo estaba en casa de un compadre Joangelo, en ese momento entro Francis la hermana de D.R.V., ella dijo que el se puso mal y que le estaba quitando dinero y que le quería golpear, en esos momentos yo Sali de la casa de mi compadre y fui para la casa de su mamá que queda en la misma calle al frente de mi compadre, allí se encontraba él y fui a hablar con él, y a preguntarle que era lo que le pasaba, él con una tabla me golpeó en la cara, yo me fui para mi casa, y el me estaba persiguendo con un arma blanca, una navaja, llegue a mi casa y el se fue. Como a la 1:00 de la mañana fui al hospital Dr. Calles Sierra porque tenía la ceja abierta y muy hinchada, ahí me agarraron 10 puntos de sutura y un hematoma en el ojo izquierdo .

ACTA POLICIAL DE FECHA 1 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios del centro de coordinación policial número 02 en la cual deja constancia que el día de ayer 30 de junio siendo las 11:30 de la noche me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad motorizada asignada al sector de parroquia norte en compañía de la unidad moto conducida por el oficial E.G. y como auxiliar el oficial H.Z. momento el cual recibimos una llamada vía radio por parte de la central del centro de coordinación policial número 02, informando que en la estación policial de antiguo aeropuerto se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse J.L.L. quien en escasos minutos había sido agredida por su vecino y que el se encontraba en la calle 5 con avenida 2, del sector E.Z., procedí a trasladarme al lugar del hecho donde se encontraba el agresor, de mismo de estatura baja, piel morena, de estatura delgada, y vestía para el momento franela blanca y pantalón jean, donde de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, comisioné al oficial H.Z. para que efectuara una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, solicitándole mostrara su identificación personal, mostrando este su cedula de identidad, quedando identificado como D.A.R.P., Venezolano, de 23 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad de numero 28.058.273 fecha de nacimiento 21/04/90 natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad, calle 5 con avenida 2 del sector E.Z..

INFORME MÉDICO DE FECHA 2 DE JULIO DE 2013 NUMERO 2226 Suscrito por la Dra. A.P. adscrita a la sub-delegación del CICPC Punto Fijo, donde deja constancia que la ciudadana J.L.L. se le apreció en el examen médico practicado en este servicio: Traumatismo facial que interesa. Contusión equimotica en región periorbitario de ojo izquierdo acompañado de hemorragia sub-conjuntival a predominio de Angulo externo y de herida corto-contusa en región ciliar externa (cola de la ceja) de 3.5 cm suturada a puntos separados. Múltiples contusiones equimoticas de color violáceo claro distribuida en cara anterior de muslo izquierdo y en cara anterior de ambas rodillas y se solicita RX de huesos propios de la nariz para completar la experticia y el tiempo de curación no se especifica sino en otro informe posterior.

INSPECCION TECNICA Nº 1117 , de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente procedimiento, siendo en el sector E.Z., calle 1, específicamente frente a la casa número 23, del municipio Carirubana, Estado Falcón.

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es amigo de la mencionada ciudadana y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación.

Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Tercer elemento referente a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer, si se evidencia un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la victima y el presunto agresor se conocen habitan en el mismo sector, por lo que este pudiera influir no solo en el dicho de la victima, sino en el dicho de los posibles testigos que surjan con la investigación que apenas se inicia, logrando así que se comporten de manera desleal en el proceso.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “…la ciudadana J.L.L. se le apreció Traumatismo facial que interesa. Contusión equimotica en región periorbitario de ojo izquierdo acompañado de hemorragia sub-conjuntival a predominio de Angulo externo y de herida corto-contusa en región ciliar externa (cola de la ceja) de 3.5 cm suturada a puntos separados. Múltiples contusiones equimoticas de color violáceo claro distribuida en cara anterior de muslo izquierdo y en cara anterior de ambas rodillas” como indica constancia medica al folio 28). El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: DEIVIX A.R.P., la imposición de unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual consistirá en la establecida en el artículo 92 ordinal 7° en la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer para recibir charlas orientadoras siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi F.C. de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley, en perjuicio de: L.L.J.. SEGUNDO; Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena Oficiar lo conducente al Comandante de la zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, informando lo acordado en sala. QUINTO: Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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