Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000647

ASUNTO : IP11-P-2011-000647

TE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito de solicitud de Decaimiento de la medida de privativa de libertad presentada por la DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG. D.J., de fecha 13 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, defensora Publica del ciudadano acusado J.A.S.G., portador de la cédula de identidad Num. V.- 20.796.994, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Filo, residenciado en el Sector Brisas de S.E.. Casa S/N, frente al Hotel Nautillas Suite, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano A.C.H., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, dado que hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 229 se establece la garantía que posee el imputado a ser juzgado en libertad, mas sin embargo, existen excepciones a ese juzgamiento en libertad contempladas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal expresando que “el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que”…. (cursiva del tribunal)

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa de la manera siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrilla del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el m.T. en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado JOSE SALAS GAUNA(…), en audiencia de presentación el día 1° de marzo de 2011 ante el tribunal Tercero de Control de esta sede judicial penal Extensión Punto Fijo, y que hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones en virtud de los diferentes Diferimientos de las audiencias no imputables a este tribunal, ya sea por falta de traslado del acusado, u otros casos imputables a las partes y o al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;

…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme

.

Ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador o juzgadora, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial Privativa de Libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado, inasistencia de las partes (Defensa, Fiscal, escabinos) al acto formal de juicio.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que No opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe esta juzgadora, también toma en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutelado penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, pues en el presente asunto penal se ventila la presunción de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano A.C.H., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, considerados como delitos graves. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable”…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

. (negrilla y subrayado del tribunal)

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

El proceso penal para el caso que se retrase por más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos, víctimas, representación Fiscal y acusado de autos, aunado a que los traslados no se hacen efectivos. Cabe resaltar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano acusado J.A.S.G., portador de la cédula de identidad Num. V.- 20.796.994, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Filo, residenciado en el Sector Brisas de S.E.. Casa S/N, frente al Hotel Nautillas Suite, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano A.C.H., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, asimismo observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Publica Quinta Abg. D.J., en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: J.A.S.G., portador de la cédula de identidad Num. V.- 20.796.994, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Filo, residenciado en el Sector Brisas de S.E.. Casa S/N, frente al Hotel Nautillas Suite, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano A.C.H., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.

ABG. C.A.L.M.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. C.C.

SECRETARIA

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