Decisión nº PJ0022014000508 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005630

ASUNTO : IP11-P-2014-005630

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Diciembre de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano F.C.R.P., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.306.325, de 21 años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.D. y B.G., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Calle Monche Weffer, Sector Villa Marina, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 455 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio ene. Sector Los Taques específicamente en el Módulo Comunal se presentó un ciudadano quien se identificó como J.C.C.R. con la finalidad de denunciar el hurto de una caja registradora en su establecimiento comercial denominado Panadería Villa Marina, C.A. señalando como imputado a un ciudadano a quien apodan Capuche, seguidamente se presentó una ciudadana como A.M.S.M. con la finalidad de denunciar hechos referentes al robo de un aire acondicionado de 12000 BTU y una computadora portátil marca Canaima, en su casa de residencia, señalando como imputado al mismo ciudadano a quien apodan Capuche y a otro ciudadano a quien no conoce, quien bajo amenaza con un arma blanca le sustrajeron referidos objetos en su vivienda, procediéndose a trasladarse al sitio incautando los objetos denunciados.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio ene. Sector Los Taques específicamente en el Módulo Comunal se presentó un ciudadano quien se identificó como J.C.C.R. con la finalidad de denunciar el hurto de una caja registradora en su establecimiento comercial denominado Panadería Villa Marina, C.A. señalando como imputado a un ciudadano a quien apodan Capuche, seguidamente se presentó una ciudadana como A.M.S.M. con la finalidad de denunciar hechos referentes al robo de un aire acondicionado de 12000 BTU y una computadora portátil marca Canaima, en su casa de residencia, señalando como imputado al mismo ciudadano a quien apodan Capuche y a otro ciudadano a quien no conoce, quien bajo amenaza con un arma blanca le sustrajeron referidos objetos en su vivienda, procediéndose a trasladarse al sitio incautando los objetos denunciados.

En relación a ello, cursa al folio seis (06) de la presente causa DENUNCIA formulada por la ciudadana A.M.S.M. quien expuso: “ El día de hoy a eso de las 7:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa de residencia cuando de pronto entraron dos muchachos uno de ellos a quien apodan CAPUCHE armado con un cuchillo y me amenazó sometiéndome, mientras el otro reviso la casa tomando una computadora portátil marca canaima y un aire acondicionado de ventana de 12000 BTU, luego me amarraron y me dejaron en el cuarto tirada, como pude y al rato me solté y de inmediato me dirigi a la Comisión de la Guardia Nacional que se encuentra en los Taques donde al llegar denuncie a este ciudadano.”

Asimismo cursa al folio ocho (08) DENUNCIA del ciudadano J.C.C.R.P. quien expuso: “El día de hoy a eso de las 4:00 horas de la madrugada recibí una llamada telfónica de parte de un vecino de mi establecimiento comercial Panadería Villa Marina diciéndome que en mi local se había metido un ciudadano a quien apodan CAPUCHE y que lo habían visto salir con la caja registradora de inmediato me dirigí al local llegando como a las 5:00 hrs de la mañana notando que no estaba la caja registradora..”

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

Asimismo precalificó el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal venezolano.

Tales hechos son corroborados a través de las DENUNCIAS antes señaladas, lo cual guarda relación con las evidencias incautadas a los procesados de autos al momento de la aprehensión, como se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 25 de Diciembre de 2014, del cual se evidencia: UNA CAJA REGISTRADORA MARCA BCM, MODELO TH480, SERIAL 2004003988 y UNA COMPUTADORA PORTATIL MARCA CANAIMA MODELO MG101 SERIAL SZCE11S121107625.

Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION Nro. 3185 de fecha 26 de Diciembre de 2014, practicada en el local donde ocurrió el hecho, lo cual guarda estrecha relación con lo expuesto por los denunciantes y los funcionarios intervinientes en la presente investigación.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

.

El procesado de autos resultó aprehendido con los objetos de los cuales fueron despojados los denunciantes, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.C.R.P., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.306.325, de 21 años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.D. y B.G., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Calle Monche Weffer, Sector Villa Marina, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 455 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR